Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 310/2010 de 26 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 24/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100021
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 310/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 553/2009
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 7 DE ARGANDA DEL REY
S E N T E N C I A Nº 24/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
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En Madrid, a 26 de enero de 2011.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey, de fecha 17 de febrero de 2010 , en la causa citada al margen.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey, se dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2010 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente "D' Juliana . Aureliano y D' Mónica de una parte y de otra, D' Sonia . María Consuelo y Emiliano mantienen entre si malas relaciones vecinales debido al uso que, los hijos de estos últimos, hacen de la piscina y de las zonas de uso común. Conducta que es recriminada por los primeros.
SEGUNDO.- El día 12 de junio de 2009 D' Juliana y D' Mónica reprocharon a las menores el uso que hacia del césped y del intento de saltar la valla de la piscina que estaba cerrada al baño.
Mas tarde D' María Consuelo acompañada de su hija se dirigía desde la piscina a su vivienda por el camino destinado para ello. El cual estaba ocupado por D' Mónica , D' Juliana y D. Aureliano y los hijos de estos últimos. Como no había espacio para sortear a D' Juliana que entorpecía el paso. D' María Consuelo le dio un empujón en el hombro para apartarla y pasar. D' Juliana recrimino la conducta de D' Sonia argumentado que podía haberse apartado mas o haber pedido permiso
Se inicio, entonces, una disputa entre D' Sonia y D' Juliana , D' Mónica y Aureliano , en el curso de la cual D' Juliana y D' Mónica se mofaban de D' Sonia repitiendo sus palabras. Esta respondió llamando gilipollas y eres una mierda a D' Juliana . Guarra y vieja a D' Mónica .
Ante las circunstancias D. Aureliano intervino interponiéndose entre D. Sonia y D' Mónica momento, que fue aprovechado por D' Sonia para dar un patada a D' Mónica en la pierna. D. Aureliano a su vez espetó a D' María Consuelo : como vuelvas a empujar a mi mujer te pego una patada que te arranco la cabeza. Llamándola histérica y borracha.
Posteriormente D. Emiliano bajo de su domicilio, avisado por su hija. Y dirigiéndose a D' Mónica le dijo Hija de puta estoy hasta los huevos de ti, te tengo observada desde hace mucho tiempo y voy a por ti me cago en tus muertos.
TERCERO- D' Juliana a causa del empujón sufrió contracture cervical. No requirió tratamiento
medico.
D' Mónica sufrió ansiedad y hematoma en pierna derecha que tardó en curar 7 días no impeditivos. No requirió tratamiento medico".
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a D' María Consuelo por dos faltas de lesiones del art. 617.1 cometidas en las personas de D' Juliana y D'. Mónica a la pena de 30 dias de multa con un cuota diaria de 4 euros cada una de ellas. Y a que indemnice a D' Juliana en la cantidad que resulte del informe forense de multiplicar los dias de curación por la cantidad
del baremo del año 2009. Y a Mónica en al
cantidad de 200,55 euros.
Que debo condenar y condeno a D' María Consuelo por dos faltas de Injurias del Art. 620.2 del C.P en relación con el art. 28 del C.P cometidas en las personas de D' Juliana y D. Mónica a la pena de 20 dias de multa con una cuota diaria de 4 euros, cada una de ellas.
Condenar a D. Emiliano por una falta de injurias del art. 620.2 del C.P cometida en la persona de D' Mónica a la pena de 20 dias de multa con una cuota diaria de 4 euros.
Condenar a D' Juliana por una falta de vejación injusta del art. 620.2 cometida en la persona de D' María Consuelo a la pena de 20 dias de multa con una cuota diaria de 4 euros.
Condenar a D' Mónica por una falta de injurias en la persona de D' María Consuelo a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 4 euros.
Condenar a D. Aureliano por una falta de injurias del art. 620.2 cometida en la persona de D' María Consuelo a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 4 euros.
Se absuelve a D' Sonia de la falta que se le imputaba en concepto de autora.
Las costas se declaran de oficio.
Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por la vía de apremio la pena de multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrán cumplirse mediante localización permanente".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por los condenados en la instancia María Consuelo y Emiliano , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Sonia y Aureliano , tras lo cual se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 13 de septiembre de 2010, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 25 de enero de 2011.
CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia por error de derecho en la aplicación del artículo 617.1 del Código Penal por entender el recurrente que falta el elemento intencional de lesionar en el autor.
Este motivo de recurso necesariamente ha de perecer cuando en el propio recurso se reconoce de forma expresa como la acusada María Consuelo propino un empujón a la contraria para apartarla y pasar. De tal hecho objetivo, reconocido por el propio recurrente difícilmente puede estimarse como errónea la conclusión a que llega la juzgador de que el ánimo que guiaba a la acusada era el agredir. Ello es así por cuanto el dolo del sujeto, en tanto no se invente una maquina o artilugio capaz de leer el pensamiento, ha de inferirse conforme a un proceso lógico de los actos objetivamente probados. Siendo lo cierto que si una persona impide el paso a otra, lo normal y lógico es pedirle que se aparte y no el de propinarla un fuerte empujón arrojándola al suelo para dejar despejado el camino, con lo que acredita su ánimo de agredir y asume los resultados lesivos ocasionados por su acción. Ha de recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 (caso de la colza) se introdujo un giro objetivista en la caracterización de dolo eventual, al afirmarse en la misma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado que encerraba la acción, por él proyectada, y no obstante lleva a cabo tal acción su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. Entiende la citada sentencia que la jurisprudencia ha permitido admitir la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas, que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, por lo que el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque este no haya sido deseado por el autor.
En la sentencia del Tribunal Supremo 1531/2001, de 31 de julio se hace un estudio del dolo directo, del dolo directo de segundo grado, del dolo eventual y de la culpa consciente. Entiende que en estos dos últimos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) existe una base de coincidencia, en cuanto en los dos se advierte la posibilidad del resultado y no se quiere el mismo. Pera la teoría del consentimiento, habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consistente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La ulterior teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. Otras teorías que cita la sentencia 1531/2001 , aplican el dolo eventual entendiendo que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad.
En la sentencia del Tribunal Supremo nº 34/2000 de 22.1.2001 , se señalan la teoría del consentimiento y la de la probabilidad o representación como las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual, indicándose que el Tribunal Supremo, desde hace tiempo, se acerca en su pronunciamientos de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Pueden considerarse en realidad ambas teorías complementarias, en cuanto que si el resultado se representa como probable, y pese a ello, se lleva a cabo la acción, tuvo que mediar una cierta aprobación o consentimiento del resultado.
SEGUNDO. - Se impugna la resolución recurrida por error en la valoración de la prueba por haber otorgado la juez a quo una mayor credibilidad a la denunciante, que a la denunciada, pues estima que no ha quedado probado que las lesiones sufridas por aquella sean causa del empujón propinado por ésta.
Sobre el error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Tampoco ha de olvidarse que las declaraciones de los ofendidos por el delito o falta puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-2000 " al recordar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97, 1350/98 de 11.11), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones". Debiéndose no obstante precisar que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 224/2005, de 24 de febrero , tales elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
En consecuencia con lo anterior difícilmente puede estimarse como erróneo que el juez a quo atribuya plena credibilidad a la lesionada cuando sus lesiones vienen objetivadas por el parte médico de asistencia expedido por los servicios médicos de Arganda del Rey y es adverad por el informe del Médico Forense, los cuales ni si quieran son impugnados en el acto del juicio por la parte recurrente, ni son llevados a tal acto por dicha parte los autores de los informes para que aclaren o rectifiquen los mismos, careciendo de cualquier sentido que la agredida se autolesione posteriormente con el único propósito de perjudicar a su agresor.
TERCERO .- Se impugna finalmente la sentencia recurrida en cuanto a la condena por la falta de injurias.
Este motivo de recurso no se llega a comprender cuando en el propio recurso se pone de manifiesto de forma expresa la realidad de los insultos proferidos, de los que dice se encuentra ausente el elemento intención de menosprecio, siendo proferidos como un mero desahogo, mala educación en definitiva. Este motivo de recurso no merece mayores comentarios pues de su mismo tenor se constata el ánimo de injuriar, pues para desahogarse no es preciso insultar a nadie
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en las recurrentes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto los condenados en la instancia María Consuelo y Emiliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey de fecha 17 de febrero de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
