Sentencia Penal Nº 24/201...io de 2010

Última revisión
29/07/2010

Sentencia Penal Nº 24/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 11/2010 de 29 de Julio de 2010

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 24/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100277

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1612

Resumen:
DETENCIÓN ILEGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00024/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

PONTEVEDRA - SECCIÓN Nº 4

Juicio Oral Nº: 11/2010

Órgano de Procedencia: Juzgado Nº 3 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 49/09

sentencia

En la ciudad de Pontevedra, a veintinueve de julio de dos mil diez.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra como Procedimiento Abreviado Nº 49/09 (Juicio Oral Nº 11/2010) por presuntos delitos de DETENCIÓN ILEGAL, ROBO CON VIOLENCIA Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO Y LESIONES contra los acusados: Baltasar , mayor de edad, con DNI NUM000 , natural de Baracaldo (Vizcaya), nacido el 1/5/82 hijo de Javier y de María Del Carmen, y con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 Bloque NUM002 NUM003 NUM004 La Albufera 36016 Alicante, representado por el Procurador Sr. López López y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Varela; Marcial , mayor de edad, con DNI NUM005 , natural de Meaño, nacido el 15/01/77 hijo de Miguel y María Remedios, y con domicilio en Tabueiros-Sisan, 14 Ribadumia, representado por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández y defendido por el Letrado Sr. Romay Graña; Eulogio , mayor de edad, con DNI NUM006 , natural de Sanxenxo nacido el 4/11/1981, hijo de Juan y Berta, y con domicilio en La Pichona, NUM007 DIRECCION001 , representado por la Procuradora Sra. Fernández Nazar y defendido por la Letrado Sra. Villalustre Hermida; y, Adrian , mayor de edad, con DNI NUM008 , natural de Sanxenxo, nacido el día 31/01/1987 hijo de Manuel y Rosana, y con domicilio en Salgueira, 13 en Villalonga, representado por el Procurador Sr. Vila Crespo y defendido por la Letrado Sra. Taboada Piñeiro, y, en las que ha sido parte acusadora, como titular de la acción pública, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO: Las Diligencias Previas Nº 1174/06 de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado, fueron incoadas con fecha 12 de junio de 2006, decretándose, tras las necesarias actuaciones, la apertura del Juicio Oral mediante Auto de fecha 3 de diciembre de 2009 , siendo acordada la remisión de la causa el 29 de marzo de 2010. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, mediante Auto, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral el día de la fecha.

SEGUNDO: Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal tipificado en el Art. 163.1 del Código Penal en concurso medial del Art. 77 del mismo Código con un delito de robo con violencia y uso de armas del Art. 237 y 242.1 y 2 del Texto Punitivo citado y un delito de lesiones del Art. 147.1 del repetido Código , de los que son autores, los acusados, Baltasar , Marcial , Eulogio y Adrian , con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del Art. 22.2 del Código Penal en todos los delitos imputados, solicitando se les impusiera, a cada uno de los acusados, las siguientes penas: por el delito de detención ilegal en concurso con el delito de robo con violencia y uso de armas, seis años de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y, por el delito de lesiones, dos años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas. En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados, en forma conjunta, solidaria, subsidiaria y por iguales partes, indemnizarán a Geronimo en la cantidad de 995 euros, importe del dinero sustraído, así como en el valor del teléfono móvil y la chaqueta que justifique antes del Juicio Oral. Igualmente los acusados indemnizarán al perjudicado en 600 euros por las lesiones.

