Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 24/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 14/2010 de 04 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: SERRANO NAVARRO, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 24/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100394
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00024/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 CIUDAD REAL
CABALLEROS, 11, PLANTA PRIMERA
Tfno.: 926-295525-55-56 Fax: 926-295522
117500 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G: 13034 37 2 2010 0200551
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Rollo: 0000014 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000045 /01/0
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Fecha delito: 17 de Abril de 2009
Lugar de los hechos: MANZANARES
Contra: Benito , Borja
Procurador/a: JORGE MARTINEZ NAVAS, JORGE MARTINEZ NAVAS
Abogado/a: JOSE ANTONIO MARTINEZ MUÑOZ, JOSE ANTONIO MARTINEZ MUÑOZ
S E N T E N C I A nº 24
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PRESIDENTE
Don José María Torres Fernández de Sevilla.
MAGISTRADOS
Don Luis Casero Linares.
Doña María Soledad Serrano Navarro.
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En Ciudad Real, a cuatro de octubre de dos mil diez.
Visto en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 45/09 procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Manzanares del que dimana el Rollo 14/10 , seguido por un delito contra la salud pública contra los imputados Benito , natural de Córdoba, nacido el día 19.03.1963, mayor de edad, hijo de Francisco y Virginia Luisa, D.N.I. NUM000 , y Borja , natural de Córdoba, nacido el día 25.10.1961, mayor de edad, hijo de Francisco y Virginia Luisa, D.N.I. NUM001 , representados por el Procurador Sr. y Martinez Navas, defendido en juicio por el Letrado D. Jose A. Martinez Muñoz; ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Soledad Serrano Navarro, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Abreviado 45/09 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manzanares, incoado originariamente como Diligencias Previas 361/09, en fecha 17 de noviembre de 2.009 se acordó continuar la tramitación bajo el procedimiento abreviado contra Benito y Borja , como presuntos autores de un delito contra la salud pública.
SEGUNDO.- Formulado los correspondientes escritos de acusación y declarada la apertura de juicio, se dio traslado a la representación de los imputados quienes presentaron escrito de defensa en los términos que obran en autos; remitidos los autos a esta Audiencia, fueron turnados a la presente Sección, designándose Ponente y tras declararse la pertinencia de la prueba, se señaló el día 22 de septiembre de 2.010 para la celebración de las sesiones del juicio, teniendo lugar el mismo, en forma oral y pública con la asistencia del ministerio fiscal, de los imputados y de sus defensores, practicándose la totalidad de las pruebas propuestas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en relación con el 377 del mismo texto legal, reputando autores criminalmente responsables del mismo a los imputados sin que concurriesen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusieran la pena de 6 años y 6 meses de prisión a cada uno de ellos, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 231.900 €, Costas. Procediendo el comiso de la droga y de los efectos intervenidos.
Por las defensas de los acusados en sus conclusiones, también, definitivas, se sostuvo que procedía la libre absolución de su defendido y costas de oficio.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales establecidas para los de su clase.
Hechos
El 16 de abril de 2009 ,sobre las 23:50 minutos, La Unidad de Seguridad Ciudadana de la Guardia Civil de Ciudad Real procedió a establecer un dispositivo de control en la carretera A-4 , termino municipal Manzanares sentido Cádiz, accediendo con los vehículos oficiales a la autovía, de los cuales los dos últimos llevaban encendidas señales luminosas para alertar a los conductores de la retención que se produciría durante el montaje del referido dispositivo, siendo avistado por uno de los vehículos integrado en el citado dispositivo que en un ensanche de tierra al lado de la autovía , concretamente en el Kilómetro 169,500 se encontraba un vehículo detenido, marca Peugeot 607, matrícula ....-HZK , razón ésta por la que uno de los Agentes de la Guardia Civil, se dirigió al lugar en el que aquel se hallaba, quedando su compañero junto al coche oficial con el fin de conocer las razones por las que el citado automóvil estaba detenido fuera de la autovía, en cuyo interior se encontraba Benito , nacido el día 19 de marzo de 1963, a quien acompañaba su hermano Borja , nacido el día 25 de octubre de 1961, los cuales fueron identificados y conducidos a la zona de registro, sin que ninguno de los dos portara sustancias tóxicas ni tampoco en el interior del vehículo citado.
