Última revisión
28/01/2008
Sentencia Penal Nº 24/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 77/2007 de 28 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 24/2008
Núm. Cendoj: 28079370152008100076
Núm. Ecli: ES:APM:2008:1635
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo A-77/2007
Abrevia 709/2002
Jzgdo. Instr. nº 2
San Lorenzo Escorial
SENTENCIA Nº 24
Magistrados:
Alberto JORGE BARREIRO (ponente)
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a 28 de enero de 2008.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefacientes.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Joaquín , nacido el 1-XI-1962, hijo de Antonio y Olaya, natural de San Lorenzo de El Escorial y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, y que ha sido asistido de la letrada Elena Echebarri Aznar; Jose Miguel , nacido el 24-I-1967, hijo de Ramón y Carmen, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, y que ha sido asistido del letrado Juan Carlos Sánchez Peribáñez; Miguel Ángel , nacido el 10-VI-1973, hijo de Eusebio y Rosa, natural de Las Navas de Marqués (Madrid) y con domicilio en San Lorenzo de El Escorial, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, y que ha sido asistido del letrado Eduardo Ramos García Reyes; y Marí Trini , nacida el 4-XII-1964, hija de Jorge y María Teresa, natural y vecina de Madrid, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, y que ha sido asistida de la letrada Begoña González Martín.
Antecedentes
I. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 23 de enero, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los cuatro acusados y declaración testifical de los guardias civiles números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , del policía nacional NUM005 , y de Matías ; e informe pericial de Jose Enrique .
II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, del art. 368, inciso penúltimo, del C. Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autores a los acusados Joaquín y Marí Trini , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera al primero de ellos la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 26.330,40 euros, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago; y a la segunda la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 1.022,60 euros, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, comiso de la droga y de las balanzas de precisión intervenidas, y costas. En cambio, retiró la acusación que había formulado con carácter provisional contra los acusados Jose Miguel y Miguel Ángel .
III. La defensa del acusado Joaquín instó la libre absolución, y en el caso de condena que se le aplicara la atenuante analógica de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª del C. Penal , así como la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º , y subsidiariamente la atenuante del art. 21.2ª del C. Penal , adaptando las penas a esta calificación.
La defensa de Marí Trini interesó la libre absolución.
Fundamentos
I. Sobre los hechos
El relato fáctico que se acaba de exponer consta probado, en primer lugar, por el acta de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Joaquín (folios 192 a 195 y ss. de la causa). Esa diligencia ha resultado avalada por la prueba testifical practicada en la vista oral del juicio. En concreto por las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Guardia Civil números NUM001 y NUM004 , quienes ratificaron el contenido del acta de entrada y registro, y confirmaron el hallazgo en el inmueble de la cocaína y el hachís, así como las bolsas y las balanzas de precisión. La diligencia cuenta también con la garantía de fehaciencia pública que le otorga la presencia y la firma de la Secretaria del Juzgado de Instrucción.
En lo que respecta, a la cantidad, calidad y naturaleza de las sustancias estupefacientes intervenidas, aparecen verificadas por el informe pericial que obra en la causa (folios 430).
El acusado Joaquín se ha negado a responder en el plenario a las preguntas del Ministerio Fiscal sobre la tenencia de la sustancia estupefaciente en su domicilio y sobre su destino. Sin embargo, el hallazgo, como ya se ha anticipado, ha quedado probado por la prueba testifical y la propia diligencia extendida por la Secretaria del Juzgado. Además, y a mayores, también lo reconoció el propio acusado en la declaración prestada ante la Juez de Instrucción (folios 87 y 88 de la causa).
Y en lo que respecta al destino de la droga, dada la cuantía de la sustancia estupefaciente intervenida y el consumo diario de cocaína que se le atribuye a un sujeto según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cifrado en 1,5 gramos, y ponderando también el hallazgo de las balanzas, es claro que estaba destinada, cuando menos en parte, a la venta a terceras personas.