TERCERO: Las defensas de los acusados solicitaron, con carácter principal, la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables; y, de forma subsidiaria: A) La defensa de Baltasar : en la conclusión 2ª y respecto de las lesiones, en su caso, serían constitutivas de una falta del Art. 617 del Texto Punitivo; y, en la 4ª, concurre la eximente del nº 2 del Art. 20 del Código Penal o las atenuantes de los Arts. 21.1 o 21.6 del mismo Cuerpo Legal. B) La defensa de Marcial : en la conclusión 4ª, concurre la circunstancia atenuante analógica del Art. 21.6 de dilaciones indebidas. C) La defensa de Eulogio : en la conclusión 2ª, el delito de detención ilegal quedaría absorbido por el delito de robo con violencia y se trataría de una falta de lesiones del Art. 617.1 del Código Penal ; en la conclusión 4ª, concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del Art. 21.2 del Código Penal en relación con el Art. 20.2 del mismo Código , y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6. Y, D ) La defensa de Adrian : En la conclusión 2ª, en relación con las lesiones, se trataría de una falta del Art. 617.1 del Código Penal ; y en la conclusión 4ª, concurre la atenuante muy cualificada de consumo de drogas y alcohol del Art. 21.1 en relación con el Art. 20.2, ambos, del Código Penal y la atenuante analógica de dilaciones indebidas del Art. 21.6. ULTIMO: En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos: A) de un delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y penado en los Arts 237 y 242.1 del Código Penal ; y, B) de una FALTA DE LESIONES prevista y sancionada en el Art. 617.1 del Texto Punitivo, de los que resultan penalmente responsables en concepto de autores de los Arts. 27 y 28 del referido Código , por su participación material, directa y voluntaria en los mismos, los acusados, Baltasar , Marcial , Eulogio Y Adrian .

A) Por lo que se refiere al delito de robo con violencia o intimidación, aparece configurado por el apoderamiento de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lucro, -ánimo que se presume en todo acto de apoderamiento ilícito salvo prueba en contrario-, mediante violencia o intimidación en las personas. En el caso concreto, según se desprende del relato fáctico conforme a la convicción alcanzada por este Tribunal, la víctima fue agredida en el costado y en el cuello, además de amenazada de muerte con exhibición de un instrumento que no ha podido ser precisado, al tiempo que le exigían que depositara en el suelo todas sus pertenencias, logrando los autores, de ese modo, apoderarse de todo el dinero que llevaba encima (en torno a 900 euros), un teléfono móvil y la chaqueta que vestía.

El Ministerio Público peticionó en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo en lo que a la calificación de los hechos se refiere, la aplicación del subtipo agravado del nº 2 del Art. 242 del Código Penal , que prevé una agravación de la pena cuando "el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida", por la mayor peligrosidad que tal modalidad ejecutiva con uso de armas o instrumentos peligrosos entraña, y, ello, en base, -tal y como se refleja en su escrito de acusación-, a que "dos de los agresores ... esgrimieron sendas navajas, diciéndole "te vamos a rajar, hijo de puta ...". Pues bien, la Sala, pese a considerar el testimonio de la víctima absolutamente convincente, como más adelante se dirá, sin embargo, considera que, en aplicación del principio "pro reo", no procede aplicar el subtipo agravado que se solicita en atención a que se desconocen las características concretas del instrumento o instrumentos exhibidos, pues la víctima ninguna descripción realizó de los mismos, hablando solamente de "navaja o cuchillo" pero sin especificar su tamaño, el tipo de hoja, si tenía o no filo o si eran puntiagudos o romos, por lo que tal imprecisión no puede operar en contra de los acusados, máxime cuando ni siquiera aquélla fue interrogada por el Ministerio Fiscal sobre tales extremos cuando, como es sabido, era a la acusación a quien le correspondía acreditar los hechos de su escrito.

B) El Ministerio Fiscal formuló también acusación por un delito de detención ilegal del Art. 163.1 del Código Penal en concurso medial con el delito de robo ya referido. Dicho delito y los problemas concursales que puede plantear, ha sido objeto de un amplio y cumplido análisis por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; y, así, siguiendo la Sentencia del Alto Tribunal de 7 de septiembre de 2009 , se pueden establecer los siguientes supuestos: "...

1- Cuando la detención no es el medio comisivo para la ejecución de otros delitos. En tal caso, es patente que se está ante un concurso real de delitos, y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo, serían supuestos de este concurso real una detención cuya duración excediera, y con mucho, el tiempo necesario para el acto depredatorio, o llevada a cabo después de éste para facilitar la impunidad.

