Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 24/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 6/2010 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 24/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS INMEDIATO NÚMERO 511/2.008
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 6/2.010
SENTENCIA Nº 24
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de enero del año dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. D. Carlos Prieto Macías, los Autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de Lesiones. Figura en el rollo como apelante, la condenada, Isidora . Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, el Juzgado de Instrucción número Diez de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia y en consecuencia, se declara probado que aproximadamente sobre las 4'00 horas del día 14 de Diciembre del 2.008, se produjo en el interior de la discoteca Tra-gel Rock" sita en la calle Comedias de esta ciudad una discusión por el pago de unas copas entre la camarera de dicho establecimiento
María Inés y la clienta
Isidora , durante el curso de la cual esta ultima le lanzó un vaso a la cabeza a la otra ocasionándole daños corporales consistentes en SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la condenada,
Isidora , aduciendo que no se había demostrado que las lesiones que refleja el informe médico de la denunciante las haya provocado la apelante.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o de adhesión al recurso, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada. CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales. Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. La cuestión suscitada por la apelante, que compareció al plenario, se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios y, a ese respecto, se repite a diario que es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial que atribuye al juzgador de la instancia la facultad de valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta.
Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se sentencias condenatorias se trata, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo" no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en dar crédito a la denunciante, máxime cuando su versión viene avalada, tal como se destaca en la sentencia, por el parte médico expedido pocas horas después acreditativo de los quebrantos físicos originados por la agresión denunciada. La denunciante ha declarado en el plenario bajo juramento y si falta a la verdad en su testimonio podrían incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que la acusada tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensada de decir la verdad.
No se encuentra error alguno en la valoración de la prueba, por lo que al ser, asimismo, adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, se impone la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la condenada, Isidora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Diez de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