Uno de los Agentes intervinientes en el dispositivo de seguridad , se dirigió a inspeccionar la zona próxima al lugar en el que el vehículo estaba estacionado , encontrando a 300 metros, un paquete conteniendo una sustancia de color blanquecino que en un primer análisis practicado mediante narco-test oficial de la Guardia Civil resultó ser cocaína. Remitida la sustancia intervenida al Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad real dio como resultado 1.001.00 gramos de cocaína con una riqueza media expresada en cocaína base del 65,4% valorada por un agente del Equipo de Delincuencia Organizada Antidroga de la U.O.P.J. de la Guardia Civil de Ciudad Real , en suma de 77.300 euros en venta al por menor ( por gramos ) en el mercado ilícito para el primer semestre de 2009, tomando como referencia el importe de 60,22 euros por gramo estimado en una pureza media del 51%.
La cocaína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud y que se encuentra incluida en la Lista I de la Convención Única del Estupefaciente de 1961.
No ha quedado debidamente acreditado que Borja y Benito hubieran adquirido la citada sustancia tóxica y posteriormente hubieran arrojado la misma en el lugar en el que fue hallada por el Agente de la Guardia Civil, ni que tuvieran relación alguna con la droga intervenida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, del que serían autores Borja Y Benito , el Letrado que ostenta la defensa de los mismos, solicita la libre absolución manteniendo la inexistencia de prueba de cargo que sirve para enervar el principio de presunción de inocencia art. 24.2 de la Constitución Española.
Comenzando por este extremo conviene recordar que, entendida la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminada a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y el convencimiento psicológico del Tribunal producida a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, como tal actividad procesal se caracteriza por ser reglada de manera que sólo será eficaz la medida en que su obtención , proposición , admisión, producción y valoración se acomode a la regulación establecida por el legislador con todas las garantías , que, en definitiva, representan inocencia. Desde este punto de vista puede afirmarse - según doctrina consolidada emanada del Tribunal Constitucional desde su sentencia de 28 de julio de 1981 ,que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas , que como regla general vinculan a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción inherentes al sistema acusatorio, de suerte que la convicción del órgano jurisdiccional sobre la certeza de los hechos enjuiciados se alcance por el contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. De la anterior regla general tan solo cabe exceptuarlos supuestos de prueba preconstituida y anticipada, las cuales, no obstante formar parte de la actividad probatoria no se produce durante el juicio oral y por ello la aplicabilidad de los principios antedichos no es tan rigurosa ni tal estricta en la practica d e los actos de prueba en el plenario.
SEGUNDO.- Por otro lado, el derecho constitucional a la presunción de inocencia del art.24.2 de la C.E . no se opone a que la convicción judicial de culpabilidad en el proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, ya que no siempre cabe acudir a una prueba directa, cuya exigencia absoluta podría conducir a una generalizada impunidad y a una grave indefensión social , y en este sentido STC, 17 diciembre 1985 , 22.1º2-1986, 1 octubre 1987 , 1-diciembre 1988 , 18 de junio 1990 , 1 diciembre 1993 , 1 de febrero 1997 y Sentencia T. S. 28 de mayo 1987 , 6 febrero 1988 , 16 de marzo 1992 , 4 octubre 1995 , 21 de mayo 1996 y 28 de noviembre 1997 ,.
A demás de la necesaria motivación valorativa de la prueba en la sentencia, el Tribunal deben proceder con cautela y mesura a la hora de fundamentar el juicio de culpabilidad en simples indicios, STC 1 octubre 1987 ,. También habrá de distinguir los verdaderos indicios de las meras hipótesis, conjeturas o sospechas ( STC 22 de diciembre 1986 , 24 de octubre 1999 , entendiendo por aquellos los que permiten establecer una consecuencia entre el hecho acreditado y el que se trata de probar que sea lógica, directa, completa e inequívoca para formar un juicio de certeza sobre la culpabilidad o autoría, alejado de toda duda razonable acerca de la inocencia del reo y por encima de lo que puedan ser meras sospechas apoyadas en puras apariencias vinculadas a datos equivocaos y subjetivos.
En este sentido y de acuerdo a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo podemos señalar como requisitos que debe reunir la prueba indiciaria para tener una eficacia enervadora de la presunción de inocencia los siguientes: 1º) los hechos integrantes de los indicios deben estar suficientemente demostrados en la causa a través de una prueba legítima practicada con todas las garantías procesales y directa, descartando las simples hipótesis o probabilidades. 2º) El indicio no puede ser aislado sino plural debiendo darse en concurso con otros, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos su fuerza probatoria 3º) Entre los hechos que sirven de base a la prueba indiciaria debe existir conexión o armonía relevante, a fin de que la convicción del Tribunal se forme carente de toda duda razonable. 4º) Tales datos o elementos indiciarios han de guardar una relación directa y material con la acción delictiva y el sujeto 5º) Debe explicitarse por el Juez o Tribunal el razonamiento lógico o deductivo en virtud del cual, partiendo de los indicios probados se llega a una conclusión de culpabilidad y en este sentido STS 22 de diciembre de 1989 , 3 de abril de 1990 , 11 de septiembre 1991 , 24 de enero 1994 y 23 de mayo 1997 . También la Jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de que los indicios sean consistentes y plurales: de acreditar bien los hechos bases y de motivar o explicitar el razonamiento del correlativo existente entre los indicios y la consecuencia de culpabilidad STC 18 de junio 1990 y 14 de octubre 1997 .