2- Una detención ilegal arbitrada es instrumentalizada como medio para perpetrar el robo (por ejemplo) pero cuyo tiempo excede del necesario para ejecutar el robo, como por ejemplo conducir a una persona por varias calles con el fin de extraer dinero de diversos cajeros automáticos. Se estaría ante un concurso medial/instrumental, también llamado por la doctrina como concurso ideal impropio bien que sometido en cuanto a su penalidad a las reglas del concurso ideal propio entendiendo por tal cuando un hecho constituya dos o más infracciones. Técnicamente, en el concurso medial/instrumental, hay dos delitos el principal y aquél que es el facilitador del primero, solo que, como se dice en la STS 590/2004 de 6 de mayo , está sometido a las reglas punitivas del concurso ideal propio. De ahí las confusiones que a veces se observan en las construcciones doctrinales.

Pues bien, en este supuesto de exceso en cuanto a la duración de la detención, se estará en la figura del concurso ideal impropio o instrumental a sancionar de acuerdo con las reglas del Art. 77 ya que la sanción por el delito principal no cubre toda la culpabilidad ni la antijuridicidad del hecho.

3- Como tercer supuesto, se estaría en el supuesto en el que la detención de libertad coincide temporalmente y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal. Son los casos en los que el tiempo de detención coincide con el acto depredatorio patrimonial, o el ataque a la libertad sexual. En tal caso, el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto depredatorio, por lo que solo se sancionaría el delito principal, ya sea el robo o de agresión sexual.

Como se dice en la STS 1539/2005 en relación a la ponderación de si el tiempo de detención coincide o no con el imprescindible para la comisión del otro delito ".... el término bastante tiempo es indeterminado.... ", y por ello es preciso un estudio individualizado caso a caso para llegar motivadamente a conclusiones seguras. Una vez más hay que recordar que el enjuiciamiento, todo enjuiciamiento, es una actividad individualizadora.

En todo caso, y como recuerda la STS 447/2002 , en supuesto de duda sobre el tipo de concurso que puede existir, o bien el principio de absorción por el juego del Art. 8-3 Cpenal, habrá de estarse a la tesis más favorable al reo ...".

En el supuesto sometido a enjuiciamiento, considera la Sala a la vista de la propia narración fáctica que efectúa la víctima que la única intención que guió el proceder de los acusados fue la de apoderarse de lo ajeno, no la de privarle, además, de su libertad deambulatoria como medio para ejecutar el hecho principal, y llegamos a dicha conclusión: 1º.- porque habida cuenta del lugar en el que se hallaban, -la salida de un club de alterne-, lugar poco apropiado para ejecutar el acto depredatorio ya que podían ser vistos por las personas que trabajaban en el mismo, no hacen otra cosa más que trasladarse hasta un lugar cercano y solitario, - proximidades del viejo cementerio de Dorrón-Sanxenxo-, donde llevar a cabo su propósito inicial o su pretensión con mayor seguridad; 2º.- porque al margen de la forma poco ortodoxa de introducir a Geronimo en el vehículo, -según su declaración, fue Eulogio quien, desde el interior del vehículo y hallándose los otros tres acusados dentro del mismo, le agarró por la camisa y tiró por él hacia el interior del habitáculo-, no existe ningún otro dato que pueda indicar que retuvieron a la víctima en contra de su voluntad durante el breve trayecto, pues ni lo amenazaron (ni verbal ni materialmente), ni lo sujetaron para impedir su salida del vehículo cuando en realidad podría haberlo hecho porque se hallaba situado al lado de la puerta derecha trasera, y sin que ni siquiera la propia víctima chillara o solicitara que detuvieran el vehículo y le permitieran bajar del mismo; por el contrario, lo que Geronimo refirió es que durante el trayecto solo le dijeron que querían diez euros y que, incluso, él les llegó a decir que si entre los cuatro no podían reunirlos, circunstancias, todas, que vienen a ser indicativas de que no se puede hablar de una privación de la libertad deambulatoria más allá del propio acto de apoderamiento, razón por la cual este Tribunal entiende que debe aplicarse el principio de absorción del Art. 8.3 del Código Penal y sancionar únicamente el delito de robo con violencia.

