Última revisión
22/01/2008
Sentencia Penal Nº 24/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 150/2007 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ ROSALES, PEDRO MARCELINO
Nº de sentencia: 24/2008
Núm. Cendoj: 11012370012008100019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera
SENTENCIA
NÚMERO DEL RECURSO: 150/2007
TRIBUNAL
Presidente:
Lorenzo del Río Fernández
Magistrados:
Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)
Francisco Javier Gracia Sanz
ORIGEN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Juzgado de lo Penal de Cádiz UNO
Procedimiento abreviado 112/2005
ACUSADOS:
1º) Jose Miguel
Abogado: Fátima López Carrillo
Procuradora: María Fernández Roche
2º) Gabriel
Abogado: José María Benítez Cabañas
Procurador: Enrique García Agullo y Orduña
3º) Juan Antonio
Abogado: Sixto García Sánchez
Procuradora: Clara Isabel Zambrano Valdivia
DELITO: estafa
RESOLUCIÓN RECURRIDA: sentencia de veintitrés de marzo de 2007
LUGAR Y FECHA: Cádiz, veintidós de enero de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se pronunció el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Juan Antonio, Jose Miguel y Gabriel, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con otro continuado de estafa, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: Jose Miguel, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; a Juan Antonio y Gabriel, sendas penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Asimismo condeno a en costas a Juan Antonio, Jose Miguel y Gabriel y a indemnizar solidariamente a Banesto en 15.025,30 euros y a BBVA en 13.222,27 euros. Se deniega a Juan Antonio, Jose Miguel y Gabriel el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena."
SEGUNDO.- Juan Antonio y Gabriel interpusieron sendos recursos de apelación contra la mencionada sentencia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, con solicitud de prueba. El juzgado admitió los recursos y dio traslado por diez días a las partes.
TERCERO.- Un auto de veintiséis de octubre de 2007 denegó las pruebas propuestas por la defensa de Juan Antonio, que confirmó otro de catorce de diciembre tras el recurso de súplica. Señalamos la vista del recurso para el veintiuno de enero de 2008, concluida la cual quedó pendiente de sentencia.
CUARTO.- El fiscal ha sido parte en este recurso y ha pedido su desestimación.
QUINTO.- El ponente entregó esta sentencia, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.
Hechos
No aceptamos los de la sentencia apelada, que quedan sustituidos por los siguientes:
Jose Miguel confeccionó un documento nacional de identidad donde aparecía su fotografía, pero cuyo número y datos eran los de Jesús Carlos, así como nóminas y declaraciones de la renta a nombre de esta persona. Esto tuvo lugar a comienzos de 2002. Con estos documentos, abrió una cuenta corriente el ocho de enero de 2002 en la sucursal del Banco Pastor de Jerez de la Frontera, a nombre de la persona de cuya identidad se valía.
Jose Miguel compró el automóvil Mercedes C-250 con bastidor NUM000 a Storecar, S.L., el veintitrés de febrero de 2002 en Camas, Sevilla. El precio fue de 15.025 euros, que Jose Miguel pagó mediante un crédito que obtuvo en Banesto utilizando la documentación y el nombre falsos antes indicados.
Jose Miguel solicitó del Banco Pastor financiación para la compra del Mercedes 300 color granate con bastidor NUM001, que ofrecía en venta La Barrosa Golf, el veinticinco de febrero de 2002, aportando los mismos documentos falseados. El banco rechazó la operación al percatarse de su falta de autenticidad.
Con los mismos documentos, más una copia de la denuncia por extravío del DNI de Jesús Carlos, Jose Miguel obtuvo un crédito de 13.222,27 euros del BBVA, a través de la sucursal de la calle Arroyuelo de Chiclana de la Frontera. Jose Miguel entregó ese dinero a Gabriel para la compra del vehículo Mercedes mencionado en el párrafo anterior.
La intención de Jose Miguel, desde que concertó los créditos y las compras, era no pagar su importe.
No ha quedado demostrado que Juan Antonio y Gabriel conocieran el propósito de Jose Miguel ni que participaran en los hechos descritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La declaración de Jose Miguel es la prueba primordial para la condena de Juan Antonio y Gabriel. Ni siquiera la Guardia Civil dirigió su investigación hacia estos dos hasta que se produjo la confesión.
El juez a quo ha aplicado a esa declaración los requisitos que exige la jurisprudencia, sobre todo constitucional, para considerarla prueba de cargo. Básicamente, que existan hechos, datos o circunstancias externas que la revaliden (por todas, STC 160/2006 ).
Las defensas creen que el caso enjuiciado no cumple esas condiciones, siendo lo que el juez califica de elementos objetivos corroboradores simples pautas para ponderar la veracidad de la declaración del coimputado.
