Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 185/2009 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 24/2010

Núm. Cendoj: 32054370022010100038

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00024/2010

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000185 /2009

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000071 /2009

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº 001 de OURENSE

SENTENCIA Nº 24/10

Ilmos/as.Sres/as.Magistrados/as:

Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE, Presidenta.

D. MANUEL CID MANZANO.

Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.

En OURENSE, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, Sección Segunda, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal P.A. 71/09, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de OURENSE, por delito de DAÑOS seguido contra Aurelio , siendo partes, como apelante el referido defendido por el Letrado D. ANTONIO MUÑOZ SOMOZA y representado por el Procurador D. CAMILO ENRÍQUEZ NAHARRO y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el/a Magistrado/a Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada- Juez del JDO. DE LO PENAL nº 001 de OURENSE con fecha 10-7-09 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "El día 29 de marzo de 2008 sobre las 5.00 horas el acusado Aurelio , mayor de edad al haber nacido el 21 de enero de 1974, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, con ánimo de atentar contra el patrimonio ajeno tiró una piedra contra el rotulo de la entrada del Pub Grease de Carballino, propiedad de Lázaro , causando unos daños valorados en 997.60 euros.".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO 1. Que debo condenar y condeno a Aurelio , como autor/es criminalmente responsable de daños sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de:

. 9 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

. Costas procesales.

A que indemnice a Lázaro en 997,60 euros, con aplicación en cuanto a los intereses de lo previsto en el art. 576 de la LECr .

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Aurelio motivándolo en error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia del que se dio traslado a las demás partes personadas, formulándose por el Ministerio Fiscal impugnación al mismo el cual fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal; y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense, por la que se condena al acusado, Aurelio , como autor responsable de un delito de daños del art. 263 del Código Penal , se formula recurso de apelación por su representación procesal, interesando la revocación de la misma.

Se invoca por el apelante error en la valoración de la prueba, así como vulneración del principio de presunción de inocencia, al estimar que no existe suficiente prueba de cargo que permita estimar acreditada la infracción enjuiciada. Se cuestiona, por otra parte, el importe de los daños causados.

SEGUNDO.- Constituye doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, de "novum iudicium", conlleva que el Juzgador asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de los mismos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el mismo.

En lo que hace a tal valoración, la función del órgano "ad quem" debe limitarse a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con el resultado de las pruebas y si se ajusta a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Atendiendo al supuesto sometido a apelación, y teniendo en consideración la prueba practicada, no cabe sino compartir los razonamientos de la Juzgadora, estimándose que la sentencia dictada responde a la correcta ponderación de la misma, y que resulta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Y así, frente a las alegaciones efectuadas por el recurrente, debe significarse que la declaración de la víctima, en este caso el propietario del establecimiento donde se produjeron los desperfectos, reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder ser considerada prueba de cargo, como justifica debidamente la Juzgadora; resultó mantenida durante toda la instrucción, y en el acto del plenario, carece de incredibilidad subjetiva y aparece corroborada por elementos periféricos de carácter objetivo, en particular traducidos por la constatación de los daños objeto de denuncia, producidos en el letrero del pub, apreciados en la inspección ocular llevada a efecto por agente de la Policía Local, y debidamente ratificada en el plenario; de la misma resulta evidenciado, asimismo, la existencia de restos de una piedra, objeto que el denunciante señaló como el empleado por el acusado.

Sostiene el recurrente la falta de concordancia entre el resultado dañoso y la dinámica comisiva, extremo ya resuelto en sentencia, compartiéndose los argumentos que han llevado a la Juzgadora a no atender tal alegación, al resultar evidenciada la existencia de desperfectos tras la denuncia formulada, encontrándose incluso restos del propio letrero en el suelo, y sin evidencia alguna de previo deterioro del luminoso; resulta irrelevante la existencia de dos impactos, dado que el perjudicado ya aludió en su primera declaración al empleo de una piedra de grandes dimensiones.

En orden a la cuantificación de los daños y virtualidad de la documental obrante en autos, no cabe invocar la falta de ratificación de la factura de reparación a efectos probatorios, cuando la defensa no efectuó objeción ni impugnación alguna de la misma. Y si bien es cierto que no aparecen desglosados los diferentes conceptos, resulta evidente que el coste de la reparación asciende a cantidad superior a 400 euros, y que el mismo fue satisfecho por el denunciante, perjudicado por la ilícita actuación y quien debe ser resarcido por ello.

No cabiendo acoger los motivos de apelación, procede, con rechazo del recurso, la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 240 Lecr .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, y, en atención a lo expuesto:

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la sentencia dictada con fecha 10-7-09 por el JDO. DE LO PENAL nº 001 de OURENSE en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar íntegramente la referida resolución recurrida sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala de su razón, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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