Sentencia Penal Nº 24/200...ro de 2009

Última revisión
21/01/2009

Sentencia Penal Nº 24/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 1/2009 de 21 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 24/2009

Núm. Cendoj: 08019370022009100076

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 43/08

Rollo de Apelación núm. 1/09

Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 24

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veintiuno de Enero del dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 43/08. Rollo de Sala núm. 1/09, sobre delito contra la propiedad industrial, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, el Ministerio Fiscal y las cías. "Sporloisirs S.A." y "Bassi S.A." representadas por el Procurador Don Antonio María de Anzizu Furest y defendidas por la Letrada Doña Cristina Soler Munté, y en calidad de apelado Don Jose Ramón , representado por la Procuradora María Nieves Hernández de Urquía, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 5 de Noviembre del 2008, y por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 43/08 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por el Ministerio Fiscal y las cías. "Sporloisirs S.A." y "Bassi S.A.", y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 14 de Enero del 2009 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . -- Contra la sentencia de instancia, que absolvió a Don Jose Ramón del delito contra la propiedad industrial que le era reprochado tanto por la acusación pública como por las acusaciones particulares, se alzan éstas con base en un único motivo, el de infracción de precepto legal por inaplicación de las previsiones del art. 274 aps. 1 y 2 del Código Penal , lo que razonan en sus escritos de formalización de los respectivos recursos de apelación, los que, por razones de economía procesal damos aquí íntegramente por reproducidos, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra conforme a sus pretensiones plasmadas en los respectivos escritos de conclusiones definitivas.

Si examinamos el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y lo ponemos en relación con la sentencia apelada se desprende, a juicio de este Tribunal, que el pronunciamiento absolutorio contenido en aquélla es el resultado natural de la aceptación por la Juez 'a quo' de la versión ofrecida en el acto del juicio oral por el acusado Don Jose Ramón .

Ya en el apartado de "hechos probados" la Juez 'a quo' predica del acusado tan sólo el encontrarse al frente del negocio de autos y no ser el propietario del mismo, fundamentando después su absolución en el hecho, que considera probado, de desconocer Don Jose Ramón el "contenido exacto y concreto de todas y cada una de las prendas que contenía", por lo que desconociendo la falsedad de las prendas concluye absolviendo al mismo del delito contra la propiedad industrial que le era reprochado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, base fáctica del pronunciamiento absolutorio que concuerda esencialmente con las manifestaciones efectuadas por el acusado en el plenario, en particular, a las preguntas de su Abogado defensor.

Llegados a este punto debe recordarse que conforme estableció la S.TC. Pleno 167/2002 "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (S.S.T.E.D.H. de 26 de Mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia & 32 -- ; 29 de Octubre de 1991 -- caso Jan-Ake Anderson contra Suecia, & 28 ; 29 de Octubre de 1991 -- caso Helmers contra Suecia, & 36, 37 y 39 -- ; 29 de Octubre de 1991 -- caso Fejde contra Suecia, & 32). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su sentencia de 27 de Junio del 2000 -- caso Constantinescu contra Rumania, && 54 y 55, 58y 59 --, que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando es ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oido por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la sentencia de 25 de Junio del 2000 -- caso Tierce y otros contra San Marino, && 94, 95 y 96 --, en la que excluye que hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación".

Pues bien, habiendo negado el acusado los hechos al mismo imputados en el juicio de primera instancia, y no existiendo previsión legal en nuestro derecho de practicar en sede de apelación otras pruebas que las relacionadas en el art. 790 ap. 3 de la L.E.Crim ., y no identificándose la vista contemplada en el art. 791 de la misma ley procesal con la celebración ante el Tribunal 'ad quem' de un nuevo juicio oral, es evidente que en estos casos -- al que pertenece el de autos - debe necesariamente confirmarse la sentencia de primera instancia, al estar basada la valoración del Juez 'a quo' en el principio de inmediación del que carece este Tribunal.

El recurso, pues, debe ser desestimado.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el Procurador Don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de las cías. "Sporloisirs S.A." y "Bassi S.A.", contra la sentencia dictada en 5 de Noviembre del 2008 por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 43/08 , la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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