Sentencia Penal Nº 24/201...zo de 2010

Última revisión
29/03/2010

Sentencia Penal Nº 24/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 10/2010 de 29 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA

Nº de sentencia: 24/2010

Núm. Cendoj: 28079370292010100207


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00024/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 10/10 P.A.

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS nº 1578/2007

SENTENCIA Nº 24/10

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Dª ANA MARIA FERRER GARCIA

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Dª MODESTA MEDINA HERNANDEZ (Ponente)

En Madrid, a 29 de marzo de 2010.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1578/07, procedente del Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por un presunto delito de estafa, contra el acusado D. Héctor , mayor de edad, nacido el día 11 de febrero de 1978, en Madrid, hijo de Javier y de María Carmen, con DNI NUM000 y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Pedro Pérez Medina y defendido por el Letrado D. Ignacio Escribano Prieto. En el ejercicio de la Acusación Particular, ha intervenido REALE SEGUROS GENERALES, representado por la Procuradora Dª Mª Iciar de la Peña Argacha y defendido por el Letrado D. David Iglesias Gutiérrez. El Ministerio Fiscal ha intervenido sin formular acusación.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MODESTA MEDINA HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La compañía Reale Seguros Generales, en el ejercicio de la acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de estafa previsto y penado en los artículo 248, 249 y 250.2 en relación con los artículo 16 y 62, todos del Código Penal , delito del que consideró responsable en concepto de autor al acusado D. Héctor , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de un año de prisión y 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 20 euros.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal no formuló acusación por entender que los hechos no eran constitutivos de delito, interesando la libre absolución del acusado.

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas, interesó la libre absolución de su defendido.

Fundamentos

PRIMERO.- La acusación viene formulándose por la presunta comisión de un delito de estafa en su modalidad agravada de estafa procesal, sancionada en los artículo 248, 249 y 250. 2 del Código Penal ; entiende la acusación que la concertación de la póliza de seguro sobre el automóvil BMW el día 14 de diciembre de 2005 fue fraudulenta porque en ese momento ya el vehículo había sido sustraído pretendiendo el acusado cobrar la indemnización que le corresponde por el robo del vehículo formulando reclamación judicial.

El artículo 250.2 del Código Penal castiga como reo de estafa de forma cualificada al que cometa la misma con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

Sobre el llamado fraude procesal la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido, "...que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él se trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de una resolución injusta que por error dicta el Juez; es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez." (STS. 457/2002, de 14.3 ). Afirma el Tribunal Supremo que la peculiaridad de esta estafa radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien, por la maniobra procesal correspondiente, se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición -el Juez- con quien, en definitiva ha de sufrir el perjuicio - el particular afectado-; dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal de 1.995 cuando habla de perjuicio propio o ajeno. (SSTS. 244/2003, de 21.2 y 32/2002, de 14.1 ).

La sentencia 595/99, de 22.4 del Tribunal Supremo ya precisó que lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en esta modalidad de estafa es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución.

En cualquier caso han de concurrir en la estafa procesal los elementos del tipo básico de la estafa y así se pronuncian las sentencias del Alto Tribunal 457/2002, de 14.3, antes mencionada, 1980/2002, de 9.1 y 966/2004, de 21.7 : En concreto: 1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial. 2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que conoce del proceso. 3º. El autor del delito ha de tener intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución favorable a sus intereses. 4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.

La prueba de cargo de la acusación, que en este caso, solo lo es la acusación particular, Reale Seguros Generales, es el testimonio de D. Luis Miguel . El Sr. Luis Miguel es agente mediador de la aseguradora Reale y fue quien realizó el cambio de vehículo en una póliza que tenía el acusado sobre un vehículo Porche, manteniendo las mismas condiciones; manifestó el testigo que el cambio de vehículo le fue solicitado por teléfono y no llegó a ver el nuevo vehículo; que lo hizo así por la relación de confianza que tenía con el Sr. Héctor , con el que venía trabajando desde hacía unos tres años y por la urgencia que le planteó pues eran las dos de la tarde del día 14 de diciembre y le dijo que al día siguiente se iba a esquiar y necesitaba el vehículo. También manifestó el testigo que cuando la compañía aseguradora le comunicó la denuncia del robo del vehículo y sus sospechas por la proximidad de las fechas de contratación y del siniestro, visitó al acusado en sus oficinas y asegura que éste le dijo que cuando concertó el seguro el coche había sido robado el día anterior y que lo que intentaba era meter un gol a la aseguradora; afirmó el Sr. Luis Miguel que el acusado en esa conversación le dijo que si la compañía no hacía nada contra él dejaría el tema y después de comentar lo sucedido a los responsables de la aseguradora, en una segunda reunión, en la que estaba presente el padre del Sr. Héctor como abogado, éste le dijo que no pensaba echarse atrás y que seguiría adelante con la denuncia.

En el acto del juicio también declaró como testigo, la represente legal de la aseguradora Reale, quien lo hizo a petición de la defensa y quien manifestó que ante la proximidad de las fechas de concertación del seguro y producción del siniestro hablaron con el agente mediador para que hiciera las comprobaciones pertinentes pero desconocía si la compañía o la policía habían hechos labores de investigación sobre la realidad de lo sucedido.