TERCERO.- Trasladada la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, la Defensa de los inculpados aduce la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la misma, mientras que el Ministerio Fiscal de manera opuesta postula la existencia de prueba legítima indiciaria adquirida y plural de la que se deriva una conexión log¡ca con la acción delictiva cuya comisión se imputa a los acusados, siendo los indicios los siguientes : 1º) la imprecisión de las manifestaciones de los acusados , así como la imprecisión a la hora de explicar los mismos porque el día de Autos se encontraban detenidos en la explanada de tierra adyacente a la autovía por la que circulaban: 2º) El hallazgo del paquete que contenía la sustancia tóxica denominada cocaína a 300 metros de distancia del lugar en el que se encontraba el vehículo detenido. 3º) la ausencia de otros vehículos en las inmediaciones de la explanada de tierra y 4º) ) que el paquete que contenía la sustancia tóxica se encontrara seco por la parte superior habida cuenta que aquella tarde había estado lloviendo.
Por otra parte la Defensa de los acusados se opone al mantener que existen contradicciones entre las manifestaciones vertidas por los Agentes de la Guardia Civil intervinientes en los hechos referida a la imprecisión que éstos tienen a la hora de reseñar si el automóvil de los inculpados se encontraba con las luces encendidas o apagadas, si el motor estaba en marcha o no, la distancia en la que se encontró el paquete conteniendo la sustancia tóxica, que vendría a avalar las manifestaciones vertidas por sus defendidos a lo largo de la tramitación del presente procedimiento esto es , que se detuvieron para que el inculpado Borja pudiera orinar, que las luces estaban encendidas y el motor en marcha y que fueron totalmente ajenos a la comisión del delito por el que viene siendo acusados.
CUARTO.- Pues bien, esta Sala tras valorar en conciencia la prueba practicada en el acto de la vista oral, puesta en relación con la practicada en la instrucción del presente procedimiento , no encuentra la existencia de indicios o de prueba indiciaria suficiente para poder enervar el principio de presunción de inocencia y ello analizando en primer lugar las manifestaciones vertidas en el acto d e la vista por los Agentes de la Guardia Civil intervinientes el día de autos, que depusieron ante esta Sala en calidad de testigos y que no son unánimes a la hora de reseñar si las luces del coche estaban encendidas o apagadas y así , el Agente de la Guardia Civil, con carnet profesional número NUM002 , manifestó ante esta Sala que el día de autos se montó un dispositivo de control preventivo, el cual está constituido por varios vehículos, siete u ocho, unos van delante , siguiendo otros dos en el centro y dos detrás los cuales llevan encendidos los rotativos luminosos para informar a los conductores de que se va a producir una retención del tráfico para tal fin , encontrándose el testigo en uno de los vehículos que antecedían , manifestando que vio el vehículo a una distancia de aproximadamente 200 metros y que tenia las luces apagadas y en igual sentido declaró el Agente de la Guardia Civil, con carnet profesional numero NUM003 , mientras que el Agente de la Guardia Civil número NUM004 , manifestó que salió en último lugar con otro compañero en un coche con los dispositivos luminosos encendidos, para detener la circulación y recibieron la comunicación de que se encontraba un coche detenido en la explanada de tierra adyacente a la autovía, acercándose al mismo para comprobar los motivos por los cuales aquel se hallaba en aquel lugar , sin recordar si las luces del vehículo estaban encendidas o apagadas , y tras requerirles la razón por la que se encontraban allí y los acusados dudar en su contestación, proceden a identificarles y como uno de los acusados tenía antecedentes penales procedió a remitirles a la zona de control donde se encontraban sus otros compañeros.
Así mismo manifestó que cuando fueron avisados de la situación del coche detenido, el Control no estaba montado.
