Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 3/2011 de 22 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100136

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00024/2011

Rollo: RJ 3/2011

Órgano procedencia: JUZGADO INSTRUCCION N. 1 SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: JUICIO FALTAS Nº 19/09

SENTENCIA Nº 24/11

ILMO. SR. MAGISTRADO-PONENTE D. JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela a veintidós de Febrero de 2011.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Andrea defendido por el/la Letrado/a MARIA JOSE FERNANDEZ MATIAS y como apelado Elisenda , MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 22/6/10 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar e condeno a dona Andrea como autora dunha falta de lesións do artigo 617.1 CP a unha pena de 1 mes de multa a razón de 3,00 euros diarios, máis as custas, e a que indemnice a dona Elisenda na suma de quinientos setenta e tres euros (573,00) en conceito de responsabilidade civil, e debo absolvela da falta de amenazas do artigo 620.2 CP que se lle imputaba.

Que debo absolver a dona Elisenda da falta de lesións do artigo 617.1 CP que se lle imputaba."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Andrea , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "PRIMEIRO.- Dona Andrea é sobriña de dona Elisenda , e ambas mulleres manteñen desde hai anos unha nefasta relación que afecta tamén ao pai e avó respectivamente das mesmas, don Marcos , e á familia nuclear de dona Andrea .

SEGUNDO.- O domingo 11 de Janeiro de 2009, dona Andrea telefoneou ao Don. Marcos e advertiulle de que xa non podía soportar máis a actitude da Sra. Elisenda tanto respeito dela como da súa familia, pedíndolle o seu avó que tivera paciencia que falaría coa súa filla para intentar arrancar as cousas.

TERCEIRO.- O día 13 de Janeiro, entre as 14.15 e as 14.45 horas, a Sra. Elisenda saiu do seu traballo e camiñaba pola rúa París desta cidade, cando se atopou con dona Andrea quen comezou a propinarlle patadas alcanzándolle nunha perna, e puñetazos, intentando defenderse a Sra. Elisenda , até que grazas á intervención de varios rapaces que estaban nas inmediacións a Sra. Andrea cesou nos seus golpes.

CUARTO.- A consecuencia destes feitos Doña. Elisenda presentou lesións consistentes en: policontusións na meixela esquerda e no terzo inferior da coxa dereita, e un rabuñazo a nivel frontal. Para a curación destas lesións precisou dunha asistencia facultativa, investindo vinte días na súa curación, nengún deles impeditivo para as súas actividades habituais, e sen que ficara nengún tipo de secuela.

Doña. Andrea presentaba rabuñazos na man dereita e leve hematoma no cóbado esquerdo. Para a curación destas lesións precisou dunha asistencia facultativa, investindo vinte días na súa curación, nengún deles impeditivo para as súas actividades habituais, e sen que ficara nengún tipo de secuela."

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso se alega la existencia de un error en la valoración de las pruebas.

Respecto del error en la valoración de la prueba y su relevancia en la apelación hemos de recordar que el máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que "cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas" STC 167/2002 ).

Una de las conclusiones que se extraen de esta doctrina jurisprudencial, la imposibilidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ), debe ser matizada, en lo que se refiere a la pretensión absolutoria, precisando, con la STS 2047/2002 , que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, si no en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos".

Lo expuesto supone que no cabe en apelación alterar el crédito que a la juzgadora de instancia le merecieron las declaraciones de las denunciantes y denunciadas. Es valoración de prueba directa dependiente de la percepción y es una valoración que no cabe calificar de irracional o arbitraria. La razón fundamental para creer la versión de Elisenda es que las lesiones que sufrió, objetivamente acreditadas con el parte médico, son coherentes con su relato. Esta versión explica también el origen de las lesiones sufridas por Dª. Andrea , calificadas por su localización y naturaleza como marcas de la resistencia o defensa realizada para evitar los golpes. Sobre éste particular la juez de instancia no manifiesta dudas. Las dudas se refieren sólo a la existencia de amenazas con la consecuente absolución por éste hecho.

SEGUNDO.- Un corolario de la doctrina que se inicia con la STC 167/2002 antes referida es que no cabe modificar el relato de hechos probados para condenar a un denunciado absuelto en primera instancia cuando no se ha practicado prueba en la segunda, que incluya su audiencia. El tribunal de apelación no puede valorar de forma distinta una prueba que no ha presenciado y cuya valoración, por depender de la percepción sensorial directa, está condicionada por la inmediación. La aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, vinculante para todos los juzgados y tribunales (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

La consecuencia es que la pretensión subsidiaria del recurso, en la que se pide la condena de Dª. Elisenda , absuelta en primera instancia, ha de ser desestimada.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Andrea contra la sentencia dictada el día 22 de junio de 2010 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio de faltas nº. 19/2009, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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