Sentencia Penal Nº 24/200...ro de 2008

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25/01/2008

Sentencia Penal Nº 24/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 5/2008 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 24/2008

Núm. Cendoj: 11012370042008100021

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz, sobre delitos de estafa y falsedad en documento mercantil. Se declaran como hechos probados que el acusado aportó una nómina falsa para adquirir una financiación para la compra de un vehículo. La Sala considera que a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida y respetar la valoración de las pruebas personales que fundaron la convicción del Juez a quo. Se encuentra como intachable la calificación jurídica de estafa, por la aportación de una nómina falsa para adquirir la financiación, que es un elemento de engaño suficiente, para poder llevar a cabo la apariencia de solvencia crediticia y subsiguiente desplazamiento patrimonial. Por otra parte, se revoca la resolución recurrida y se absuelve al acusado por el delito de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo condenado, teniendo en cuenta que la nómina aportada como medio para cometer la estafa, es un documento privado, no mercantil.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 24/08.

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D.MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÁDIZ

PA 326/06.

DIMANANTE DE LAS DP. 446/04 (P.A. 34/05)

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN FERNANDO.

ROLLO DE SALA Nº 5/08.

En la Ciudad de Cádiz, a veinticinco de enero de dos mil ocho.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Carlos Alberto y Ángeles, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL ESTRELLA RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 14 de mayo de 2007 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que, con imposición de las costas a Carlos Alberto y Ángeles, les debo condenar y condeno como autores responsables de las siguientes infracciones: A) Carlos Alberto, un delito de estafa y otro de falsedad en documento mercantil, en concurso medial, a las penas siguientes: prisión de dos años, cuatro meses y quince días, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el mismo tiempo; multa de once meses a razón de una cuota diaria de cuatro euros; B) Ángeles, un delito de estafa a las penas de: Prisión de un año, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el mismo período de tiempo.

Civilmente, Carlos Alberto y Ángeles, indemnizarán solidariamente a HISPAMER en la cantidad pendiente de amortización del préstamo en su día concedido.

Una vez firme esta sentencia, la ejecución de las penas impuestas se ajustarán a las siguientes reglas: La de prisión impuesta a Carlos Alberto no admitirá la suspensión ordinaria del art. 80.1 C.P . pues no nos hallamos ante un delincuente primario, aparte de que la pena tiene extensión superior a dos años; La multa impuesta a Carlos Alberto podrá realizarse fraccionadamente en once mensualidades de 120 euros cada una, si bien su pago podrá quedar en suspenso mientras que el obligado se halle privado de libertad, sin que la responsabilidad personal subsidiaria que pudiera generarse admita la suspensión ordinaria por cuanto que, según se ha dicho, no nos hallamos ante un delincuente primario; La de prisión impuesta a Ángeles quedará en suspenso durante dos años desde la misma fecha de la firmeza de la sentencia, aunque condicionada dicha suspensión a que abone mensualmente en la cuenta de este Juzgado el importe de 300 euros en concepto de amortización del préstamo referido en los hechos probados. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: En fecha 26 de junio de 2002, Ángeles, sin antecedente penal de tipo alguno, y Carlos Alberto, con antecedente penal por sentencia de firmeza el 7 de noviembre de 2001 por delito de apropiación indebida, firmaron un contrato por el que recibían de Hispamer en concepto de préstamo la cantidad de 8.066,94 euros, para adquisición de un vehículo de motor. Para ello, Carlos Alberto aportó una nómina simulada a favor de Ángeles, si bien se desconoce si Ángeles conocía este último extremo. Asimismo, los recibos se domiciliaron en la cuenta bancaria nº NUM000 de la que ambos eran cotitulares. No se pago cantidad alguna en concepto de amortización. En fecha de 27 de junio de 2002, se procedió a la firma del contrato de compra del referido vehículo, aunque se desconoce si Ángeles fue quien estampó la firma del comprador. La finalidad de ello era la de aparentar una titularidad administrativa en Ángeles, pues el vehículo iba a ser destinado a su uso exclusivo por Carlos Alberto. En fecha de 18 de noviembre de 2004 la Policía Local de San Fernando comunicó al Juzgado que el vehículo adquirido se halla en la vía pública en estado de abandono.

Fundamentos

ÚNICO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.

A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9, 10 y 11 ), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".

Esta sala, partiendo de la doctrina constitucional reseñada, respetará la valoración de las pruebas personales que fundó la convicción del juez a quo, amén de que las comparte, ya que a diferencia de lo que se invoca en el recurso, Carlos Alberto sí reconoció los hechos, tanto al folio 47 de las actuaciones, como en el juicio plenario, siendo a nuestro entender inequívoco que, la aportación de una nómina falsa para adquirir la financiación precisa para comprar un vehículo, es sin lugar a dudas, un elemento de engaño suficiente, y casi necesario en la práctica, para poder llevar a cabo la apariencia de solvencia crediticia y subsiguiente desplazamiento patrimonial, por lo que la calificación jurídica como estafa, es intachable, sin perjuicio de que se abonaran algunas cantidades, pues insistimos en que, sin dicho actuar, el contrato no se hubiera perfeccionado.

Sí debe prosperar, lo atinente a la calificación jurídica de los hechos, pues la nómina aportada como medio para cometer la estafa, es un documento privado que no mercantil, ni tan siquiera por destino y así se viene acogiendo por reiterada jurisprudencia, aunque la Sala no ignora que antes, nuestro más alto Tribunal, acogió en su día, la condición de documento mercantil por destino cuando se creaba con el fin de perfeccionar la operación mercantil. Dicha falsedad, será absorbida por la estafa, ya que por sí sola no afecta a ningún bien jurídicamente protegido, a diferencia de lo que ocurríría si se tratase de un documento mercantil por el peligro abstracto que supone su creación y puesta a disposición del tráfico mercantil, siendo así prudente a nuestro entender, señalar la pena mínima, por no existir razones personales ni objetivas que justifiquen lo contrario.

No podemos tampoco, corregir la valoración de lo actuado por Ángeles, ya que es la titular de la cuenta corriente en que se domiciliaba el pago, así como quien suscribe el préstamo, y sí como alega, ella fue a su vez engañada por Carlos Alberto, ello es algo que nos está vedado concluir, ya que el juez a quo, no le concedió credibilidad al respecto, y no existiendo sino pruebas personales a valorar, debemos confirmar su autoría, corriendo igual suerte en lo que atañe a las penas a imponer.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Carlos Alberto y Ángeles, contra la sentencia de la que dimana la presente, debemos revocar la misma en el sentido de considerar que no concurre el delito de falsedad por el que se condenaba a Carlos Alberto, así como en el de imponer a Carlos Alberto y Ángeles, como autores de un delito de estafa sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, manteniendo los pronunciamientos civiles que la sentencia contiene, dejando igualmente sin efecto los pronunciamientos que la sentencia contienen en relación a la suspensión de la condena, acerca de los cuales, deberá pronunciarse expresamente el juez a quo, previo traslado al Ministerio Fiscal por ser una cuestión de orden público.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de

esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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