Última revisión
19/01/2009
Sentencia Penal Nº 24/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 273/2008 de 19 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO
Nº de sentencia: 24/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100037
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación n.º 273/2008
Procedimiento Abreviado n.º 533/2008
Juzgado de lo Penal n.º 3 de Barcelona
SENTENCIA
Magistrados:
Ilma. Sra. D.ª Elena Guindulain Oliveras
Ilmo. Sr. D. José María Assalit Vives
Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit
En la ciudad de Barcelona, a 19 de enero de 2009.
En nombre de S. M. el Rey, Quintael recurso de apelación interpuesto por don Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales don Raúl González González y defendido por la Letrada doña Jordina Garriga Brosa, contra 14 de noviembre de 2008, dictada por S. S.ª Ilma. doña María Antonia Coscollola Feixa, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona, en el marco del Juicio Rápido seguido con el núm. 533/2008. Ha intervenido como parte apelada el Ministerio Fiscal y ha actuado como Magistrado ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. don Guillermo Benlloch Petit, que expresa el parecer de
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en la que se declara probado que:
« Cristobal , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 19 de mayo de 1999 , por un delito de robo con violencia, a la pena de 3 años y 7 meses de prisión, con fecha de extinción el día 16 de febrero de 2007, sobre las 17'50 horas del día 30 de septiembre de 2008, cogió la motocicleta marca Honda, modelo SH 125, matrícula .... KQT , que su propietario Luis Angel había dejado estacionada con las llaves puestas en la calle Ginebra de la ciudad de Barcelona.
No se ha probado si la sustracción de la motocicleta la realizó Cristobal solo o en compañía de otra persona no identificada.
No ha quedado probado que Cristobal hiciera suyos una serie de efectos personales pertenecientes al Sr. Luis Angel , consistentes en una caja tipo maleta, las llaves de la moto, unos guantes y un anorak.
Segundo.- Probado y así se declara que, sobre las 19'25 horas del día 7 de octubre de 2008, el acusado, guiado por el mismo ánimo y en unión de una persona no identificada, se dirigió con la motocicleta sustraída al establecimiento Schlecker de la calle Alcudia 102 de Barcelona, donde provisto de un cuchillo y con el casco integral de la moto puesto sin visera, y con la finalidad de impedir la visualización de sus rasgos e identificación, se dirigió a una de las empleadas diciéndole "esto es un atraco, ábreme la caja". Mientras tanto, el acompañante del acusado, que también portaba casco, con igual fin, llevaba a cabo funciones de vigilancia al lado de la puerta.
Cristobal obligó con el cuchillo en mano, a la empleada María , a que abriera la caja registradora, logrando adueñarse de 384'67 euros, abandonando inmediatamente el lugar, con la motocicleta.
En fecha de 9 de octubre de 2008, Cristobal fue detenido, cuando iba a utilizar la motocicleta marca Honda, que se encontraba en un descampado sito en las calles Joaquín Valls y Vía Favencia de Barcelona, ocupándosele un jersey gris de iguales características al utilizado el día de los hechos, y dos cuchillos.
No constan cuáles son los daños ocasionados en la moto.
Tercero.- Probado y así se declara que, Cristobal , en la fecha de los hechos, había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 19 de mayo de 1999 , por un delito de robo con violencia, a la pena de 3 años y 7 meses de prisión, con fecha de extinción de la pena, el día 16 de febrero de 2007.
Cuarto.- Probado y así se declara que, Cristobal está ingresado en prisión preventiva, comunicada y sin fianza, por estos hechos, desde el día 11 de octubre de 2008».
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
«Fallo: Condeno con imposición de costas a Cristobal , como autor responsable de:
1.º Un delito de robo con intimidación y uso de armas ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la agravante de disfraz, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.º Un delito de hurto de uso de vehículo de motor, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Cristobal indemnizará a la propiedad del establecimiento Schlecker en la cantidad sustraída de 384'67 euros; y a Luis Angel , en la suma de los daños ocasionados en la moto, a peritar en ejecución de sentencia».
TERCERO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la representación de don Cristobal , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva por la que se acuerde la absolución del Sr. Cristobal del delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 y 3 del Código Penal y revoque la condena impuesta por el delito de robo con intimidación con la agravante de reincidencia y la agravante de disfraz, acordando la no aplicación de la agravante de disfraz, y aplicando la atenuante cualificada prevista en el artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .
CUARTO.- Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formular alegaciones durante el plazo legal. Evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto; tras de lo cual, se elevaron los autos originales a esta Audiencia, tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no haberlo solicitado la parte recurrente ni considerarlo necesario este Tribunal para la mejor formación de una convicción fundada.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de don Cristobal contra la sentencia recaída en primera instancia invocando, como motivo primero de su recurso, una supuesta infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución en relación a la condena del recurrente como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor.
En un supuesto como el presente en que la conclusión probatoria relativa a la participación del acusado en el hecho punible enjuiciado se sustenta en la prueba de indicios, para comprobar, en grado de apelación, si dicha inferencia indiciaria resulta respetuosa con el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, debe esta Sala verificar, por un lado, si los hechos- base de los que parte la sentencia para realizar dicha inferencia han resultado debidamente acreditados a través de la prueba practicada en el juicio; y, por otro lado, si entre tales indicios y la conclusión probatoria alcanzada (en este caso, la autoría del acusado) existe un vínculo lógico-racional y si dicha inferencia es suficientemente sólida, cerrada y concluyente o si, por el contrario, se trata de una deducción excesivamente abierta, al existir explicaciones alternativas (distintas de la explicación consistente en atribuir al acusado la autoría del delito imputado) igualmente verosímiles y creíbles para tales hechos-base.
Al abordar este doble examen debe empezar subrayando que los indicios de los que parte la Juez a quo en su sentencia han quedado debidamente acreditados:
-En primer lugar, que el hoy acusado se acercó el día 9 de octubre de 2008 al lugar donde se hallaba estacionada la motocicleta marca Honda matrícula .... KQT propiedad de don Luis Angel -que fue sustraída el día 30 de septiembre de 2008 cuando éste la dejó delante de su tienda de fontanería, con las llaves puestas- en actitud vigilante y, tras comprobar que no había gente por la zona, levantó el sillín, ha quedado cumplidamente acreditado mediante la declaración de los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra núms. NUM000 y NUM001 (en cuanto al hecho del levantamiento del sillín) y por la declaración de don Luis Angel (en lo relativo a la sustracción de su motocicleta).
-En segundo lugar, que el día 7 de octubre de 2008 el acusado utilizó la indicada motocicleta para acudir, en compañía de otra persona, al establecimiento comercial SCHLECKER, donde perpetró un robo con intimidación en los términos descritos en el factum, y para huir del mismo tras la comisión del indicado hecho depredatorio, ha quedado acreditado a través de la declaración de la testigo doña María , quien no sólo reconoció inequívocamente al acusado como autor del robo, sino que relató referencialmente cómo una cliente le facilitó el número de la matrícula de la moto con la que huyeron los autores del robo, número que esta facilitó a la Policía -declaración que resulta plenamente acreditativa de la utilización de la moto sustraída por parte del aquí recurrente, por cuanto, si bien esta declarante no fue quien personalmente pudo ver el número de la matrícula, sí cabe valorar su testimonio referencial en este punto no sólo porque no constando la identidad de la cliente que pudo ver la matrícula concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la admisibilidad de un testimonio de referencia, sino porque, como resulta evidente, su testimonio en este punto resulta plenamente verosímil toda vez que esta testigo no habría podido facilitar el número de una motocicleta que había sido sustraída pocos días antes de no haberle sido facilitado dicho número por un testigo presencial de la huida-.
Una vez consignados cuáles son los indicios en los que sustenta el juicio deductivo de la Juez a quo y comprobado que tales hechos-base han resultado cumplidamente acreditados, queda por examinar si tales indicios poseen la suficiente solidez y univocidad para extraer, a partir de los mismos, de forma lógica, racional y cerrada, la autoría del aquí apelante en el hecho de hurto de uso de vehículo de motor que se le atribuye.