C) Finalmente en lo que hace a la falta de lesiones, -que el Ministerio Público calificó como delito de lesiones del Art. 147.1 -, hemos de señalar que la diferencia esencial entre ambos ilícitos se halla en que para la consideración de delito, el propio tipo exige que la lesión requiera, objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, añadiendo el precepto que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión, no se considerará tratamiento médico.

Pues bien, con estas premisas, en el caso concreto, a la vista del informe forense de sanidad (folio 332, Tomo II), en el apartado "Tratamiento y evolución de las lesiones", literalmente se dice: "Médico-inicial: Valoración de las lesiones. Reposo, calor local, inmovilización con collarín, tratamiento sintomático analgésicos y antiinflamatorios"; con esta sola descripción y sin que se haya practicado una prueba más amplia sobre el alcance de ese tratamiento médico - inicial, habida cuenta, además, de que las lesiones que se reflejan en dicho informe forense y en el parte médico inicial (folio 21, Tomo I), son contusiones en hemitórax y en cuello, considera la Sala ante la duda de si ese tratamiento sintomático fue curativo, esto es, necesario para la curación, o meramente paliativo de la sintomatología dolorosa y, por lo tanto, no objetivamente necesario para la curación, debe estarse a lo más favorable al reo y, en consecuencia, acoger la calificación de falta de lesiones propuesta por las defensas de los acusados.

Por lo demás, ninguna duda existe acerca de que las lesiones objetivadas fueron consecuencia directa de los golpes recibidos por Geronimo en el transcurso del robo por parte de los acusados, habiendo sostenido, desde un inicio, que mientras Marcial le sujetaba, recibió un golpe en el costado con un palo o algo similar, (no pudiendo precisarlo porque no lo vio), y que Eulogio le dio un puñetazo en el cuello. Se cumplen, así, los requisitos objetivos y subjetivos del mencionado ilícito: acción material de golpear, resultado lesivo concreto y objetivado, nexo causal entre acción y resultado e intención de menoscabar la integridad física de la víctima.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba de los hechos y de su autoría, el Tribunal, apreciando en conciencia, ex Art. 741 de la LECrim , las practicadas en sede plenaria a la luz de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, considera concluyente y con eficacia enervatoria de la presunción de inocencia, el testimonio de la víctima, Geronimo , habiendo declarado el TS, de manera reiterada, por todas, S de 23 de mayo de 2002 que el testimonio inculpatorio de la víctima del ilícito es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aún en el caso de que éste sea la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho objeto del probanza, si bien, ha alertado de los riesgos que ello puede conllevar, por lo que ha elaborado una serie de pautas orientativas a tener en cuenta por Jueces y Tribunales: a) la inexistencia de móviles espurios en la testigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, excluyéndose la incredibilidad subjetiva de aquélla; b) la verosimilitud de la versión, a través de un análisis racional del testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia y del recto criterio y que, en lo posible, venga corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de prueba; y c) persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes.

