Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 265/2010 de 11 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 28079370292011100069


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00024/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 265/2010 RJ

Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid

Juicio de Faltas nº 293/2010

SENTENCIA Nº 24/11

Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 29ª

Don Francisco Ferrer Pujol

En Madrid, a 11 de febrero de 2011

El Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo. 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 293/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, seguido por falta de imprudencia leve con resultado de lesiones; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por las denunciantes Evangelina y Rosario contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 24 de julio de 2010 , siendo parte apelada MMT SEGUROS y Luis Miguel , quienes no han comparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 24 de julio de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo absolver y absuelvo libremente a Luis Miguel de la falta que se le venía imputando en este procedimiento, declarando de oficio las costas causadas."

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"El día 20 de abril de 2010, ante el Juzgado Decano, por Evangelina y Rosario se presentó denuncia origen de las presentes actuaciones frente a Luis Miguel y Mutua Madrileña del Taxi, en relación al accidente de circulación ocurrido el día 13 de abril de 2010, sobre las 22 horas, en el Camino Perales de Madrid, en el que imputaban a Luis Miguel , conductor y propietario del vehículo ....QQQ , asegurado en Mutua Madrileña de Taxi, haber realizado una maniobra brusca girando rápidamente el volante para evitar la inminente colisión con otro vehículo no identificado.

En el acto del juicio oral no han sido esclarecidas las circunstancias concurrentes en los hechos denunciados en virtud de las que pudiera ser exigible la responsabilidad penal pretendida frente al denunciado.

Por consecuencia del accidente resultaron lesionadas las ocupantes del vehículo: Evangelina , por tiempo de 21 días durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y Rosario , por tiempo de 14 días, durante los que 7 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la de agravación de artrosis cervical."

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las denunciantes Evangelina y Rosario , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, no siendo impugnado el recurso por los apelados; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 265/2010 RJ.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Interesa la recurrente, como primer motivo de su recurso, la revocación de la sentencia dictada por no estar, en definitiva, conforme con la valoración de la prueba en ella realizada, entendiendo que de la practicada ha resultado la acreditación de la autoría por el denunciado, Luis Miguel , de la imputada falta de lesiones causadas por imprudencia leve, del art. 621.3 C. Penal .

El recurso no puede ser estimado pues vulneraríamos con ello el criterio constitucional mantenido a partir de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, nº 167/2002, de 18 de septiembre , respecto del principio de inmediación como integrante del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), según el cual no es posible la revocación de la absolución acordada en la primera instancia en base a la apreciación por el juzgador de las pruebas practicadas en el juicio de carácter personal; por este Tribunal, que al no haber practicado la prueba carece de la inmediación en su percepción. Por lo que no puede valorarlas de modo distinto y llegar a dictar una resolución condenatoria (SSTC de 28 de octubre, nº 196 , 197 y 199 de 2002 , y 170/2002, de 30 de septiembre , 200/2002 de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre).

En definitiva, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podría hacerlo, lo que no acontece en el presente caso, si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre Fj5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -Caso Jan-Ake Anderson contra-Suecia). Resaltándose el adjetivo "exclusiva", por respecto a lo resuelto por el TC en SS como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 , en los que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales, también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

En este mismo sentido, y manteniendo la doctrina ya unánime en la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, las recientes sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y 10 de febrero de 2010 , señalando ésta última, que la condena en segunda instancia revocando un pronunciamiento absolutorio en la instancia requiere la celebración de vista en la segunda instancia a fin de ser en ella oído el acusado, amén de reiteradas las pruebas personales que se vayan a valorar, lo que no siendo posible en el trámite presente, conduce a la inadmisibilidad del recurso planteado.

En el presente caso, el fundamento del recurso se centra en el mantenimiento por las recurrentes de sus afirmaciones de ser los hechos denunciados de la imputada falta. Centran en definitiva sus argumentos en la no aceptación de la decisión del juez a quo de no conceder credibilidad a las declaraciones de las recurrentes, aún cuando las mismas sean concurrentes con las del propio denunciado, ignorando los razonamientos de la sentencia combatida sobre la no fiabilidad de tales relatos dada la existencia de vínculo de parentesco directo entre una de las denunciantes, Rosario , madre del denunciado.

Estimamos que las razones expuestas en la sentencia son válidas y procede por ello mantenerla, rechazando por ello el recurso, por demás inviable atendido lo dicho al inicio del presente fundamento.

SEGUNDO .- Dedica la recurrente su segundo motivo de recurso a impugnar la no apreciación de lesiones y perjuicios recabados por parte en la sentencia de instancia. La desestimación del primer motivo del recurso, en cuanto implica mantener la absolución del denunciado, hace innecesario entrar a conocer de este motivo, pues tal absolución veda realizar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil derivada de ilícito penal.

TERCERO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Evangelina y Rosario contra la sentencia de 24 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid en el juicio de faltas nº 293/2010 del que el presente rollo dimana, confirmo en su totalidad dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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