Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 48/2010 de 07 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 24/2011
Núm. Cendoj: 28079370052011100007
Encabezamiento
ROLLO P. O. nº 48 /2010
Sumario (Procedimiento Ordinario) 7/10
Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid.
S E N T E N C I A Nº24/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados:
Dñª. Paz Redondo Gil
Dñª. Pilar González Rivero
En Madrid, a siete de febrero de dos mil once.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 48/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, seguida, por supuesto delito contra la salud pública, contra Gumersindo , con Pasaporte nº NUM000 , nacido el 16 de diciembre de 1962, hijo de Luis y de Teresa, natural de Córdoba y vecino de esta ciudad, con antecedentes penales no computables, por esta causa en prisión provisional desde el día 8 de junio de 2010, representado por la Procuradora Doña Aranzazu Pequeño Rodríguez y defendido por el Letrado Don José Javier Morales Lamela. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
=======================
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de las penas de 6 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 600.000.- euros, comiso de la sustancia incautada y pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO .- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
Hechos
==================
Sobre las 14:00 horas del día 7 de junio de 2010, el acusado Gumersindo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desembarcó en el Aeropuerto Madrid-Barajas procedente Lima (Perú), en el vuelo de la Compañía LAN NUM001 , portando como equipaje una mochila de montaña, de color verde, negro y gris, marca "WILSON", que contenía un doble fondo que ocultaba sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína con un peso neto de 4.240 gramos y una pureza del 62,6%, sustancias que estaba destinada al consumo de terceras personas y que en el mercado ilícito alcanzaría un valor de 344.070,29 euros.
El acusado lleva privado de libertad por esta causa desde el día 8 de junio de 2010.
Fundamentos
==========================
PRIMERO .- Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el nº 1.5º del artículo 369 del mismo texto punitivo, al haberse acreditado el transporte de esa sustancia estupefaciente, que analizada en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo arrojó el resultado que se expresa en la relación fáctica de esta sentencia constituyendo la cocaína una sustancia que causa grave daño a la salud ( sentencias del Tribunal Supremo de enero de 1989, 12.7.1990 y 2.1.1997 , entre otras).
El delito contra la salud pública se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto que por atacar a la salud colectiva o pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.
En el presente caso ha quedado plenamente acreditado que el procesado transportaba una elevada cantidad de cocaína, oculta en la mochila que portaba como equipaje, tal como reconoce el acusado en el acto del juicio oral. Reconociendo el acusado en el acto del juicio oral que el era el encargado de transportar la sustancia estupefaciente desde Lima (Perú) a Madrid. Se constata, por tanto, el primer elemento objetivo del delito que nos ocupa, cual es la posesión o tenencia de la droga con la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas, tenencia con finalidad de tráfico que se deduce de la elevada cantidad de cocaína que llevaba el acusado, que no es consumidora de dicha sustancia.
La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, obrante a los folios 58, 59 y 60 de las actuaciones, es cocaína. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud y como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante instrucción de 3 de febrero de 1966, que posteriormente fue enmendada en 1981, quedando plasmado en la Convención Única de ese año, recogida por España por orden de 11 de marzo de 1981.
La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como tipo agravado prevé el nº 1.5ª del artículo 369 del Código Penal . La importancia de la cuantía viene dada tanto por el peso neto como por su riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo en el mayor beneficio que ella reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, en el presente caso. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, que en el presente caso la cantidad poseída (4.240 gramos de cocaína con una pureza del 62,6%) excede con mucho el límite fronterizo que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo para este subtipo agravado.
SEGUNDO .- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado Gumersindo , por su participación voluntaria, directa y material que tuvo en su ejecución.
El elemento subjetivo del delito que nos ocupa esta compuesto por la conciencia de lo que se transporta y posee y por la voluntad de poseerlo y transportarlo, configuradores del delito. El elemento anímico debe estar preordenado al tráfico, por lo que al pertenecer a la esfera interna del sujeto debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, como son la cantidad de droga ocupada, la condición de no toxicómano del acusado, el reconocimiento que hace el acusado en el acto del juicio oral de haber realizado el transporte de la sustancia estupefaciente. Factores todos ellos que ponen de relieve que la posesión de la droga tenía como destino el tráfico ilícito, su posesión para el tráfico, con total desprecio para la salud física y mental del individuo consumidor. En el presente caso la cantidad de droga poseída pone de manifiesto su destino ilícito, su posesión para el tráfico, con total desprecio para la salud física y mental del individuo consumidor.
TERCERO .- En la comisión de ese delito no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Respecto a la pena a imponer, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se considera adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos, al no apreciarse circunstancias que ponderadamente analizadas permitan la imposición de una pena superior, la pena de 6 años y 1 día de prisión, así como multa de 600.000,- euros.
CUARTO .- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal . Conforme al artículo 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieren ejecutado. De este modo se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
QUINTO .- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
CONDENAMOS al acusado Gumersindo , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 600.000 EUROS , y al pago de las costas procesales.
Acordar el comiso de la sustancia incautada dándose a la misma el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas se abonará al acusado todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