Tales declaraciones deben ser puestas en relación con las vertidas por el mismo el día 6 de noviembre de 2009, ante el Juzgado de Instrucción número Uno, señalando que no recordaba si las luces estaban apagadas o encendidas , si el motor estaba apagado o encendido, y tampoco podía precisar si uno de los ocupantes se encontraba dentro o fuera del vehículo, ni si en aquel momento circulaban mas vehículos por la autovía.
Respecto del estado de los inculpados éste manifestó que estaban nerviosos , que les preguntaron que hacían parados y tardaron " Un momento en darnos la respuesta ". ( folio 56 ).
El Agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM005 , compañero del anterior y que no pudo comparecer el día de la vista , declaró ante el Juzgado de Instrucción , que las luces de avería estaban encendidas y que al identificar a los acusados el motor estaba en marcha. Respecto del estado de nerviosismo que aquellos presentaban declaró que cuando les preguntaron que hacían allí, " vacilaron unos segundos " en contestar. Folio 57.
En segundo lugar, y respecto de la distancia en la que se encontró el paquete que contenía cocaína, los Agentes intervinientes manifestaron que se encontraba a 150 o 200 metros del lugar en el que se habían detenido los inculpados, si bien tal distancia ha quedado acreditado que resultó ser de 300 metros.
En tercer lugar y respecto al estado de nerviosismo que se ha venido manteniendo por los Agentes de la Guardia Civil, no ha quedado debidamente explicitado a los efectos de analizar que actitud nerviosa ni la entidad de tal estado, de ahí que si los Agentes que acudieron junto al automóvil de los imputados declaran que al serles preguntados que hacían allí , aquellos " tardaron un momento en contestar " o " vacilaron unos segundos " como ya se ha reseñado anteriormente, tales manifestaciones sin mas detalle no pueden ser consideradas de entidad grave ni especialmente sospechosa, pues no podemos olvidar que el coche se encontraba aparcado en una explanada de tierra fuera de la autovía , en el mes de marzo, siendo noche cerrada y oscuro el uniforme de los Agentes intervinientes, de ahí que no puede tildarse de extraño, que cuando se acercaran al vehículo, los acusados se sorprendieran e incluso como manifestó el acusado Benito ante esta Sala se asustara pensando que podía ser objeto de un atraco, situación que es evidente pudo, en un primer momento, influir en el estado de animo de aquellos en el sentido que han declarados los Agentes de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM004 y número NUM005 .
En cuarto lugar, el citado Agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM004 manifestó ante esta Sala que en el momento en el que se acercaron a identificar a Benito y Borja , el Dispositivo de Control no estaba ubicado, de lo que cabe inferir que si el mismo se componía de siete u ocho automóviles oficiales, y sólo los dos últimos llevaban puestas las señales luminosas encendidas, aquellos no pudieron verles pasar por delante , pues en todo caso estarían circulando a su espalda, y difícilmente les verían pero es mas de ser así, aquellos hubieran seguido su camino sin detenerse al no ser interceptados por el dispositivo de seguridad que se encontraba en marcha, resultando contrario al discurrir de las cosas que en tales condiciones se desprendieran de la sustancia tóxica y se detuvieran a trescientos metros sabiendo que detrás se acercaba el tan mencionado dispositivo de seguridad, e incluso, a modo de hipótesis cabe plantearse que ante el temor de ser adelantados y detenidos , una vez arrojado el paquete que contenía cocaína hubieran seguido hasta un área de servicio y esperar el tiempo necesario para que una vez levantado el dispositivo de seguridad, acercarse y recuperar la sustancia tóxica.
Por último , acreditado que la tarde del día de autos había llovido , así como que los coches oficiales integrantes del dispositivo de seguridad salieron del lugar en el que se encontraban ubicados cinco o diez minutos mas tarde una vez que dejó de llover según manifestaron ante esta Sala , aún siendo un espacio de tiempo corto, teniendo en cuenta que el paquete se encontró a trescientos metros del lugar en el que estaban detenidos los imputados, no puede descartarse que aquel hubiera podido ser dejado por personas diferentes a los inculpados , en el transcurso temporal que abarca desde que dejó de llover hasta que el dispositivo de control llegó al lugar en el que debía instalarse.
QUINTO.- Al hilo de lo anteriormente reseñado, esta Sala entiende que no concurre prueba indiciaria suficiente para poder enervar el principio de presunción de inocencia, de ahí que proceda absolver a Benito y a Borja delito por el que vienen siendo acusados.
SEXTO.- Las costas se declaran de oficio.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Benito y a Borja del delito por el que venían siendo acusados.
Las costas se declaran de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Firme la presente resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado Ponente DOÑA María Soledad Serrano Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
