Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 260/2010 de 28 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 04013370022011100166


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 24/2011

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En la Ciudad de Almería, a 28 de enero de dos mil once.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 260 de 2010, el Procedimiento Abreviado número 308 de 2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito contra la salud pública, siendo apelante Federico , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. David Barón Carrillo y defendido por el Letrado D. Marco Antonio Romero Soriano, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 14 de agosto de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:" Se declara probado que sobre las 5,45 horas del día 13 de mayo de 2004, arribó a la playa de la Cala Cuervo en las proximidades del Camping de Los Escullos, término principal de Nijar, una embarcación que transportaba una cantidad no determinada de hachís destinada al comercio ilícito. Dicha sustancia fue descargada en la Playa, entre otras personas, por un menor de edad que ha sido objeto del expediente de reforma número202/2004 del Juzgado de Menores de Almería, e igualmente en organizar y facilitar ese pase de hachís hacia la península participaron los acusados Federico , Ricardo Y Luis Antonio , el primero en tareas organizativas, y los otros dos en el alquiler y puesta a disposición de una furgoneta blanca marca y modelo FORD TRANSIT, matrícula 1909BPZ, propiedad de la empresa de alquiler EURORENT, con la que se transportó el hachís no intervenido desde la playa hasta un lugar no conocido. En el lugar del desembarco, por causas desconocidas, los acusados dejaron un fardo de hachís con 34.740 gramos, con una THC del 27,11 % y un valor en el mercado ilícito de 48.566,52 euros. El acusado Cipriano falleció en Carboneras (Almería) el día 29 de mayo de 2008".

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Federico como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 y 369.3 CP , referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 90.000 euros con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada, si procede, atendido el valor de la droga, conforme a lo previsto en el artículo 377 CP . Y costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ricardo y Luis Antonio como cómplices de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 y 369.3 CP , referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena para cada uno de ellos de nueve de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada, si procede, atendido el valor de la droga, conforme a lo previsto en el artículo 377 CP , con Y costas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta a los condenados, abóneseles el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se decreta el comiso de la sustancia, vehículo, móviles y dineros intervenidos a los acusados.

Se declara extinguida la responsabilidad criminal del acusado Cipriano , por muerte del reo, al amparo del artículo 130 del Código Penal , sin perjuicio, como prevé el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del obligado a la restitución o indemnización por perjuicio sufrido".

CUARTO.- Por la representación procesal de Federico se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 28 de enero de 2011 para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente Federico , condenado como autor de un delito contra la salud pública relativo al tráfico de una importante cantidad de hachís, sustancia derivada de la planta "cannabis indicae", impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal, alegando que la misma vulnera el principio de presunción de inocencia puesto que en el juicio, según entiende, no se ha aportado prueba de cargo suficiente, por lo que se ha producido, además, error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Alega el recurrente que la sentencia recurrida ha valorado con error la prueba practicada pues ante la escasa prueba de caro practicada la condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , se vulnera cuando se condena a alguien sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción de naturaleza «iuris tantum», no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 º y 2º CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3º Constitución Española y 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ); y, e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3º Constitución Española . ( STS de 11 de junio de 1997 . Es incuestionable que la presunción de inocencia que inicialmente ha de ser reconocida a todo acusado puede ser desvirtuada desde que el Tribunal disponga de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, la cual tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre claro es que, en este último supuesto, el órgano judicial, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales, explicite las razones que le han llevado desde los indicios al hecho que se declare probado, con respeto de las reglas del criterio humano, de forma que su conclusión al respecto no pueda ser tachada de absurda o arbitraria ( STS de 12 de marzo de 1998 ).

En este sentido, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 174 y 175 de 1985 ; 229/1988 y 111/90 ) como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SS. T.S. 24 de Enero , 5 de Febrero y 10 de Abril 1991 ; 7 de Julio de 1993 y 25 de Noviembre de 1996 , entre otras) han admitido el valor de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal enjuiciador pueda contar con varios hechos base debidamente probados y que de ellos fluya, conforme a las reglas de la experiencia, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo, habiéndose además cumplido de forma satisfactoria el requisito de la explicitación del proceso deductivo del Juzgador. Los indicios, suponen datos que encajan o tienen relación con los antecedentes fácticos o la preparación o la ejecución de la actividad delictiva enjuiciada, o con las consecuencias o resultados de la misma.

La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento del hecho delictivo y al descubrimiento de sus autores, exigiendo la jurisprudencia para los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria y como protección y respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia, una serie de requisitos formales y materiales como son: 1º) Desde el punto de vista formal, que en la sentencia se exprese cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción; que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el del acusado. 2º) Desde el punto de vista material, es necesario que los indicios sean plurales, que estén plenamente acreditados y que estén relacionados, y por lo que respecta a la inducción es necesario que sea razonable, es decir que no sea absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia ( SS.T.S. 12 de Julio 1996 , 16 de Diciembre 1996 ).

TERCERO.-En base a lo manifestado, entendemos que en el presente caso ha existido actividad probatoria suficiente, plasmada en las actuaciones practicadas por la Guardia Civil ratificadas en el juicio, declaraciones de los otros inculpados y de testigos. Por tanto, existiendo prueba de cargo suficiente, corresponde examinar si las pruebas practicadas, tienen la entidad suficiente para formar una convicción en conciencia, para fundamentar una sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Llegado a este punto hemos de coincidir con la valoración que de la prueba practicada en el juicio se hace en la sentencia de primera instancia y que se razona con amplitud en el fundamento de derecho cuarto. En efecto de aquella se desprende que Federico acompañó a Luis Antonio a recoger una furgoneta y que a su vez la entregó al otro coinculpado, Ricardo para que este la devolviera a la empresa de alquiler. Las declaraciones a este respecto de Ricardo no dejan lugar a dudas y no permiten dudar de su verosimilitud. El testigo Teofilo , en su declaración prestada en el juicio, reconoce al recurrente como la persona que había organizado el alijo de droga, extremo este que coincide con la primera declaración prestada por Cristian, hermano de Teofilo y condenado por estos hechos, quien reconoció al recurrente como la persona que organizó el desembarca de hachis en la zona de la Cala del Cuervo, sin que ello se vea alterado por la circunstancias de que en el momento del alijo se encontrase en Marruecos.

Por lo demás, la sentencia recurrida, después de establecer los hechos base o indicios, llega a la conclusión tras un proceso lógico marcado por máximas de experiencia de que el recurrente participó en la operación del alijo, organizando la misma; conclusión que es plenamente aceptada por este Tribunal y que hace suya.

CUARTO. - Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de contra la sentencia dictada con fecha 14 de agosto de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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