Sentencia Penal Nº 24/200...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Penal Nº 24/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 108/2008 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 24/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100014

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00024/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000108 /2008-E

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000178 /2008

SENTENCIA Nº24/2009

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 13 de Febrero de 2009.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, en Juicio de Faltas número 178/08 sobre lesiones, figurando como apelante Remedios , Antonio y Leonardo , y como apelado Luis Miguel y Nieves .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 26/2/08 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Nieves , Remedios , Antonio Y Leonardo como autores cada uno de ellos de una Falta del art. 617-1 a la pena de 1 mes MULTA con cuota diaria de 3 EUROS, así como las costas procesales.

Antonio y Leonardo , deberán indemnizar con carácter solidario a Luis Miguel , en la cantidad de 200 EUROS.

Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Miguel y Asunción , de la Falta de las que fueron denunciados, y a Remedios de la Falta de lesiones que se le imputaba sobre Luis Miguel ."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Remedios , Antonio Y Leonardo , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 108/08 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "Que el dia 17/2/08 sobre las 2 horas en el lugar de REBOREDO, VILLESTRO, Ayuntamiento de Santiago de Compostela, por un desacuerdo que tienen entre los denunciantes denunciados, todos ellos vecinos colindantes del mencionado lugar, y cuando a esa hora intempestiva, los denunciados Remedios , Antonio Y Leonardo , están cavando delante de la puerta de Luis Miguel , Nieves Y Asunción , éstos salen a recriminarles lo que estaban haciendo, y Antonio y Leonardo , agraden a Luis Miguel , causándole lesiones de las que estuvo un día incapacitado y necesitó 12 para curarse.

A la vez que Remedios resultaba mordida en su muñeca derecha por Nieves , quien recibió acto seguido un cabezazo en la cabeza por parte de aquélla. Ambas resultaron con lesiones, la primera con 2 días de incapacidad y 7 de curación y la segunda con uno de incapacidad y 14 de curación.

No resultaron acreditados otros hechos punibles".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Se circunscribe el recurso a la alegación de que la juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia. Considera el recurrente que, ante las versiones contradictorias de las partes, el juez a quo otorgó de manera arbitraria mayor valor a las manifestaciones de la parte denunciante que a las suyas propias, no concediendo ambos la misma credibilidad.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005.

Tal doctrina, no obstante, como se razona en el recurso no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente caso, la convicción del juez de instancia se ha formado a la vista de las declaraciones vertidas en juicio por los interesados y por la testigo presencial de los hechos Dª Marina , la cual tal y como manifestó presenció los hechos desde su ventana.

Valorando de nuevo la prueba llevada a cabo mediante la lectura de las actuaciones, se considera que la sentencia ha de ser confirmada en su integridad, toda vez que el testimonio de los denunciantes es unánime y persistente, siendo además coincidente con el de la testigo referida. No se ha apreciado a lo largo de lo actuado ninguna contradicción o vaguedad, viéndose además confirmado el contenido de sus manifestaciones con los partes médicos de lesiones.

Desea significarse especialmente, que la presencia de Antonio en el lugar de los hechos resulta de la denuncia inicial ante la Guardia Civil y del contenido de las declaraciones vertidas en juicio, en las que expresamente se dice que estaba allí.

En consecuencia, al no haber apreciado en la sentencia apelada ninguno de los defectos enunciados en el anterior fundamento, no se siente autorizado este juzgador para modificar el criterio imparcial del juez que presenció las pruebas y dirigió el debate, por el de la parte apelante, que se presuma parcial e interesado.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Remedios , Antonio y Leonardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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