Sentencia Penal Nº 24/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 11/2010 de 01 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100075

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00024/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00006/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00024/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección nº 001

Rollo: 11 /2010

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de GUADALAJARA

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1 /2010

ACUSACIÒN: MINISTERIO FISCAL, Luciano

PROCURADORA: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

LETRADO: SR. JUAN LUIS RAMOS MENDOZA

PROCESADO: Nicolas

PROCURADOR: SNATOS PASCUA DÍAZ

LETRADO: SR. JESUS MARTINEZ ADEVA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 6/11

En Guadalajara, a uno de marzo de dos mil once.

VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de Sumario nº 1/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, Rollo de Sala nº 11/2010, seguida por delito DE LESIONES contra Nicolas , mayor de edad, sin antecedentes penales, en prisión provisional por la presente causa desde el 27/11/2009, representado por el Procurador Sr. PASCUA DÍAZ y defendido por el Letrado Sr. MARTÍNEZ ADEVA, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Luciano , representado por la procuradora SRA. IRÍZAR ORTEGA y asistido por el letrado SR. RAMOS MENDOZA y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149-1º del CP reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, e interesó se le impusiera la pena de 8 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena debiendo indemnizar al lesionado a razón de 3.859,22 euros por las lesiones y 187.037 euros por las secuelas- por total 190.896,22 euros- con condena en costas.

La acusación particular, también en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 apartado primero del CP reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, e interesó se le impusiera la pena de 8 años de prisión, debiendo indemnizar al lesionado en el importe de 186.212,22 euros conforme al baremo aprobado por el RDL 8/2004 de 29 de octubre en su actualización del año 2.010 a razón de los siguientes conceptos: 1.- 4 días de hospitalización a 66 euros- 264 euros; 2.- 67 días impeditivos a 53,66 euros por día- 3.595,22 euros; 3.- pérdida completa funcional del ojo derecho evaluada aplicando la secuela de ablación de uno de los ojos, 30 puntos funcionales- 42.858,90 euros; 4.- perjuicio estético grave, valorada en el apartado de perjuicio estético bastante importante, 30 puntos- 42.858,90 euros; 5.- perjuicios económicos con ingresos mínimos, 10% de secuelas- 8.571,78 euros; 6.- incapacidad permanente total- 88.353,09 euros.

SEGUNDO.- La defensa del acusado niega su participación en los hechos delictivos interesando su libre absolución. Subsidiariamente considera los hechos subsumibles en los artículos 147 y 149 en relación con el 152 apartado primero 2º del CP.

Hechos

Probado y así se declara que:

Sobre las 03,50 horas del día 20 de noviembre del año 2009, Luciano se encontraba en el establecimiento Qué Caña sito en la calle Cardenal González de Mendoza de esta Capital junto con un amigo, y como querían jugar al futbolín se acercaron al acusado Nicolas , mayor de edad y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 26 de noviembre del año 2009 que se encontraba también junto con un amigo en el mismo local y aunque no les conocían de nada, les propusieron jugar una partida entre los cuatro, a lo que éstos aceptaron. Al cabo de un rato, sin que conste el motivo, se entabló una discusión entre ellos, en el curso de la cual y cuando el acusado se encontraba distante de la víctima unos tres metros lanzó un vaso de cristal que impactó contra la cara de Luciano rompiéndose contra la misma y causándole lesiones consistentes en: 1.- Estallido del globo ocular derecho; 2.- Hematoma periorbitario derecho; 3.- Heridas inciso-contusas en regiones: frontal, superciliar, comisura palpebral y malar derecha. De las referidas lesiones tardó Luciano en curar 71 días de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 67 precisando cuatro días de hospitalización, y habiendo necesitado para su sanidad tratamiento facultativo después de la primera asistencia consistente en sutura córneo-conjuntival, suturas de las heridas faciales (20 puntos de seda en total) y cobertura antibiótica quedándole como secuelas: 1.- Pérdida completa de visión en el ojo derecho. 2.- Cicatriz frontal derecha de 1 cm, dos superciliares derechas de 3 y 1 cm, comisura palpebral externa derecha de 2 cm y malar derecha de 4 cm. 3.- Ptisis bulbi derecho (globo ocular disminuido de tamaño e hipotónico). 4.- Perjuicio estético conjunto grave.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de un delito del artículo 150 en relación de concurso ideal con otro del artículo 152,1,2º del CP .