Por su parte, el acusado se ratificó en su declaración en fase de instrucción negando cualquier actuación fraudulenta. Además, en el acto del juicio negó que hubiera solicitado el seguro en el modo en que alega el Sr. Luis Miguel , precisó que la urgencia de la solicitud no es más que la derivada de la tenencia de un vehículo que carece de seguro y se quiere asegurar para utilizarlo; incluso afirmó que envió al Sr. Luis Miguel fotos del vehículo por correo electrónico y la documentación del mismo vía fax, extremos que en todo caso no ha acreditado.

La acusación señala como indicio que corrobora el testimonio del Sr. Luis Miguel , en cuanto a que el acusado falta a la verdad en sus manifestaciones, el hecho de que éste asegure que junto con el vehículo le fue sustraída una tarjeta de débito del Banco de Sabadell y ha quedado probado que esa tarjeta la continuó utilizando con posterioridad a la denuncia. Ciertamente, en la denuncia del robo del vehículo se menciona la sustracción de "Una tarjeta de débito del Banco de Sabadell a su nombre" y en el oficio remitido por la citada entidad a petición de la acusación (folio 235), indica el Banco de Sabadell que no les consta comunicación por robo de tarjeta de debito a nombre de D. Héctor y al mismo tiempo informa de diversos cargos realizados con una tarjeta a nombre del Sr. Héctor en el mes de diciembre de 2005, realizados con posterioridad al día 15 de diciembre de 2005, cuando supuestamente ya había sido sustraída. Pese a ello, se observa también que en la citada comunicación se señala que sí les consta la anulación de una tarjeta de debito a nombre del citado señor en fecha 17/09/2005; este último dato nos impide tener por probado que la tarjeta que utilizó el Sr. Héctor a partir del día 15 de diciembre necesariamente fuera la que denunció como sustraída con el vehículo y ello porque no podemos descartar que la tarjeta anulada fuera la que estaba en el interior del vehículo sustraído al no constar el número de la tarjeta anulada, ni el de la tarjeta que estaba en el interior del vehículo. Por lado, el acusado en el acto del juicio facilitó una explicación verosímil sobre la tarjeta que fue utilizada en el mes de diciembre señalando que se trataba de tarjetas diferentes, ambas utilizadas por él pero pertenecientes una a su cuenta personal y otra a la cuenta de la empresa.

No hay duda de que al producirse el robo entre los días inmediatos a la concertación del seguro es sospechoso pero no es imposible que así pudiera haber sucedido; como señaló la defensa, para evitar estas situaciones, las aseguradoras se cuidan de poner el minuto a partir del cual comienza la vigencia del seguro. La valoración del testimonio del Sr. Luis Miguel ha de hacerse con cautela pues apreciamos que no es un testigo imparcial; es agente mediador de la aseguradora Reale y fue quien interpuso la denuncia contra el acusado en lugar de hacerlo la aseguradora que es la perjudicada por los hechos. Reconoce el testigo que cuando la aseguradora le informó de la existencia de la denuncia por robo del vehículo y la sospecha de fraude por la proximidad de la fecha de contratación y la de producción del siniestro, a la pregunta de si había visto el vehículo antes de hacer el contrato, tuvo que reconocer que no lo había visto; como ya hemos señalado, justificó ese proceder por la relación de confianza que tenía con el hoy acusado, así como la urgencia que alegó este. Asimismo, el Sr. Luis Miguel reconoció que continuaba trabajando con Reale pero que a consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento le habían quitado la verificación de automóviles, haciéndole depender para estos aseguramientos de un servicio de peritos de la compañía que no funciona los viernes, con riesgo de pérdida de clientes cuando le solicitan el seguro en esos días. Además, aunque el Sr. Luis Miguel no es perjudicado directo por los hechos que se enjuician de su testimonio deriva una consecuencia favorable directa para la compañía aseguradora para la que trabaja, dándose la circunstancia de que la sospecha que tiene la aseguradora sobre el Sr. Héctor por las fechas de concertación del seguro y producción del siniestro, en realidad no existirían si el testigo Sr. Luis Miguel hubiera cumplido el protocolo de actuación al concertar una póliza de seguro.

Apreciando que la testifical señalada no es de la imparcialidad necesaria cuando se trata de un único testigo y que el testimonio ofrecido carece de corroboración con cualquier dato objetivo, con ese único testimonio no podemos afirmar que el acusado hiciera al Sr. Luis Miguel las manifestaciones que acreditarían el engaño para conseguir la indemnización por el robo del vehículo. Así, a falta de un reconocimiento de los hechos por el acusado, carentes de prueba objetiva que corrobore lo declarado por el testigo, con la prueba practicada hemos de concluir que no ha quedado acredita la concurrencia de los elementos del tipo penal objeto de acusación, ni siquiera del tipo básico de la estafa, existiendo una duda más que razonable sobre lo realmente acontecido de ahí que en aplicación del principio "in dubio pro reo", procede dictar una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito, por lo que procede, en el presente caso, declararlas de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Héctor del delito de estafa por el que venía siendo acusado en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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