Sentencia Penal Nº 24/201...zo de 2010

Última revisión
17/03/2010

Sentencia Penal Nº 24/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 52/2005 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA

Nº de sentencia: 24/2010

Núm. Cendoj: 28079220012010100034

Resumen:
Se condena, con su conformidad, a los acusados, como autores responsables de un delito contra la salud pública. La Sala declara que la conformidad de los acusados y sus defensas, unido a la consideración del Tribunal sentenciador de no vulneración de derecho fundamental alguno, y siendo la pena solicitada inferior a los seis años de prisión, conforme a la pretensión acusatoria, lleva al dictado de sentencia acorde con tal conformidad de las partes.  

Encabezamiento

SUMARIO Nº 14/05

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 4

ROLLO DE LA SALA Nº 52/05

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª Manuela Fenández Prado (Ponente)

D. Nicolás Poveda Peñas.

D. Ramón Sáez Valcárcel.

En la villa de Madrid, el día 17 de marzo de 2010, la sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 24/2010

En el Sumario Nº 14/05, Rollo 52/05, procedente del Juzgado Central Nº 4, seguido por el delito de tráfico de drogas, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal y como acusados:

Plácido , con NIE nº NUM000 , nacido el 9 de marzo de 1967, en San Antonio (Colombia), hijo de Misael y Luzmila, defendido por el Letrado D. Roberto Rodríguez, actualmente en libertad por la presente causa, habiendo estado privado de ella desde 23 de abril de 2004 hasta el 14 de enero de 2005.

Salvador , con pasaporte venezolano nº NUM001 y con cédula de identidad nº NUM002 , nacido el 27 de septiembre de 1972, en Maracaibo-Zulia (Venezuela) , defendido por el Letrado D. Efraín Iglesias, actualmente en libertad por la presente causa, habiendo estado privado de ella desde 22 de abril de 2004 hasta el 24 de febrero de 2005.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fenández Prado.

Antecedentes

PRIMERO- Se incoarón Diligencias Previas nº 393/03 por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de Madrid, que se transformaron en el Sumario 14/05 por Auto de fecha 3 de marzo de 2005 . El 8 de septiembre de 2008 se dictó Auto de procesamiento contra Plácido y Salvador por delito falsificación de moneda.

SEGUNDO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 3 dictó Auto de conclusión de sumario el 2 de abril de 2009 , elevando la causa a esta Sala. Tras la confirmación del auto de conclusión y la calificación de la parte, se señaló el día para la celebración del juicio oral.

TERCERO.- El día 17 de marzo de 2010 al inicio de la vista el Ministerio Fiscal anunció que había llegado a un acuerdo con las defensas, y modificó su escrito de calificación en el siguiente sentido:

Califica los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) y 369 3º y 6º del Código Penal , son autores los acusados Salvador y Plácido . Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal como muy cualificada, y procede imponer la pena de prisión de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 250.806,84 euros. Además procede el comiso de los siguientes objetos y dinero y su adjudicación al Estado y, en su caso, destinados a los efectos previstos por la Ley 17/2.003 reguladora del Fondo de Bienes decomisados:

- 35.400 Euros

- 320 Dólares Americanos

- Billetes falsos

- Sustancia estupefaciente incautada.

Las defensas de los acusados mostraron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, con la ratificación de los dos acusados, no considerando la Sala necesaria la continuación del juicio.

De la conformidad de los acusados han quedado acreditados LOS SIGUIENTES HECHOS, QUE SE DECLARAN PROBADOS:

Los procesados, Salvador , mayor de edad, con Pasaporte Venezolano nº NUM001 y Plácido , mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 , formaban parte de una organización dirigida, entre otras personas, por Baltasar y a la que pertenecían otras residentes en Portugal conocidas por los apodos de " Chipiron ", " Patatero ", " Bucanero ", " Bola " y el " Sordo ", que se encargaban de introducir en Portugal y España cocaína procedente de los países sudamericanos.

Así a finales del año 2.003 y principios del 2.004 se comenzó a fraguar una operación de importación de cocaína que entraría en la Península por el Aeropuerto Sá Carneiro de la ciudad de Oporto. La mercancía la recibiría Héctor , persona perteneciente asimismo a la organización, que poseía un almacén en Lisboa donde depositar la citada carga y para lo que contrató a la empresa importadora OLIM, dedicada de forma habitual a la importación de productos de Iberoamérica y África, para que se hiciera cargo de los trámites aduaneros, sin que el responsable de la citada empresa tuviera conocimiento del contenido de la carga.