En cambio, no se ha probado que la acusada Marí Trini interviniera en la venta de la sustancia que poseía su ex compañero. En efecto, cuando se practicó el registro Marí Trini ya llevaba viviendo fuera del domicilio de Joaquín unos ocho meses, según corroboraron los propios agentes de la Guardia Civil. Y en lo que respecta a las operaciones de venta que se le atribuyen no consta acreditada ninguna en concreto. En la vista oral del juicio los guardias civiles que practicaron las vigilancias manifestaron que tenían sospechas de que ella traficaba con sustancias estupefacientes porque la vieron salir de la vivienda un par de veces y acercarse a un bar próximo, en el que estuvo poco tiempo, y volvió a salir de nuevo. Tal circunstancia, como puede fácilmente comprenderse, aunque alertara a los agentes y les infundiera sospechas, no puede en modo alguno constituirse en la base de una condena penal, dado que se trata de una mera conjetura sin un fundamento probatorio mínimamente consistente.
Así las cosas, el único dato que aportó la acusación pública para apoyar la condena de Marí Trini fue la declaración prestada por la acusada ante la Guardia Civil (folios 12 a 14 de la causa). Sin embargo, tales manifestaciones no constituyen de por sí prueba de cargo, al margen de que en ellas más que autoinculparse lo que hace realmente es inculpar a terceros.
El Ministerio Público pretendió someter a contradicción la declaración prestada por la acusada ante la Guardia Civil, declaración que después no fue ratificada ante el Juzgado, y el Tribunal no se lo permitió, dado que tales declaraciones no contienen los requisitos necesarios para operar como diligencia sumarial sometible a la contradicción de la propia imputada.
A este respecto conviene recordar que, según reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, para que pueda otorgarse valor probatorio a las declaraciones prestadas en fase sumarial se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos que se han clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim EDL 1882/1 , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador (entre otras SSTC 80/1986, 40/1997, 153/1997, 2/2002, 12/2002, 155/2002, 80/2003, 187/2003, 280/2005 y 344/2006).
En el presente caso resulta obvio que no se cumplían tales requisitos, toda vez que se trataba de declaraciones que no fueron prestadas ante el juez de instrucción, sino ante los funcionarios de la Guardia Civil y en dependencias de este Instituto.
El Ministerio Público citó a favor de la eficacia probatoria de la declaración prestada por la acusada ante la Guardia Civil la STC 51/1995 . Sin embargo en esta sentencia se argumenta que en el sentido de que "las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas como exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil -de hecho, el coimputado D. Juan José compareció personalmente en el juicio oral, donde tuvo la oportunidad de declarar sobre todos los extremos relativos a la acusación-, sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria".
"En segundo lugar, dichas declaraciones prestadas ante la policía tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECr ., por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase "preprocesal" que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía. Cabe recordar que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECr ., tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial".
En la misma línea de esa sentencia se pronuncian otras del mismo Tribunal Constitucional: 303/1993, 79/1994 y 153/1997.
No obstante lo anterior, pretendió el Ministerio Público validar las declaraciones de la acusada ante la Guardia Civil acudiendo a la nueva doctrina establecida en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2006 , y que se ha plasmado también en la STS 1215/2006, de 4 de diciembre . Según esta doctrina, que tiene algunos antecedentes en otras sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, si bien con algunos matices ya que no en todos los casos se refieren a declaraciones de imputados (SSTC 303/1993, 384/1994, 51/1995 y 153/1997. Y SSTS 1079/2000, 19-VII; 1825/2001, 16-X; 57/2002, 28-I; 349/2002, 22-II; 593/2002, 27-III; 791/2002, 8-V; y 1357/2002, 15-VII; 428/2005, 6-IV; 1106/2005, 30-IX; y 220/2006, 22 -II), es suficiente para que el interrogatorio policial de un imputado opere como prueba de cargo que sea sometido a contradicción en la vista oral del juicio preguntándole sobre su contenido a los agentes que intervinieron en la diligencia.
Sin embargo, debe quedar claro que esa concepción laxa y cuasi-inquisitorial de la prueba no puede operar tampoco en este caso, toda vez que los agentes que depusieron en la vista oral no se acordaban del contenido de la declaración que prestó en su momento la imputada en las dependencias de la Guardia Civil, ni aportaron ningún dato concreto con respecto a la misma.
