Sentencia Penal Nº 24/200...ro de 2009

Última revisión
18/02/2009

Sentencia Penal Nº 24/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 13/2009 de 18 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 24/2009

Núm. Cendoj: 24089370032009100032

Resumen:
NO DELITO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00024/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Juicio de Faltas Rollo nº. 13/09

Juicio de Faltas nº. 74/08

Juzg. Instrucc. Nº. 6 de Ponferrada

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado

la siguiente:

S E N T E N C I A Núm. 20/2.009

En la ciudad de León, a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 6 de Ponferrada en Juicio de Faltas nº. 74/08 seguido por supuesta falta de lesiones, figurando como apelantes Gabino y Manuel , como apelados EL MINISTERIO FISCAL y Loreto , defendida por el letrado Dº. José Antonio Ballesteros López.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Gabino como autor de una falta de amenazas en la persona de Loreto a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de 20 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa a razón de un día de privación de libertad pro da dos cuotas impagadas.

Que debo condenar y condeno a Manuel como autor de una falta de lesiones en agresión en la persona de Loreto , a la plena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de 20 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impugnadas, y a que indemnice a Loreto en la cantidad de trescientos sesenta y siete euros con veintinueve céntimos (367,29 €) por las lesiones y al Sacyl en la cantidad de doscientos cuarenta y ocho con cincuenta y seis euros (248,56 €) por los gastos sanitarias y médicos prestados a Loreto .

Los condenados deberán abonar las costas procesales causadas pro partes iguales".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día .

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato probatorio de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: "Se declaran como tales, que sobre las 10:30 horas del día 17 de julio de 2008, se produjo una discusión por problemas financieros en la oficina en la que las partes implicadas trabajan, inicialmente entre Loreto y Gabino al pedirle aquella un dinero para efectuar unos pagos, en el transcurso de la cual Gabino la dice que le deje en paz y le manda a la mierda, ella le dio que era un imbécil, el la llama idiota e imbécil y la amenaza con darla una hostia. Posteriormente llega el padre de Gabino , Manuel y pregunta a Loreto i ha llamado a unos comerciales, por ello discuten, y la dice que le iba a dar unas hostias, la coge pro el cuello zarandeándola y tirándola contra una silla dándola posteriormente un puñetazo en la cara resultando lesionada, siendo atendida en el Hospital Comarcal de esta ciudad y vista pro el M. Forense quien indica en su informe de sanidad, que tarda en curar siete días estando durante los mismos incapacitada para la realización de sus ocupaciones habituales, informe que obra unido a los autos. No consta que Manuel la insultara".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se conocen los recursos interpuestos por los dos condenados en la sentencia de instancia, D. Gabino y D. Manuel , a lo que se oponen el Ministerio Fiscal y Dª Loreto .

El recurrente D. Gabino interpone recurso interesando que "se rebaje la condena impuesta", alegando: 1º.- Que las circunstancias en que se cometieron los hechos objeto de condena "no son de una entidad tal que justifiquen la pena impuesta de quince dias máxime cuando la denunciante contribuyó a la crispación desde el momento en que también procedió a insultarme, y 2º.- Que no se evaluó en el juicio ni en la fase de instrucción "prueba alguna tendente a evaluar mis posibilidades económicas...por lo que la determinación de la cuota día deberá ser la mínima establecida o subsidiariamente la de 6 euros".

El recurrente D. Manuel interpone recurso peticionando que se rebaje la condena impuesta alegando que la pena impuesta de 35 días con una cuota diaria de 20 euros ya que la misma es desproporcionada máxime cuando: 1º.-La denunciante contribuyó a la situación de crispación 2º.- Que no se han practicado pruebas para la acreditación de su capacidad económica y el articulo 50.5 del C. Penal establece que se tendrán en cuanta ingresos, obligaciones y cargas familiares.

TERCERO.- Ninguna de las dos pretensiones de reducción de la cuantía de la multa expuestas por ambos apelantes puede ser objeto de su admisión con el pretendido éxito pues:

1º.- La sentencia impone a ambos recurrentes la condena de una pena de multa individualizándola en quince dias con una cuota diaria de 20 euros para el actuar ilícito de Gabino , y de 45 días de multa con la misma cuota diaria a Manuel con lo que en un margen de entre 30 días (un mes) y 60 días (2 meses) opta por un fijarla en el grado máximo de un primer tercio (40 días), lo que revela que ha valorado, ponderado y decidido que las lesiones ocasionadas por cada uno de ellos tienen una cierta relevancia, sin que tampoco considere que la acción realizada o las lesiones sufridas tengan una entidad como para justificar una gravedad especial.

2º.-El artículo 638 del Código Penal atribuye al Juez o Tribunal la potestad de fijar la pena sin sujeción a lo dispuesto por el artículo 72 del citado texto legal, y aunque esto no suponga dejar a la arbitrariedad la determinación de la pena, sí otorga al Juez o Tribunal la posibilidad de actuar según la su particular impresión acerca de la gravedad de los hechos. En este caso, a pesar de la inopinada agresión, se produjo a partir de un acto de agresión aislado que, aun siendo totalmente reprobable y merecedor de sanción superior al grado mínimo, tampoco revela una máxima gravedad al no existir una persistencia con una pluralidad de actos violentos. Así pues, sin descartar la reprobación del hecho, la pena impuesta se considera proporcionada.

En el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada se hace exposición de que por de que tales penas se consideran como las adecuadas y ponderadas a las concretas circunstancias concurrentes tanto en la comisión de los hechos punibles como en los propios culpables "sin que el hecho de que los denunciados sean empresarios permita imponer cuantía superior pues la establecida ya se considera suficiente en atención a las circunstancias que concurren (art. 60 del C. Penal ), y ello con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del C. Penal ".

3º.- Conforme se viene declarando en esta alzada, la imposición de la mínima cuantía para el supuesto de la multa debe de reservarse para los mínimos de probada indigencia del condenado, lo cual en modo alguno ni se ha probado ni tan siquiera intentado acreditar, y sin que en modo alguno conste que poseen cargas económicas o pecuniarias especiales que satisfacer y que por ello les impidan hacer el pago de la pena impuesta, sin que en modo alguno pueda olvidarse que la pena ha de revestir y conllevar la fuerza intimidatoria propio en razón precisamente a su actuar objeto de reproche social y castigo legalmente impuesto en garantía de su irregular actuar para garantizar la convivencia social.

CUARTO.- No se hace imposición de las costas de alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAN el recurso de apelación interpuesto por Gabino y el recurso de apelación interpuesto por Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 6 de Ponferrada en el juicio de faltas 74/2008 con la oposición del M. Fiscal y Manuel , y SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, sin imposición de costas

se cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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