Para ultimar la llegada de la mercancía los días 9 y 10 de enero de 2.004 Héctor se entrevistó con Justino en Lisboa para preparar la ruta y la forma del envío, de tal manera que se quedó en mandar dos envíos legales y un tercero que llevaría la sustancia estupefaciente, realizándose el primer envío el 23 de marzo consistiendo en plátanos y melones.

A finales de marzo, el procesado Salvador , residente en España, recibió una llamada telefónica de " Bola " y " Sordo " en el que le manifestaron la conveniencia de que viajara a Portugal a fin de que supervisara el segundo envío de prueba, dándole el 31 de marzo el teléfono de Héctor a través de una llamada. A este fin el día 2 de abril, Salvador tras entrevistarse con Plácido , persona encargada de la posterior distribución de la sustancia estupefaciente en territorio español, decide viajar a Lisboa, lo que hizo en la noche del día 3 de abril llegando a la mencionada ciudad al día siguiente y entrevistándose esa tarde con Héctor . Posteriormente el día 5 de abril llegó a Oporto el segundo envío comprobando Salvador la fiabilidad del método al comprobar el no uso de escáneres en las aduanas correspondientes e inspeccionando las instalaciones junto con Héctor . Tras ello, ese mismo día Salvador dio luz verde a " Bola " y " Sordo " para que procedieran al envío de la sustancia estupefaciente.

Días después el 17 de abril, Salvador recibió una llamada de " Bola " que le comunicaba la inminencia del envío, por lo que el día 19 Salvador se reunió con Plácido en el locutorio de éste a fin de comentar los precios de la mercancía ya que había discrepancias en lo que debía pagar Plácido , quedando con éste último que el mismo llamaría a " Bola ".

El 20 de abril se aprehendió en el Aeropuerto de Oporto un cargamento de piñas y plátanos, conteniendo en el interior de las primeras una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso de 8.862,197 gramos y una riqueza del 64,6%, sustancia cuya venta en el mercado hubiera reportado unos beneficios de 250.806,84 euros.

Ese mismo día se detuvo a Héctor y otros dos miembros de la organización. Antes de ser detenido y conocer la detención de Héctor , Salvador intercambió llamadas con " Sordo " alarmados ante la falta de noticias que tenían de Héctor , dado que le llamaban y no contestaba.

Tanto a Salvador como a Plácido se les incautó los números de móviles correspondientes al contrario así como a Plácido la cantidad de 35.400 euros y 320 Dólares Americanos.

En el registro que se efectuó en el domicilio de Héctor se encontraron anotados los números de los locutorios de Salvador y de Plácido así como el de una cabina sita en la calle Silvano s/n de Madrid.

La causa se ha encontrado paralizada sin culpa de los procesados en diversos momentos desde junio de 2.006 a septiembre de 2.008, fecha en que se dictó el Auto de procesamiento; desde noviembre de 2.008 hasta marzo de 2.009 y desde el Auto de conclusión del Sumario en abril de 2.009 hasta este escrito de conclusiones en julio del mismo año.

Fundamentos

UNICO- Habiendo solicitado la acusación y las defensas, con la conformidad de los acusados presentes, que se dicte Sentencia de conformidad, y no siendo la pena solicitada superior a seis años es procedente, a tenor de lo establecido en los arts. 688 a 695 de la L.E.Crim . dictar sentencia de estricta conformidad, y en consecuencia considerar, que:

1º Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 368 , con las agravantes de pertenencia a organización y cantidad de notoria importancia del art 369, actualmente 2º y 6º del Código Penal .

2º Son responsables en concepto de autores los acusados Salvador y Plácido .

3º Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal como muy cualificada

Las penas que procede imponer son las que han sido pedidas de conformidad por las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos condenar y condenamos a:

Salvador , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con las agravantes de pertenencia a organización y cantidad de notoria importancia, y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de cinco años, y multa de 250.806,84 euros, con la accesoria de suspensión derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de la mitad de las costas.

Plácido , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con las agravantes de pertenencia a organización y cantidad de notoria importancia, y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de cinco años, y multa de 250.806,84 euros, con la accesoria de suspensión derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de la mitad de las costas.

Se acuerda el comiso de los 35.400 Euros y 320 Dólares Americanos intervenidos. Procédase a la destrucción de los billetes falsos y de la sustancia estupefaciente incautada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con instrucción de los derechos que les asisten frente a la misma.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

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