El aspecto más criticable de la nueva pauta probatoria que asume el Tribunal Supremo es el relativo al desplazamiento de la práctica probatoria fuera de lo que es el proceso penal. A ello ha de añadirse el regreso a los esquemas propios del proceso inquisitivo de otras épocas, al reconvertir la prueba de confesión en prueba reina del proceso, y además en supuestos en que se practica en el ámbito policial, por mucho que después se intente maquillar en el plenario con el principio de contradicción, maquillaje mucho más formal y retórico que real.
En el derecho procesal moderno siempre se ha considerado que la investigación policial era una fase preliminar o preprocesal del auténtico proceso que poco tenía que ver realmente con éste. Y es más, incluso se ha asumido que la fase de instrucción del proceso penal no integra el auténtico proceso, sino una preparación del mismo. Asimismo, se ha venido entendiendo sin discrepancias relevantes al respecto que las actuaciones policiales se practican en un marco extraprocesal en el que las garantías del justiciable aparecen claramente constreñidas, por lo que los datos que se obtienen en una investigación policial carecen, salvo excepciones puntuales, de toda eficacia probatoria.
En efecto, desde una perspectiva garantista y constitucional se ha fijado una línea fronteriza con importantes connotaciones valorativas entre lo que es el proceso penal y la investigación policial previa. Y es que resulta una obviedad que la implicación de la policía en la investigación y el afán lógicamente inquisitivo con el que opera en el ámbito extraprocesal ubica la labor policial muy lejos de los parámetros propios de la imparcialidad y la objetividad que han de impregnar el auténtico proceso.
Deben, pues, deslindarse de forma ostensible las diligencias que se practican en el marco de una dependencia policial y aquellas otras que tienen lugar en un juzgado de instrucción. Pues es de sobra conocido que la dosis de constricción y presión con que se realizan algunas diligencias en un recinto policial poco tienen que ver con las garantías con que se opera en el marco judicial propio del proceso penal. En este sentido, los profesionales que intervienen en el proceso son plenamente conscientes de los importantes matices inquisitivos que enturbian las diligencias policiales, ya sea por enfatizar los datos incriminatorios que afloran en la investigación en detrimento de los exculpatorios, ya por intervenir en algunos supuestos de forma activa en el resultado de la investigación a través de sugerencias, incitaciones o presiones que chocan frontalmente con las exigencias de objetividad e imparcialidad que requiere una diligencia que pretenda albergar fuerza probatoria.
Pues bien, que en un contexto inquisitivo de esa índole se reciba una declaración policial a un imputado y que, a la postre, esa diligencia acabe operando de forma sustancial como prueba de cargo en un juicio penal, contradice los principios más elementales del proceso debido. Y que, además, se pretenda autenticar y judicializar una declaración de esa naturaleza por medio de las manifestaciones en el plenario de los propios policías se opone a los criterios básicos de epistemología que se utilizan en el proceso y a las garantías que ha venido implantando el Tribunal Constitucional en materias tan relevantes como la del valor del atestado, los testigos de referencia, el principio nemo tenetur, la naturaleza y eficacia de la prueba, etc.
Hay un aspecto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1996 totalmente cuestionable. Y es en concreto cuando, ante las objeciones relativas a que los policías nunca reconocerían una irregularidad o ilegalidad en la confección del atestado por las consecuencias punitivas y disciplinarias que ello les depararía, replica el Tribunal de Casación que tal suspicacia "supone partir de una inaceptable presunción de generalizado perjurio y de una irreal incapacidad para efectuar aclaraciones, precisiones o matizaciones sobre las circunstancias por ellos percibidas de cómo tuvo lugar la declaración".
El razonamiento expresado sólo parece aplicable a un derecho procesal enclavado fuera de la realidad, dado que resulta totalmente insólito que un agente policial admita en una vista oral que ha incurrido en una ilegalidad sancionable al practicar una diligencia de declaración policial de un imputado. Tan insólito prácticamente como que un perito de parte emita un dictamen que perjudique los intereses de la parte procesal que le ha pagado sus honorarios. Son dos supuestos que podrían encuadrarse dentro del repertorio milagrero del proceso penal. Pese a lo cual, el Tribunal Supremo viene a exponer en su resolución que lo normal es que el funcionario policial relate en el proceso todas las cuitas previas y simultáneas a la declaración que presta el imputado en sede policial. Sinceridad que lleva hasta el extremo de sugerir que, en los supuestos en que concurran irregularidades o ilegalidades, el funcionario -no faltaría más- las describiría al instante con total naturalidad y espontaneidad.
