Sentencia Penal 24/2009 A...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Penal 24/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 14/2009 de 25 de febrero del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 24/2009

Núm. Cendoj: 37274370012009100229

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00024/2009

SENTENCIA NUMERO 24/09

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 252/08, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 5872/05, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre delito de ESTAFA.- Rollo de apelación núm. 14/09.- contra:

Higinio , nacido el día 14 de agosto de 1.962, hijo de Baltasar y de María del Carmen, natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por el Procurador D. José Manuel López Carbajo y defendido por el Letrado D. José Arostegui Moreno. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados ROMANIRO S.L. representado por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor y defendido por el Letrado D. Fernando Dávila González, y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20 de noviembre de 2.008, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Higinio como autor responsable de un delito de estafa ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, pago de costas incluidas las de la acusación particular e indemnización a la mercantil Romaniro S.L. de 99.954,64 euros por los conceptos que constan en esta sentencia."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José Manuel López Carbajo, en nombre y representación de Higinio , solicitando se dicte sentencia revocando la de instancia en el apartado objeto de recurso y se le absuelva del delito por el cual ha sido condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Y por la acusación particular se interesa la desestimación del recurso con imposición de las costas del presente al recurrente.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecisiete de febrero y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

Primero.- Se recurre en apelación por el acusado Higinio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 20 de noviembre de 2.008, la cual le condenó como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, previsto en el artículo 251. 1º, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, pago de las costas, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular, y de la indemnización de la cantidad de 99.954,64 euros a la entidad Romaniro S. L.; y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente del referido delito de estafa con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas.

Segundo.- Como único motivo de impugnación se alega por la defensa del acusado Higinio la infracción legal por aplicación indebida del artículo 251. 1º, del Código Penal , y en apoyo de dicho motivo de impugnación se aduce sustancialmente que la omisión que se imputa a dicho acusado en el sentido de no advertir al representante legal de la entidad compradora que el local que pretendía comprar se componía en realidad de dos locales, uno que pertenecía en propiedad a la entidad "Tradición Salamanca S. L." y el otro que pertenecía a un tercero, pero del que disfrutaba en alquiler, no integra la conducta típica prevista en el mencionado artículo 251. 1º, del Código Penal , ya que tal conducta no es otra que la de atribuirse falsamente sobre un bien mueble o inmueble, que se enajena, facultad de disposición de la que se carece; y en el presente caso el acusado en ningún momento manifestó a Teodosio que tuviese facultad de disposición sobre el local arrendado, que era propiedad de Pablo Jesús . En definitiva, pues, el motivo de impugnación se fundamenta en que en ningún momento el acusado enajenó a la entidad querellante el local sito en la calle Padre Astete, número 19, propiedad de Pablo Jesús , por lo que en moto alguno pudo tampoco atribuirse falsamente frente al mismo su condición de propietario del referido local.

Tercero.- Conforme señala, entre otras muchas, la SAP. de Madrid (Sección 7º) de 28 de marzo de 2.006 , sobre el llamado delito de estafa inmobiliaria establece la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2.000 que: "En el artículo 531 del Código Penal , - hoy en el artículo 251 del Código Penal de 1.995 -, se incluyen las modalidades de estafa que la doctrina ha denominado estafas "específicas" o "impropias", si bien la prevista en el primer párrafo de la norma ha sido considerada por la jurisprudencia un supuesto plenamente asimilable al tipo genérico definido en el artículo 528 del Código Penal de 1973 [hoy 248 del Código Penal vigente], de suerte que, para apreciar su existencia se debe exigir, (STS. de 2 de febrero de 1994 ) que el sujeto activo haya logrado un desplazamiento patrimonial mediante un engaño bastante que, en este caso, debe consistir en la falsa atribución de la propiedad de un inmueble, bien entendido que aunque el perjudicado por la maquinación puede ser un tercero, debe ser el sujeto pasivo del engaño el que realice el acto de disposición, inducido por el falseamiento de la realidad que le es presentado. Para que alcance realidad el tipo delictivo cuestionado es, pues, necesario que el sujeto activo finja ser propietario de un inmueble, que mediante esta simulación consiga que el sujeto pasivo acepte una enajenación que cree le es propuesta por quien tiene titularidad bastante para ello y que, como consecuencia del engaño provocado, el sujeto pasivo realice un acto de disposición patrimonial en su perjuicio o en el de un tercero ". Por ello, deben de estar presentes los elementos de la estafa que en síntesis serían:

1º.- Un engaño precedente o concurrente, factor nuclear y sustancia de la estafa, concebido desde la reforma de 1995 con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente del patrimonio ajeno, elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.