La respuesta a esta segunda cuestión habrá de ser igualmente positiva por cuanto si ya el segundo de los indicios señalados (haber utilizado la motocicleta sustraída como medio de transporte para acudir al lugar de comisión de un robo con intimidación en un establecimiento abierto al público en horas de apertura y para huir del mismo) sin duda bastaría por sí solo para colmar el tipo objetivo del delito de hurto de uso de vehículo de motor -para cuya plena integración basta, importa recordarlo, la simple utilización de un vehículo ajeno sin la debida autorización de su titular- y acaso permitiría inferir la concurrencia del dolo requerido por dicho delito; lo que ya resulta indudable es que la ponderación conjunta de ambos indicios permite deducir de forma cerrada y concluyente que el hoy apelante era perfectamente consciente de la ajenidad del vehículo de autos al tiempo de su manipulación el día de su detención y permite igualmente deducir de modo razonable que conocía tanto su ajenidad como la falta de autorización de su titular el día de su utilización como instrumento para acudir al lugar del robo perpetrado el día 7 de octubre de 2008 y para huir del mismo.
Este primer motivo del recurso interpuesto debe, por tanto, decaer.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de su recurso la parte recurrente invoca una supuesta infracción de precepto legal por indebida aplicación a los hechos de autos de la agravante de disfraz prevista en el artículo 22.2.ª del Código Penal .
El cauce impugnativo elegido impone, como es sabido, un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia.
Pues bien, si partimos de la narración fáctica contenida en la sentencia salta a la vista lo improsperable de este motivo pues en ella se indica con claridad que el aquí recurrente, don Cristobal , cometió los hechos de apoderamiento intimidatorio por los que ha sido condenado "con el casco integral de la moto puesto sin visera, y con la finalidad de impedir la visualización de sus rasgos e identificación", esto es, cubriendo su cabeza con un elemento -un casco integral- que una reiterada jurisprudencia ha considerado apto e idóneo para dificultar el reconocimiento del autor del hecho punible y, por ello mismo, acreedor a la apreciación de la agravante de disfraz (cfr., por todas, las SSTS núms. 281/2001, de 21 febrero; 429/2000, de 17 marzo; 1262/1999, de 10 septiembre; 1299/1995, de 14 diciembre; y 970/1995, de 27 noviembre ); no pudiendo prosperar el argumento de la defensa según el cual no cabe apreciar la agravante de disfraz cuando, como ha sucedido en el presente caso, pese al obstáculo introducido por el autor para dificultar su identificación, la víctima logra pese a todo reconocerlo e identificarlo posteriormente pues aquí también una jurisprudencia consolidada ha venido estableciendo que basta que el dispositivo utilizado sea hábil en abstracto para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese resultado, para que proceda la apreciación de la agravante de disfraz (en este sentido cabe citar, por todas, las SSTS núms. 144/2006, de 20 febrero; 939/2004, de 12 de julio; y 618/2004, de 5 de mayo ).
Procede, por tanto, la desestimación de este segundo motivo del recurso.
TERCERO.- En el motivo tercero de su recurso la parte apelante articula, aunque sin calificarlo expresamente, un motivo de error en la apreciación de las pruebas por entender que a partir de la prueba practicada en el Plenario procedía apreciar en relación al acusado la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2.ª del Código Penal en relación con el artículo 20.2 .º del mismo cuerpo legal, como muy cualificada.
Este último motivo del recurso tampoco habrá de prosperar por cuanto un análisis crítico y racional de la prueba practicada en el juicio oral no permite considerar debidamente acreditados los dos componentes de la atenuante invocada (la biopatológica y la psicológica).
En efecto, la alegada toxicofilia del acusado se sustenta únicamente en la propia declaración de este inculpado y de su esposa -esto es, en declaraciones guiadas por una presumible voluntad exculpatoria-, versiones que, además, no han merecido un crédito especial en la Juez a quo tras haberlas valorado con la debida inmediación, y que no han encontrado corroboración en la declaración pericial del médico forense, quien no objetivó ningún signo o indicio de la drogadicción afirmada; y en cuanto a la vertiente psicológica de la atenuante, ésta resultó igualmente desmentida tanto por la declaración del acusado como por la declaración de la testigo-víctima doña María , quien describió la serenidad mostrada por el recurrente durante la comisión del robo, según atinadamente razona la sentencia recurrida.
El motivo, por consiguiente, debe igualmente fenecer.
CUARTO.- El artículo 239 de No apreciándose temeridad o mala fe en las pretensiones deducidas por el recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Cristobal contra , por lo que debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto al testimonio de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