En el caso concreto, el testimonio de Geronimo , firme, sereno, rotundo y sostenido en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, cumple con los referidos parámetros. Así, en primer término, ningún móvil de resentimiento o animadversión guió el proceder de la víctima, pues, como afirmó ésta y corroboraron los propios acusados, se habían conocido a lo largo de esa noche, en concreto, en el club de alterne "Titánic", donde, incluso, dos de los acusados le llegaron a ofrecer cocaína y él les había invitado a tabaco, no surgiendo entre el grupo y la víctima ningún incidente ni dentro ni fuera del establecimiento. En segundo lugar, el requisito de verosimilitud también se cumple, no solo por la impresión subjetiva que el testimonio de la víctima dejó en el Tribunal a través de la inmediación, sino porque el mismo se ha visto avalado por otros datos objetivos periféricos, en concreto resultan destacables: a) el parte de asistencia médica inicial y el informe forense de sanidad de la víctima (folios 21 y 332 de la causa), en los que se objetivan una serie de lesiones, en concreto, "contusiones en hemitórax y cuello" absolutamente compatibles, -tal y como se refleja en el informe forense-, con el mecanismo lesional descrito por la víctima: un golpe en el costado con un palo o algo similar y un puñetazo en el cuello; b) el testimonio de Vanesa , que si bien no presenció los hechos, dio razón de cómo Geronimo llamó a su puerta pasadas las cinco de la mañana pidiendo ayuda y que avisaran a la Policía porque le habían robado y le habían dado una paliza, añadiendo dicha testigo que el chico estaba muy nervioso y que dos o tres días después volvió por su casa para darle las gracias por la ayuda prestada, manifestación también coincidente con lo relatado por la víctima; c) el testimonio del Guardia Civil con TIP NUM009 , uno de los que confeccionaron el atestado, el cual vino a corroborar los datos proporcionados por Geronimo relativos al lugar donde ocurrieron los hechos: lugar apartado y poco transitado, sobre todo, a esas horas de la noche; y, d) finalmente, las declaraciones de los propios acusados en cuanto vinieron a admitir que conocieron esa noche a Geronimo , el lugar donde lo conocieron, el traslado de los cinco en el vehículo de Baltasar , y el incidente surgido entre los acusados y la víctima, eso sí, por no querer ésta darles diez euros para gasolina, según su propia versión. Y, en tercer lugar, se cumple igualmente el requisito de persistencia en la incriminación, pues, a lo largo del tiempo, la víctima ha mantenido invariable el relato de lo acontecido desde su primera declaración, 7 de mayo de 2006 hasta el momento presente de celebración del Juicio Oral.

Frente a tan contundente testimonio se hallan las declaraciones de los acusados que se limitan a dar su versión de los hechos reconociendo tan solo aquello que les beneficia o no perjudica, rechazando todos aquellos actos o circunstancias que se revelan como contrarias a su exculpación, habiéndose evidenciado, por lo demás, y así se puso de manifiesto en el acto del Juicio Oral a instancias del Ministerio Fiscal, las evidentes contradicciones existentes entre lo que declararon en sede de instrucción a presencia judicial y lo que refirieron en sede plenaria, por lo que cabe concluir que su negación de los hechos no es más que su estrategia de defensa sin que pueda conferírsele otro alcance.

TERCERO: Por lo que se refiere a la autoría, son autores, como ya se dijo en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, los cuatro acusados, no ofreciendo dudas a la Sala de la existencia de un concierto previo de todos ellos en la resolución criminal, así, todos van en el coche, todos se dirigen al lugar de comisión del delito y todos participan de una u otra forma en su ejecución, contribuyendo de forma relevante a la realización del hecho punible. En este sentido, Marcial es quien obliga a la víctima a descender del vehículo, lo agarra y le exige que deje en el suelo todo lo que lleve encima; Eulogio , quien le golpea en el cuello; Baltasar , quien le amenaza verbalmente y le exhibe un instrumento no precisado con el que le intimida y que la víctima, como ya se dijo, refiere como navaja o cuchillo sin mayores puntualizacioens; y, finalmente, Adrian , aunque no tomó una participación tan activa como los restantes, lo cierto es que, al llegar al lugar de comisión del hecho, descendió del vehículo como los demás y estuvo presente durante toda la ejecución no realizando acto alguno tendente a impedir la violencia desplegada sobre la víctima ni el apoderamiento mismo, prestando de ese modo su disponibilidad a la ejecución del delito, lo que, sin duda, le convierte en autor como al resto de los partícipes, pues, como se ha dicho, medio concierto de voluntades.

CUARTO: En sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurren en los cuatro acusados la circunstancia agravante de abuso de superioridad del nº 2 del Art. 22 del Texto Punitivo y las atenuantes analógicas del Art. 21.6 de dilaciones indebidas y de drogadicción.

