Última revisión
07/01/2008
Sentencia Penal Nº 24/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 327/2007 de 07 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 24/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 327/07-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 201/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª ANA INGELMO FERNANDEZ
D. DANIEL DE ALFONSO LASO
Dª ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
En la ciudad de Barcelona, a siete de enero de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 327/07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 201/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por un delito de falsedad , contra Everardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, contra la Sentencia dictada en los mismos el día siete de enero de dos mil ocho , por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Everardo , como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA Y NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SIETE EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas ".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hecho probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recuso es el error en la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba corresponde al órgano de la justicia penal que preside el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. En esta alzada lo único que puede revisarse es la racionalidad de la valoración probatoria.
La cuestión debatida hace referencia a la credibilidad que el juzgador otorga al testigo señor Alejandro , el cual manifestó que el acusado emitió pagarés contra la póliza de crédito en los cuales imitó su firma, ya que el acuerdo entre socios exigía la firma de ambos. Ello junto contra lo declarado por el acusado, el cual sostiene que es cierto que imitó la firma de su socio, pero con autorización del mismo, como forma de agilizar la actividad mercantil.
El juzgador es el único que puede otorgar o negar credibilidad al testigo, pues es el que goza de inmediación. Es cierto, que el testigo era socio del acusado y que la denuncia tiene lugar cuando surgen problemas entre ellos, pero tal dato no resulta suficiente para restarle al testigo la credibilidad que el juzgador le ha otorgado. Lo valorado por el juzgador no resulta irracional, el testigo ha mantenido su acusación cuando ya nada tiene que ver con la sociedad.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se alega la falta de tipicidad del hecho imputado.
El hecho imputado hace referencia a la imitación de la firma del testigo Don Alejandro en los pagarés librados contra la póliza de crédito, cuyo fin era abonar deudas reales. Dichos pagarés debían constar con la firma de ambos socios por acuerdo de los mismos.
Según tiene establecido el T.S. en sentencia de 10 de junio de 2003 son tres los requisitos que configuran el delito de falsedad: A) elemento objetivo o material, consistente en una mutación de la realidad, por alguno de los procedimiento que el art. 390 C.P . enumera; B) que tal mutación recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para surtir los efectos propios en el ámbito de las relaciones jurídicas a donde iba destinado, en este sentido se excluyen los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento, y C) elemento subjetivo o dolo falsario, que consiste en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
El bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico mercantil, y el documento falso debe tener capacidad para influir en dicho tráfico, trastocándolo.
Los documentos de autos aunque formalmente adolezcan de falsedad, pues se ha imitado la firma de una persona (art. 390.3 ) , no tienen capacidad para infringir el tráfico jurídico . Los pagarés se emiten para abonar una deuda real y la necesidad de las dos firmas no es más que un acuerdo entre los dos socios, que no afecta a la validez del pago efectuado. En el supuesto que nos ocupa la imitación de la firma de uno de los socios no tenia capacidad para trastorcar el tráfico jurídico. La imitación de la firma era intrascendente para la finalidad del documento, que era el pago de una deuda real.
Incluso puede decirse que no concurre el dolo falsario, no se pretendía trastocar la realidad, sino agilizar el tráfico mercantil, que no se vio afectado por la conducta del recurrente .
El motivo debe ser estimado.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Everardo contra la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos la misma ABSOLVIENDO al recurrente del delito de falsedad en documento mercantil por el que venía acusado. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