Dice el TS en su Sentencia de fecha 29 de marzo del año 2.007 "En este motivo denuncia el error de derecho por la inaplicación del art. 152 del Código penal y consecuente aplicación indebida del art. 149 del mismo cuerpo legal. Entiende el recurrente que los hechos debieron ser subsumidos en el delito de lesiones por imprudencia grave y no en el delito doloso.

El motivo será estimado parcialmente. Desde el hecho probado declara que el perjudicado, al ver la agresión a un amigo suyo intervino en la pelea para separar a los contendientes, llegando a apartar al agresor quien se vuelve y arrojó un vaso que impactó en la cara del perjudicado. Destacamos del relato fáctico los verbos nucleares de quien describe la acción, arrojó e impactó, que indican una separación física entre agresor y agredido. Esa conducta de lanzar a distancia un vaso de cristal hace que la previsibilidad sobre el resultado de la acción pueda ser afirmada respecto a las lesiones traumáticas en la cara, concretamente en la zona periorbital, causantes de la deformidad típica del delito del art. 150 Cp ., pero esa previsibilidad no puede ser afirmada de la misma manera con relación al resultado de pérdida de visión del art. 149.1, exceso que hace de aplicación, bajo las reglas del concurso ideal, el art. 150 del Código penal, lesiones con deformidad, y lesiones del 149 cometidos por imprudencia del art. 152.1.2 Cp .

Esta Sala- sigue diciendo nuestro Alto Tribunal-, en un supuesto similar el presente, STS 887/2006, de 25 de septiembre , declaró: "Al efecto, parte de la afirmación de que existió dolo eventual. Y tiene razón, no hay duda, dados los términos en que se pronuncia el tribunal de instancia, cuando se refiere en los hechos a que la distancia que mediaba entre los contendientes era de 1,5 ó 2 metros y (en el primer fundamento de derecho) a que el inculpado lanzó el vaso a la zona del otro que le quedaba a la altura de su mano, y que, obviamente veía y que es la que recibió el impacto. Así pues, orientada la acción a incidir en una zona corporal tan vulnerable como el rostro del agredido, en términos de experiencia, había que contar con algún resultado lesivo de cierta relevancia. Ahora bien, otra cosa es decir que el producido, en toda su notable gravedad, hubiera sido abarcado por tal previsión. Si no lo fue, el exceso, esto es, la parte no asumida, sería imputable a título de culpa, concurriendo por tanto, en esta hipótesis, idealmente, un delito doloso de lesiones con otro causado por imprudencia.

Con apoyo en expresiva jurisprudencia de esta Sala (STS 693/1998, de 14 de mayo y 196/2005, de 22 de junio ) razona asimismo el Fiscal que un acto como el enjuiciado, que hubiese tenido por consecuencia esperable un corte profundo con la secuela de cicatrices en el rostro del afectado, constitutivas de deformidad, debería haber llevado necesariamente a la aplicación del art. 150 Cp ., por el ya indicado título de dolo eventual; algo que hace inadmisible la conclusión del tribunal de instancia, de subsumir la acción que se examina -claramente dolosa y ocasionadora de un daño de los previstos en el art. 149, 1º Cp .- en el art. 152 Cp ., como imprudencia.

Siendo así, es patente que lo correcto sería estimar que ya esas cicatrices en la parte más visible de la cara, causadas de ese modo harían aplicable el art. 150 Cp . Y el exceso, constituido por la pérdida del ojo hallaría forzoso encaje en la previsión del art. 152.1.2º Cp., estando uno y otro delito en la relación que establece el art. 77 Cp ".

