Última revisión
12/05/2008
Sentencia Penal Nº 24/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 112/2008 de 12 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 24/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100512
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00024/2008
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000112 /2008
Procedimiento Abreviado :JUICIO RAPIDO 0000004 /2008-DI
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 24/08
Ilmos.Sres.Magistrados:
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ GÓMEZ REY
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
En Santiago de Compostela, a doce de mayo de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de ALCOHOLEMIA, seguido contra Gabriel , siendo partes, como apelante Gabriel , defendido por el Letrado D. Rafael Rodríguez Gregori, y representado por la Procuradora Begoña Guerra Baamonde y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado Dña LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 18/2/08 dictó sentencia, que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado Gabriel como responsable en concepto de autor de delito contra la seguridad del tráfico y un delito de quebrantamiento de condena de los arts. 379 y 468 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8º del Código Penal , procede imponer al acusado la pena 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, por el primer delito, y una pena de 16 meses de multa a razón de 6 €/día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, por el segundo delito, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Gabriel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que son del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que el acusado, Gabriel , mayor de edad, y condenado ejecutoriamente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad de Santiago de Compostela, de fecha 1 de junio de 2006, a la pena de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 3 años, siendo requerido para que se abstuviera de conducir según liquidación de condena practicada hasta el 2 de septiembre de 2010, a sabiendas de que se hallaba privado de tal derecho, el dia 9 de febrero de 2008, conducía el vehículo, marca Renault 19, matrícula F-....-JP , por la CN 634, en el punto kilométrico 709;500, bajo efecto de una intoxicación etílica que disminuía sensiblemente sus facultades psicofísicas, lo que motivaba una conducción anómala e irregular. A consecuencia de lo anterior el acusado no respetó una señal de Stop que le afectaba, por lo que le fue dado el alto por los Agentes de la Guardia Civil que presenciaron el hecho.
Sometido a la prueba de alcoholemia con el etilómetro "Drager Alcotest 7110, con nº de serie ARLF-0017, ofreció un resultado en la primera prueba realizada a las 18:42 horas de 1.13 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda prueba, celebrada a las 19:00, de 1.13 miligramos del alcohol por libro de aire espirado".
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada condena a Gabriel como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal y de otro de quebrantamiento de condena del art. 468 también del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia. Imponiéndole las penas de 5 meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 2 años por el primer delito citado y la de 16 meses de multa con cuota diaria de 6 euros por el segundo.
En el recurso de apelación promovido por el mismo se alega como motivo principal error en la valoración de la prueba con quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente se solicita la sustitución de la pena de 5 meses de prisión por la multa y trabajos en beneficio de la comunidad, argumentando que son menos gravosas y que el apelante es el único sostén económico de su familia.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005.
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba que plasmó en el relato de Hechos Probados el cual resulta totalmente preciso y congruente. Expone así mismo la juzgadora de modo exhaustivo el modo en que formó su convicción, siendo un elemento especialmente relevante tras la reforma operada por la LO 15/2007 de 30 de noviembre, que por su objetividad, dispensa de la necesidad de tener que acudir a la ponderación de otros elementos de prueba de carácter más subjetivo y consecuentemente mas valorativo y arbitrario, el dato de que los test de impregnación alcohólica arrojaron un resultado de 1,13 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sobrepasando ampliamente y prácticamente duplicando el límite de 0,6 establecido en el apartado 2 del art. 379 como límite máximo permitido por encima del cual ha de dictarse siempre sentencia condenatoria.
Alega el letrado en el recurso que la juez dicta sentencia teniendo en consideración las manifestaciones subjetivas de los agentes de la Guardia Civil y la ausencia de explicación alguna por parte del acusado que no declaró en instrucción ni compareció a juicio. Tal afirmación no puede ser tenida en consideración, no constituyendo más que una falacia y una argucia, carente de apoyo.
Lo cierto es que se ha desarrollado prueba más que suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que como resulta de conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ) confiere el derecho a no ser condenado sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio, que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia. Lo que se ha llevado a cabo con total corrección, valorando incluso las circunstancias concomitantes al mero hecho de la conducción bajo los efectos del alcohol y las manifestaciones de la Guardia Civil.
Lo mismo cabe decir respecto del delito de quebrantamiento de condena que ha quedado acreditado mediante datos objetivamente indubitados, como es el hecho documentado de haber sido condenado por el juzgado de lo penal nº 2 el día 1 de junio de 2.006 a pena de multa y privación del permiso de conducir durante 3 años, y de haber sido expresamente requerido al respecto.
TERCERO.- Con relación a la petición subsidiaria de sustitución de las penas impuestas por otras menos gravosas para el penado, es el parecer de la Sala que no puede accederse a ello, en atención a la evidente peligrosidad del apelante, que queda patente a la vista de su hoja histórico penal de la que resulta que ha sido ejecutoriamente condenado al menos en 9 ocasiones, 5 de ellas por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o estupefacientes y 3 por delito de quebrantamiento de condena.
CUARTO.- Procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas al apelante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gabriel , contra la sentencia dictada en autos nº 4-08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la confirmamos íntegramente, haciendo expresa imposición en las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