Y más llamativo y sorprendente resulta todavía citar como testigo al letrado que asistió en comisaría al imputado para que ratifique que la transcripción de la declaración en el atestado se ajusta a lo realmente declarado. Y es que no deja de ser curioso que el propio letrado que en su momento se le asignó para defenderle y garantizar sus derechos procesales se reconvierta, merced a una adulteración de principios y a una maniobra de travestismo procesal, en testigo de cargo en la fase de plenario.
Si se atiende a las dos premisas fundamentales que configuran el epicentro de la doctrina constitucional sobre el valor de la prueba en el proceso penal, la hipervaloración de las diligencias policiales que se establece en el acuerdo del Pleno de la Sala 2ª quiebra de forma patente.
En efecto, el Tribunal Constitucional -si bien con las contradicciones e incoherencias que revela en algunas de las resoluciones que anteriormente hemos citado- sienta como pautas sustanciales con respecto a la eficacia de la prueba en el proceso penal que el atestado policial, tal como se especifica en el art. 297 de la Ley Procesal Penal , tiene el valor de una mera denuncia y no constituye prueba sino que es objeto de prueba. Y, en segundo lugar, advierte con insistencia que la auténtica prueba es la que se practica en la vista oral del juicio, salvo las raras excepciones que se admiten de forma expresa (prueba anticipada, diligencias que devienen irreproducibles, pruebas preconstituidas, etc).
Parece obvio que estas dos premisas fundamentales, que han sido archirreiteradas por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, se verían desvirtuadas si las declaraciones del imputado que figuran en el atestado pasaran a integrar la prueba de cargo por el mero hecho de que los funcionarios policiales que las diligenciaron ratificaran su existencia y autenticidad en el plenario. Pues, en primer lugar, el mecanismo de su formalización o introducción en el proceso por medio de una pseudo-prueba testifical de la policía carece de toda consistencia epistemológica, ya que, ante la imposibilidad empírica ya reseñada de que se retracten de su actuación policial, su testimonio opera en la práctica con un total automatismo. Y, en segundo lugar, y esto resulta todavía más relevante, aunque la declaración diligenciada coincida con lo declarado por el imputado, lo cual tampoco tiene por qué dejar de suceder, el problema sustancial sigue dimanando, tal como ya se expresó, del marco previo inquisitivo en el que se presta la declaración y del contexto policial en el que se actúa en esta fase preliminar, que dificulta la observancia y el control de las garantías aplicables al auténtico proceso.
Se orilla la realidad y se entra en el perímetro de la reconstrucción valorativa cuando no se pondera que en las horas previas a la declaración policial los funcionarios tienen el control físico y psíquico del imputado y de los datos investigados, por lo que no se dan en absoluto unas condiciones mínimamente idóneas para que en un marco de esa naturaleza se practique una diligencia que, mediante el automatismo formal de una pseudo-prueba testifical de los funcionarios policiales en el plenario, la declaración del imputado se reconvierta en la prueba reina del proceso. Sin que el hecho de que un letrado asista al imputado en el momento de la declaración subsane o solvente el importante déficit de garantías que precede a las horas previas a la práctica de la diligencia.
II. Fundamentos de derecho
Primero. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína y hachís para el tráfico, tipificado en los arts. 368, penúltimo y último inciso, y 374 del C. Penal . Y ello porque el acusado Joaquín guardaba en su domicilio cocaína y hachís destinado a la venta a terceras personas. Incurrió, pues, en uno de los supuestos de hecho que prevé la norma arriba citado prototípico del tráfico con respecto a una de las sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud. De ahí que su conducta deba ser subsumida, sin duda alguna, en las normas arriba indicadas.
Segundo. Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Joaquín , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (art. 28, párrafo primero, del C. Penal ). No así en cambio la acusada Marí Trini , al no haberse probado que realizara actos de venta con respecto a las sustancias estupefacientes intervenidas en la causa. Y en lo que atañe a los otros dos acusados, Jose Miguel y Miguel Ángel , procede dictar un fallo absolutorio al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación formulada contra los mismos.