El acusado, se dice en el hecho probado "arrojó un vaso de cristal a la cara impactando en el ojo izquierdo de () ", lesión que se produjo cuando el perjudicado se acercó al acusado para separarle de la agresión que mantenía con un tercero. Como dijimos en el anterior fundamento de esta Sentencia el dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 149 va referido a la acción pues el autor conociendo o representándose que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones.

Consecuentemente, procede estimar parcialmente el motivo opuesto resultando una condena por delito doloso de lesiones del art. 150 en concurso ideal con otro de imprudencia del art. 152.1.2 a la pena de tres años por el delito del art. 150 y de 1 año de prisión por los del art. 152.1.2 , ratificando el resto de los pronunciamientos del fallo de la Sentencia impugnada no afectados por esta Sentencia".

Dicha doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal en un supuesto de hecho que presenta evidente semejanza con el ahora enjuiciado, resulta perfectamente trasladable al mismo.

El lanzamiento del vaso por parte del acusado tenía por consecuencia esperable el corte con la secuela de cicatrices en el rostro del afectado, constitutivas de deformidad que conduce a la aplicación del artículo 150 del Cp . La jurisprudencia- por todas la STS de fecha 21 de julio del año 2.010 -, "ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora, pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el quantum de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales". En cuanto a las cicatrices en la cara, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos supuestos de lesiones que deben ilustrarnos para un adecuado encaje penal del presente caso. Así, ha considerado que existe deformidad cuando "el rostro del perjudicado aparece recorrido por una cicatriz que lo cruza en diagonal desde el final de la barbilla hasta justo debajo del ojo izquierdo" ( STS 190/04, de 17 de febrero ), en caso de "cicatrices lineales en la hemicara izquierda de 5 cms de longitud, otra cicatriz próxima a la región infraorbitaria izquierda y otra en el ala nasal izquierda, además de la lesión ocular determinante de un desvío de la pupila" ( STS 273/05, de 2 de marzo ), en un supuesto de "cicatrices de 4 centímetros longitudinal y de 2 centímetros transversal, irregulares, que afectan a ambos párpados del ojo izquierdo y a la ceja de ese lado y que producen una deficiencia en la estética facial de la víctima" (STS 2/07, de 16 de enero), o cuando existe una " cicatriz de 7 cms que, partiendo de la mejilla izquierda, continúa hasta el pabellón auricular, produciendo en parte posterior del mismo discreta retracción y cicatriz de un centímetro en cara lateral izquierda del cuello" ( STS 877/08, de 4 de diciembre ).

Resulta indudable que el lanzamiento del vaso generando lesiones constitutivas de deformidad- cicatrices que hemos descrito en los hechos probados-, es imputable al acusado a título de dolo eventual y provoca la aplicación del artículo 150 del texto penal. Lanzar un vaso a la cara de una persona puede provocar como resultado esperable su rotura y la causación de cortes y cicatrices en el rostro, de ahí, insistimos, que reputemos al acusado responsable del delito del artículo 150 del CP .