Creemos que no es así. El juez relaciona en seis apartados del fundamento de derecho primero circunstancias y datos contrastados ajenos a esa declaración y que, según su criterio, confirman que es veraz: gestión conjunta para la obtención de un crédito, transferencia de un automóvil a La Barrosa Golf, posesión de sus llaves, detención de Jose Miguel cuando entra con los dos coches objeto de la estafa en el establecimiento de los apelantes, intento por éstos de hacerle firmar la venta cuando ya tenían constancia del delito, así como las gestiones realizadas con posterioridad a la detención de Jose Miguel para poner un coche a su nombre.
Ninguno de estos acontecimientos consiste en uno de los elementos subjetivos que se tienen en cuenta para calibrar la veracidad del testimonio, tales como constancia, ausencia de contradicciones, coherencia, etcétera.
SEGUNDO.- Otra cosa es que tales datos sean suficientes para convertir el testimonio de Jose Miguel en prueba de cargo de signo inequívocamente incriminador que acredite los hechos de la acusación.
La respuesta, a nuestro entender, no puede ser afirmativa. No creemos que exista un vínculo directo e incontrovertible entre los hechos que alude la sentencia y la comisión de los delitos, que permita inferir la participación de los apelantes más allá de cualquier duda razonable. Consideramos, por el contrario, que la relación es imprecisa y equívoca.
En primer lugar, hay que descartar como indicio que Gabriel acompañara a Jose Miguel a gestionar el crédito con el BBVA porque esto no deja de ser práctica, habitual o no, en quien gestiona la venta de productos. Es natural que se colabore en la concesión de créditos a los clientes para favorecer el negocio.
Lo más ajustado a Derecho es que quien vende un coche, y no actúa como simple intermediario, lo ponga antes a su nombre. Decir que saltarse la transferencia intermedia es lo correcto porque ahorra impuestos, supondría constituir el cumplimiento de la Ley en indicio de delito. De todos modos, tampoco se observa la relación directa con el plan criminal. La Barrosa Golf podría haber conservado el coche bajo la titularidad falsa hasta su nueva venta, si éste hubiera sido su objetivo.
Tampoco nos parece aceptable el apartado sexto, según el cual los apelantes trataron de poner el Mercedes granate a nombre de Jose Miguel después del descubrimiento del delito. Según consta en el folio 104, la diligencia de constancia de la Guardia Civil en que se basa el juez a quo, la instrucción de Barrosa Golf, S.L., para que el coche se transfiriera a Jesús Carlos tuvo lugar el veintisiete de febrero de 2002, el mismo día que se presentó la denuncia y sin que haya evidencia de que los apelantes tuvieran conocimiento de ella. Es cierto que la ratificaron después; pero sólo estarían ejecutando lo previamente decidido.
La Guardia Civil no pudo retirar el Mercedes blanco de las dependencias de Barrosa Golf el dos de febrero de 2002 porque uno de los apelantes tenía las llaves. La sentencia apelada infiere de este dato la posesión del coche y con ello la implicación en el delito. Hay que tener presente que la noche anterior la Guardia Civil había dejado los dos automóviles en depósito en esa entidad, aun de manera provisional (folio 3), luego no estaban allí por disposición de los acusados.
El indicio de mayor relieve es que la Guardia Civil descubrió a los apelantes cuando hacían firmar a Jose Miguel el documento de venta del Mercedes granate. En ese momento, los agentes ya les habían informado de que Jose Miguel había cometido un fraude, al menos de sus sospechas, y no se trataba de la persona que aparecía en la documentación. Es cierto que no se explica la insistencia de Juan Antonio y Gabriel en consumar un contrato cuya ilegalidad no podía ofrecerle dudas; pero, como ha hecho ver la defensa en el recurso, Juan Antonio había dejado claro antes que no disponía de documento de venta suscrito por Jose Miguel, luego difícilmente podía hacerlo pasar como anterior al descubrimiento de los hechos. Si es esta la oculta pretensión que deduce el juez a quo y sobre la que construye el indicio.
No cabe duda de que el conjunto de hechos puede causar extrañeza, pero esto no equivale a prueba suficiente de la participación en los delitos continuados de falsedad en documento mercantil de los artículos 74, 392 y 390.1 y estafa de los 248 y 249, todos del Código Penal .
TERCERO.- Los argumentos expuestos anteriormente obligan a estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, con declaración de las dos terceras partes de las costas de oficio (artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso y, revocando la sentencia apelada:
1º) Absolvemos a Juan Antonio y Gabriel de los delitos de falsedad y estafa continuados de que acusa el fiscal, así como de la responsabilidad civil derivada de ellos.
2º) Declaramos de oficio dos terceras partes de las costas de la primera instancia y todas las de la alzada.
3º) Mandamos dejar sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubiesen dictado por causa de la responsabilidad criminal de que se absuelve en esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de Cádiz UNO con testimonio de esta resolución, para su notificación y ejecución en el procedimiento abreviado 112/2005.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