Respecto de la referida circunstancia de agravación, como ha dicho el TS, por todas, S de 28 de junio de 2005, EDJ 2005/113624 , se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: "1) Que haya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal). 2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado". 3) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. 4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así".

En el caso concreto, el abuso de superioridad nace de una situación objetiva que existe entre los agresores y su víctima, conocida y aprovechada por todos los acusados que en número de cuatro, se concertaron para sustraerle el dinero que portaba, aprovechándose, sin duda, de la casi imposible resistencia de una sola persona frente a tantos agresores, evidenciándose una desproporción de fuerzas existentes entre los acusados y su víctima.

La atenuante de dilaciones indebidas postulada por todas las defensas de los acusados, aunque debieran haberse concretado los periodos de paralización, no obstante, merece favorable acogida, pues, en el caso concreto no puede obviarse, examinadas las actuaciones, que las mismas estuvieron paralizadas durante más un año (un año y cuatro meses) por causa imputable a la Administración de Justicia al haberse extraviado el exhorto en el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Manacor para el reconocimiento forense de la víctima, (folios 277 a 279, Tomo II), circunstancia que no tiene porqué ser soportada por los acusados y lleva a la Sala a su apreciación.

Finalmente, se peticiona por las defensas la aplicación de la circunstancia de drogadicción en sus diferentes modalidades (eximente completa o incompleta, atenuante simple, cualificada o analógica). Pues bien, en el caso concreto, de la documental obrante en la causa, se colige que, al tiempo de los hechos, Eulogio y Adrian eran consumidores de cocaína y cannabis, y Baltasar venía realizando consumos abusivos de cocaína y alcohol; y, del testimonio de la víctima, Geronimo , se desprende que, el día de los hechos, todos los acusados, incluido Marcial , habían consumido cocaína y alcohol durante el tiempo que permanecieron en el Club "Titánic". Y si de tales elementos probatorios no se puede determinar cual era el grado de incidencia, en el momento de cometer los hechos, de ese consumo de drogas y alcohol en cada uno de los acusados al objeto de acoger las eximentes o atenuantes cualificadas que se proponen, considera el Tribunal que son suficientes para afirmar la existencia de un abuso de tales sustancias, lo que determina la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción del Art. 21.6 del Texto Punitivo.

Atendiendo a todo lo expuesto, y en materia de individualización de la pena, procede imponer, a cada uno de los acusados, A) por el delito de robo con violencia, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 242.1 y 66.7 del Código Penal , la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; se impone la pena en su mínima extensión atendiendo a todas las circunstancias concurrentes y sin que exista un fundamento cualificado de atenuación ni de agravación. B) por la falta de lesiones, habida cuenta de lo dispuesto en los Arts. 617.1 y 638 del Texto Punitivo, la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

QUINTO: En orden a la responsabilidad civil, el Art. 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y, por su parte, el Art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.

En el supuesto concreto, los cuatro acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar al perjudicado, Geronimo , en las siguientes cantidades: 900 euros, importe del dinero sustraído y no recuperado; y, en 595 euros por los días de curación e incapacidad (60 ?/ día impeditivo y 25 ?/ día no impeditivo).

ULTIMO: De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal , y en los Arts. 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las dos terceras partes de las costas procesales y se imponen a los acusados, por partes iguales, el tercio restante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, de los delitos de detención ilegal y lesiones, objeto de acusación, a los acusados, Baltasar , Marcial , Eulogio Y Adrian , con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas procesales causadas.

Y, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autores penalmente responsables de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CONCURSO CON UNA FALTA DE LESIONES, ya definidos, a los acusados, Baltasar , Marcial , Eulogio Y Adrian , con la concurrencia, en todos ellos, de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y de las circunstancias atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, para cada uno de los acusados por el delito de robo con violencia, y a la pena de DIEZ DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, para cada uno de los acusados por la falta de lesiones, ello, con imposición de las costas procesales causadas por partes iguales. En concepto de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar al perjudicado, Geronimo , en un total de 1.495 euros por los daños y perjuicios ocasionados.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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