Por otra parte y en lo concerniente a la pérdida de visión a través del ojo derecho por parte de la víctima, si bien no podemos afirmar la previsibilidad de dicho resultado por el hecho del lanzamiento del vaso- lo que excluye la aplicación del tipo doloso del artículo 149 -, sí apreciamos la concurrencia del tipo del artículo 152 apartado primero nº 2 , esto es, la producción por imprudencia grave de las lesiones del artículo 149 . Todo delito imprudente exige la concurrencia de los siguientes requisitos ( SS.T.S. de 18 de septiembre de 2.001 y 22 de febrero de 2.005 ): 1.- producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso. 2.- infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es el deber de advertir la presencia de peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado necesarias para evitar el peligro que debió advertirse. 3.- que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de la conducta. En nuestro caso se ha producido un resultado que integra la parte objetiva de un tipo doloso ( artículo 149 del CP )- la inutilidad de miembro principal-, pues el perjudicado a consecuencia del golpe recibido sufrió pérdida completa de visión en el ojo derecho según indicaron los peritos médicos en el plenario, resultado típico que encaja en el artículo 149 del Código penal , habiendo declarado de forma repetida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencias de 29 de abril de 2008 , 9 de diciembre de 2008 , 6 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2009 que la pérdida de funcionalidad en la visión se equipara a la pérdida de órgano principal. Igualmente tiene declarado nuestro Alto Tribunal y así lo expone la STS núm. 217/2.006 de 20 de Febrero , con cita a su vez de las SSTS núm. 510/1.993 y núm. 327/2.001 , que es incuestionable que los ojos constituyen órganos principales, encargados de proporcionar al individuo el sentido de la vista por su actuación conjunta, si bien es posible su funcionamiento autónomo y la pérdida de un ojo está equiparada a la pérdida funcional de la visión, siempre que se haya producido, como en el presente caso, la efectiva pérdida de visión a través del mismo; no consta que el acusado haya querido dicho resultado pero sí la conducta descuidada- lanzamiento del vaso-, lo que supone una actuación imprudente que hemos de calificar de grave pues así se estima la actuación consistente en lanzar un vaso contra otra persona.

Las anteriores consideraciones excluyen la calificación alternativa planteada por la defensa pues hemos de insistir en que la deformidad era previsible consecuencia del lanzamiento del vaso al rostro de la víctima, mas también la incardinación de los hechos en el tipo del artículo 149 pretendida por las acusaciones. No consta acreditado que el acusado tuviera por propósito causar a la víctima la pérdida del ojo ( dolo directo). Tampoco la previsibilidad de dicho resultado no obstante no ser principalmente pretendido por el acusado. Dicho en otros términos, no consideramos que el procesado lanzara el vaso admitiendo o representándose que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla fuera a causar la pérdida del ojo de Luciano . Que el vaso pueda romperse entra dentro de lo posible, incluso de lo probable, como también que la rotura genere cortes en el rostro generadores de deformidad que incardinan los hechos en el tipo del artículo 150 . Lo que no podemos afirmar es que esa probabilidad sea también predicable de la pérdida del ojo. Por tal razón incardinamos dicha conducta en el articulo 152 .

Conocemos la doctrina sentada por el TS en su Sentencia de 9 de julio del año 2.009 . Sin embargo hemos optado por seguir la establecida en las de 29 de marzo de 2007 y de 25 de septiembre de 2006 más arriba parcialmente trascritas porque entendemos que el supuesto de hecho sometido a nuestra consideración se acomoda mejor al valorado por el Alto Tribunal en estas dos resoluciones últimamente mencionadas y no en aquella, radicando la diferencia esencial con nuestro caso en la distancia ( superior ) y sobre todo en la violencia del lanzamiento que en el supuesto revisado por la STS de 9 de julio provocó la rotura de una botella- no un vaso- de mayor fragilidad, lo que denotaría una menor virulencia en el lanzamiento por parte del acusado.

SEGUNDO.- Del referido delito de lesiones es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran (artículos 27 y 28 del Código Penal ) según resulta de la prueba practicada, al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento -y haberse así acreditado en el acto del Juicio- todos los elementos esenciales del tipo penal por el que se formuló acusación, pues es un hecho indiscutido que dicha víctima sufrió una agresión, obrando al folio 199 de las actuaciones el parte de asistencia y al 117 el informe médico forense, e igualmente que en el incidente en el que resultó lesionado participó el acusado quien tenía en la mano un vaso de cristal- lo admite en su declaración indagatoria ( folio 170 de las actuaciones ) y en el plenario, y si bien en sus declaraciones ha venido sosteniendo que fue la víctima quien se acercó al acusado teniendo éste que repelerle y que encontrándose en la puerta de salida que sujetaba con su mano izquierda y en la derecha- lesionada- el vaso, tiró éste dentro del local sin intención de hacer daño, es lo cierto que de la prueba practicada ha resultado probado que por motivo que no ha llegado a acreditarse pero relacionado en cualquier caso con el juego del futbolín que tenía ocupados a los chicos, el procesado arrojó a una distancia de 3 metros de la víctima y dirigiendo el lanzamiento al rostro, el vaso de cristal que portaba en su mano fracturándose con el impacto y generando las lesiones en el rostro de Luciano que se describen en el informe forense. Para alcanzar dicha conclusión disponemos, principalmente, del testimonio de Asunción absolutamente imparcial y ajena a agresor y víctima quien, presente en el lugar de los hechos, describe con absoluta precisión su discurrir narrando cómo por motivos del juego fue creciendo la tensión entre los jugadores hasta llegar un momento en el que uno de ellos- compañero del acusado que depuso como testigo en el plenario-, arrinconó a la víctima agarrándolo contra la pared y el otro- ahora procesado-, aprovechó dicha situación para a distancia lanzar el vaso que impactó contra el rostro de Luciano .

