Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 153/2010 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100078

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00024/2011

APELACION PENAL (RP) Nº 153/2010

Autos: Procedimiento Abreviado nº 337/2009

Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada

S E N T E N C I A Nº 24/2011

ILMOS. SRES.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veintiséis de enero de dos mil once.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 337/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada , habiendo sido parte apelante, DON Isaac representado por la Procuradora Dña. María Encina Fra García y defendido por la Letrado Dña. Isabel Rubio Fontal y como apelada el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Isaac como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, se decreta el comiso de la navaja intervenida y con expresa imposición de costas al acusado.

Una vez firme esta resolución déjense sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubiera acordado respecto del acusado si procediera".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: DE DECLARA PROBADO que el acusado Isaac mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 16:45 horas del día 20 de octubre de 2007, con animo de enriquecerse de forma ilícita, se acercó a Yolanda mientras caminaba por la calle Quevedo de Bembibre, León, agarrándola del brazo, zarandeándola para quitarle el bolso y le dijo "calle la boca, no diga nada y no de voces" al tiempo que le exhibía un cuchillo de 15 cm de hoja y 11 cm de mango que porteaba en la otra mano. Y ante las voces de auxilio de la víctima, salió corriendo sin lograr su propósito, siendo detenido por agentes de la Guardia Civil en un portal de las inmediaciones posteriormente donde escondió el cuchillo".

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Don Isaac como apelante, y el Ministerio Fiscal como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E . Criminal, respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso.

Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a:

1º.- Que no quedó suficientemente acreditado que el apelante fuera el autor de los hechos, al no reconocerle en el juicio ni la víctima, ni el testigo que la auxilió, y

2º.- Subsidiariamente, que en atención ya los efectos del alcohol que padecía el apelante en el momento de cometer los hechos, ya a su estado de síndrome de abstinencia que tenía por su drogodependencia, y por ello estar impedido de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, se ha de aplicar la eximente prevista en el art. 20.2 del CP ., o al menos la atenuante del art. 21.2ª CP ., como muy cualificada.

Que también de las pruebas practicadas ha de considerarse acreditado que el apelante padecía, a la fecha de los hechos, una drogodependencia que limitaba notablemente sus facultades volitivas e intelectivas.

SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, tal y como le viene a atribuir el apelante en los términos expositivos de su escrito de su recurso.

Así, dicho Juez "a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión tanto de considerar al apelante como autor de los hechos enjuiciados, como de no apreciársele la eximente o atenuante muy cualificada de grave adicción a las bebidas alcohólicas y estupefacientes. Máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad. Lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Primero y Tercero de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

TERCERO.- Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse, lo siguiente:

1º.- Sin perjuicio de no haber sido reconocido el apelante, en el acto del juicio, como autor de intento de robo con intimidación juzgado, al no poder ser suficientemente identificado, dada la forma y manera sorpresiva con la que actuó, así como el huir rápidamente del lugar.

No obstante, de los datos y hechos indiciarios que explica y concreta la Juzgadora, a no otra conclusión ha de llegarse, sino a la de que Isaac , fue el autor de dicho intento de robo del bolso de Doña Yolanda , pues fue localizado a continuación tratando de esconderse en una casa, e intentando desprenderse del cuchillo empleado para intimidar a la víctima y conseguir que le entregara el bolso. Amen de, finalmente, reconocer el propio apelante, en el acto del juicio, su participación en los hechos, y

2º.- Si bien vino a quedar constancia a cerca de que el apelante, en el momento de ser detenido, se le apreciaron síntomas confusos de estar bajo los efectos ya del alcohol o del consumo de estupefacientes. Lo cierto es que no existe informe médico alguno o de otro tipo, en el que pueda fundarse, de forma clara y suficiente, que el estado del ahora apelante, en el concreto momento de acontecer los hechos enjuiciados, se encontrase, real y efectivamente, ni bajo los efectos del alcohol, ni la influencia de un estado de síndrome de abstinencia por su drogodependencia, y por ello que estuviese impedido para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión a los efectos de apreciarse la eximente que se invoca.

Como tampoco, que de dicho confuso estado del apelante, pueda concluirse que aquél actuase a causa de su grave adicción al alcohol o sustancias, a los efectos de aplicarse la atenuante del art. 21.2 CP , en los términos de muy cualificada, por tener limitadas sus facultades volitivas e intelectivas de forma un tanto estimable y de especial importancia, como presupone y requiere su prueba, inexcusablemente, por quien lo invoca y alega. Siendo al respecto insuficiente tanto las manifestaciones testificales, como el informe aportado del Consejo Comarcal del Bierzo, en el que únicamente se hace referencia a que inició un tratamiento de drogodependencia que abandonó al mes de su comienzo, solicitando posteriormente otro nuevo tratamiento, sin que acudiese al Centro.

Sin que la apreciación, incluso, de una atenuante simple, ninguna influencia tendría a los efectos de reducir la pena ya impuesta, y ya suficientemente atenuada y reducida por aplicación del tipo atentatorio del art. 241.3 CP., y rebaja de dos grados por la tentativa.

CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada, al no apreciarse mala fe, ni temeridad en el apelante.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Isaac , contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada, en el Procedimiento Abreviado número 337/2009 , debemos confirmar dicha resolución ; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Notifíquese la misma a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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