Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 384/2010 de 17 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 24/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo 384/10- R.P.
Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 21 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO 449/10
SENTENCIA Nº 24/2011
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil once.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 384/10, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Aparicio Urcia, en nombre y representación de Eugenio , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Penal nº 21 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2010 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: "Se declara probado que el acusado Eugenio , mayor de edad en cuanto que nació el día 8 de febrero de 1980, con antecedentes penales no relevantes para esta causa, sobre las 13:00 horas del día 11 de agosto de 2010, circulaba por la Cañada Real Galiana de Madrid, conduciendo el vehículo matrícula ....-FYL , sin haber obtenido nunca permiso de conducción".
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Eugenio , como autor responsable de un delito de conducción sin permiso del art. 384.2 del C. Penal , a la pena de doce meses de multa a razón de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C. Penal en caso de impago, y 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por la juez a quo ya que mantiene que se vio obligado a conducir porque su esposa, que se encontraba embarazada se sintió indispuesta, y ya había tenido un aborto con anterioridad, por lo que se entiende que se trata de un supuesto de fuerza mayor.
El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, por lo que tampoco se produce la infracción de dicho principio constitucional que se alega. En primer lugar el malestar de la mujer del recurrente en modo alguno supone de manera necesaria que el mismo tenga que conducir un vehículo sin tener el correspondiente permiso para ello puesto que no sólo es evidente que en Madrid hay numerosos medios para que una persona con necesidad de asistencia médica urgente pueda desplazarse a un centro sanitario sin que además la mujer del acusado así lo hizo en el presente supuesto ya que como se acredita por el propio informe médico aportado estaba ingresada en la Clínica Nuestra Señora de América, sita en la calle Arturo Soria y distante por lo tanto del domicilio de ambos tan sólo diez minutos después de la detención del recurrente por lo que es obvio que pudo ir por diferente medio de que la llevara él conduciendo un vehículo sin permiso.
Por otra parte lo que dice el acusado en el acto del juicio como refiere el Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación del recurso es que no estaba conduciendo sino sólo haciendo una maniobra para que un familiar pudiera mover su vehículo, lo que es desmentido por la testifical de la agente de Policía que intervino en los hechos y que mantiene que le vieron circulando con el vehículo, sólo, y le pararon y le pidieron el permiso de conducir comprobando que carecía del mismo, considerándose por la Juzgadora creíble esta versión y por lo tanto acreditada la comisión por el acusado del delito del que se le acusa, lo que en aplicación de la anterior doctrina se respeta y se comparte, procediendo por todo ello la desestimación del recurso y confirmándose íntegramente la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Tras la entrada en vigor de la modificación introducida en el C.P. por la L.O. 5/10 de 22 de junio , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, es de aplicación al presente supuesto lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la misma, que, en relación con la aplicación de las normas en él contenidas, dispone que, "a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo".
Así resulta que, en el presente caso el delito contra la seguridad del tráfico por el que ha recaído sentencia condenatoria, ha cambiado su redacción, en lo que se refiere a la penalidad, resultando la nueva norma más favorable al reo que la legislación anterior. Y ello por cuanto que la penalidad que, según la ley vigente en la fecha de ocurrir los hechos que se enjuician, era conjunta para las penas de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, es alternativa conforme a la nueva redacción del precepto, "será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días".
Procede en consecuencia la aplicación de oficio de la nueva Ley con carácter retroactivo, por ser ella más favorable al reo, lo que llevará como consecuencia la eliminación de una de las dos penas impuestas de forma conjunta, y dado que de dichas penas, multa y trabajos en beneficio de la comunidad, el artículo 33 del Código Penal , establece la mayor gravedad de la pena de multa respecto de la de trabajos en beneficio de la comunidad, se deja sin efecto la pena de multa impuesta al condenado, manteniéndose únicamente la de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la cual se encuentra dentro del límite legal imponible.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Aparicio Urcía en representación de D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, de fecha 22 de octubre de 2010, en Juicio Oral nº 449/10 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Se revisa de oficio la pena impuesta en la sentencia recurrida por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, en el sentido de que se deja sin efecto la pena de multa impuesta al condenado, manteniéndose la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida sentencia.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