2º.- El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendido, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado y sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza "intuitu personae".

3º.- Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial.

4º.- Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.

5º.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsequens", esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate. En efecto el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción del engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Solo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente (STS Sala 2ª de 30 noviembre 2004 ).

6º.- Animo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.

A lo que ha de añadirse también que las SSTS. de 22 de noviembre de 1.986, 10 de julio de 1.995, 31 de diciembre de 1.996, 7 de febrero de 1.997 y 4 de mayo de 1.999 han admitido la posibilidad de un engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial (STS. de 7 de febrero de 1.997 ). En definitiva, como ya señaló la sentencia de esta Audiencia de 11 de julio de 2.000 , el engaño omisivo puede ser apto para integrar la estafa cuando concurre el deber de declarar o informar del dato relevante omitido y la omisión esté dirigida y sea causal respecto de la provocación del error y el consiguiente acto de disposición, siempre que concurran los demás elementos típicos de la estafa.

Cuarto.- No habiendo sido impugnada por el recurrente la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ha de partirse de la misma para la resolución del recurso de apelación interpuesto por el acusado Higinio contra dicha sentencia. Y en tal declaración de hechos probados se consigna que el local, del que era propietario Pablo Jesús , - de una superficie de unos 50 m2 aproximadamente -, y que el acusado Higinio había alquilado a éste, se encontraba integrado, formando una unidad física, con el local que era propiedad de la entidad "Tradición Salamanca S. L:", de la que el referido acusado era administrador único, estando ambos locales como tal unidad física alquilados a su vez al Instituto Nacional de Estadística. Es, por tanto, perfectamente lógico presumir que el representante de la entidad querellante, cuando decidió adquirir el local, tras serle enseñado por el acusado, lo hiciera en la creencia de que adquiría el local como era en su realidad física, - creencia reafirmada por el hecho de que la totalidad del local estuviera alquilado al Instituto Nacional de Estadística mediante contrato de arrendamiento concertado exclusivamente con el acusado -, y que ello tuviera influencia decisiva tanto en su decisión de adquirirlo como en el precio que pagó. Y a pesar de la realidad física de apariencia de un único local, cuando en verdad eran jurídicamente dos, uno que pertenecía en propiedad a la entidad "Tradición Salamanca S. L:", de la que el acusado era administrador único, y otro, propiedad de Pablo Jesús , respecto del dicha entidad era simplemente arrendataria, nada manifestó dicho acusado al representante de la entidad querellante Teodosio , cuando tampoco de la descripción registral aparecía palmaria dicha circunstancia, dada la mucho mayor superficie de aquel local respecto de la de éste; y esta actitud omisiva del acusado, cuando por las circunstancias de hecho existentes venía obligado a aclarar la auténtica situación del local que como realidad física aparecía como objeto de la venta, no cabe duda alguna que ha de merecer la calificación del engaño bastante y suficiente requerido como elemento esencial del delito de estafa, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, por el que viene condenado el acusado, pues además la entidad querellante se ha visto en la obligación de adquirir el local a su legítimo propietario Pablo Jesús y a abonar el precio correspondiente al mismo, con el consiguiente prejuicio patrimonial para la entidad querellante.

Por lo que se ha de concluir que en manera alguna se ha incurrido por parte de la sentencia impugnada en la aplicación indebida del artículo 251. 1º, del Código Penal , y por ello ha de ser rechazado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Higinio y confirmada la sentencia impugnada.

Quinto.- Las costas causadas en esta segunda instancia han de ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Higinio , representado por el Procurador Don José Manuel López Carbajo, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 20 de noviembre de 2.008 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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