Tercero. La defensa del acusado Joaquín solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y también la eximente incompleta o la atenuante de drogadicción.
1. La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (STC 237/2001 y SSTS 1456/2003, de 8-XI; 1733/2003, de 27-XII; 858/2004, de 1-VII; 1293/2005, de 9-XI; 183/2005, de 18-II; 535/2006, de 3-V; y 705/2006, de 28 -VI).
En el presente caso se comprueba que la instrucción judicial se inició en marzo del año 2002 y el 12-XII-2003 se dictó el auto de transformación del procedimiento abreviado. Sin embargo, el auto de apertura del juicio oral no se dictó hasta el 15-III-2007 , y las actuaciones fueron remitidas a esta Sala el 15-XI-2007 .
El periodo de casi cuatro años transcurrido desde que se dictó el auto de transformación del procedimiento hasta que la causa fue remitida a esta Sala para celebrar la vista oral del juicio, sin que concurrieran circunstancias extraordinarias que lo justifiquen, revela que se está ante un supuesto de dilaciones indebidas. Pues, en efecto, no se aprecian datos objetivos que justifiquen semejante dilación. Ni la escasa complejidad de los hechos ni las cuestiones jurídicas suscitadas fundamentan una dilación de casi cuatro años en tramitar la fase intermedia del procedimiento teóricamente abreviado.
La jurisprudencia tiene declarados como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio (SSTS 226/2004, de 27-II; y 1250/2005 , de 28-X), de un año y diez meses (STS 162/2004, de 11-II), y de dos años (STS 705/2006, de 28-VI).
Por consiguiente, ha de apreciarse que concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 21-6ª del C. Penal , en relación con el art. 21.4ª y 5ª del mismo texto legal.
2. En lo que atañe a la alegación de la atenuante de drogadicción, consta en la causa el análisis de un cabello del acusado Joaquín (folios 495 y 496), en el que se especifica que en los seis o siete meses anteriores a la fecha de 30-X-2002 ha consumido de forma repetida cocaína y hachís. Del contenido de ese análisis, de sus propias declaraciones y de las que prestaron los coimputados en la vista oral del juicio, se colige que el acusado lleva varios años consumiendo las referidas sustancias estupefacientes, circunstancia que afecta a su personalidad, deformándola, y aminora, aunque no de forma grave ni severa, sus facultades volitivas. Ello quiere decir que cuando ejecutó los hechos tenía limitadas las facultades de autocontrol necesarias para poder adecuar su conducta a las exigencias de la norma. Visto lo cual, procede aplicarle la atenuante analógica de drogadicción, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 21.6º en relación con el art. 21.2ª del C. Penal . Sin que proceda, en cambio, la apreciación de la eximente incompleta, al no haberse acreditado los presupuestos fácticos de la misma.
En lo que se refiere a la individualización judicial de las penas, ha de reducirse en un grado la pena impuesta dado que concurren dos atenuantes. Y ya dentro del grado inferior (art. 66.2ª del C. Penal ), se pondera la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida y el instrumental que se le halló en la vivienda. En consecuencia, se le impone una pena de dos años de prisión y una multa de 10.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago.
De otra parte, en virtud de lo dispuesto en el art. 374 del C. Penal , ha de acordarse el comiso de la droga y de las balanzas de precisión intervenidas al acusado. Y debe también aplicarse la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor de lo que dispone el art. 56 del C. Penal .
Cuarto. Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta (art. 123 del C. Penal ).
Fallo
Condenamos a Joaquín como autor responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína y hachís para el tráfico, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 10.000 euros, con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Además, abonará la cuarta parte de las costas del procedimiento.
De otra parte, absolvemos a Marí Trini del delito contra la salud pública que se le atribuye, declarándose de oficio la cuarta parte de las costas procesales.
Absolvemos también a Jose Miguel y a Miguel Ángel del delito contra la salud pública que les atribuyó provisionalmente el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las dos cuartas partes del procedimiento.
Se acuerda el comiso de las sustancias estupefacientes y de las balanzas de precisión intervenidas, a las que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona al acusado Joaquín el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a derecho.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