Todas estas consideraciones llevan a la Sala a dictar sentencia condenatoria, al estimar que la prueba practicada en el plenario bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, concurriendo en la conducta del acusado todos los elementos característicos del tipo penal por el que se formuló acusación.

TERCERO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, lo que nos permite imponer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 66.6 del Código Penal , la pena en toda su extensión teniendo en cuenta para ello " ex artículo 66.6 ", las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en las resoluciones tantas veces citadas imponemos al acusado la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN por el delito del art. 150 y de 1 AÑO DE PRISIÓN por el del art. 152.1 . del mismo texto punitivo.

CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente (artículos 116 y siguientes del Código Penal ). A tal fin se tomará como referencia lo dispuesto en el RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y las cuantías económicas actualizadas a Resolución de fecha 5 de febrero de 2010 por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, año en el que se produjo la estabilización lesional como se desprende del informe médico forense que obra al folio 117 de las actuaciones. Dice el TS en su Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006 --el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 . Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Es posible que el Tribunal se separe sustancialmente de las referidas previsiones al determinar la cuantía de las indemnizaciones, pero tal decisión debe aparecer en la sentencia debidamente razonada, de forma que queden expresados los motivos que el Tribunal ha tenido para ello, de forma que quede excluida cualquier apariencia de arbitrariedad" ( STS núm. 363/2004, de 17 de marzo ). En el mismo sentido la STS núm. 104/2004, de 30 de enero y la STS núm. 1461/2003, de 4 de noviembre , en la que se decía lo siguiente: "La Ley 30/1995 , antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa. Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos".

Desde lo antecedente procede la siguiente indemnización:

1.- 4 días de estancia hospitalaria a razón de 66 euros por día- 264 euros.

2.- 67 días impeditivos a razón de 53,66 euros por día- 3.595,22 euros.

3.- pérdida funcional del ojo derecho ( ablación del globo ocular ), 30 puntos que a razón de 1.428,63 euros por punto supone la cantidad de 42.858,90 euros.

4.- perjuicio estético bastante importante, 30 puntos que a razón de 1.428,63 euros por punto supone la cantidad de 42.858,90 euros.

5.- perjuicios económicos con ingresos mínimos ( 10% )- 8.578,81 euros.

6.- incapacidad permanente total 88.063,51 euros.

La indemnización procedente ascenderá a los 186.212,22 euros solicitados por la acusación particular y no cuestionados por la defensa, por no exceder dicho importe del resultado de la adición de las partidas más arriba mencionadas.

QUINTO .- Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el Artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Cr. por lo que en el presente caso el acusado abonará las costas causadas, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Nicolas como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad en relación de concurso ideal con otro de lesiones imprudentes con pérdida de un órga no principal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN por el delito del art. 150 y 1 AÑO DE PRISIÓN por el del art. 152.1 . del mismo texto punitivo, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas del presente juicio incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Luciano en la suma de 186.212,22 euros por las lesiones y secuelas resultantes, con los intereses legales hasta su completo pago.

Abónese al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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