Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 24/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 549/2010 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 24/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00024/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 51 2 2010 0200593
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000549 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000294 /2009
RECURRENTE: Modesto
Procurador/a: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL
Letrado/a: RAQUEL ASENSIO CALVO
RECURRIDO/A: Estefanía
Procurador/a: MARIA TERESA LEON ORTEGA
Letrado/a: LUIS VAQUERO PARDO
SENTENCIA Nº 24 de 2011
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
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En LOGROÑO, a tres de Febrero de dos mil once.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, en representación de Modesto , contra la Sentencia dictada en el procedimiento P. A. 294 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelada Estefanía , representada por la Procuradora Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiuno de Julio de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Modesto como autor penal mente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del arto. 392 en relación con el arto 390.3° C. Penal, en concurso medial del arto 77.2 C. Penal con un delito continuado de estafa, tipificado y penado en el arto 248 y 249 C. Penal y arto 74 C. Penal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y la pena de 12 meses de multa, con la cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad civil del arto 53 C. Penal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo, le condeno al pago de 442' 67 euros a favor de Finandía E.F.C., SAU como responsabilidad civil derivada del delito".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2011.
Hechos
Como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: .
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2010, causa 249/09 , dimanante de procedimiento abreviado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, 89/09 , en cuyo fallo se disponía: "Debo condenar y condeno a Modesto como autor penal mente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del arto. 392 en relación con el arto 390.3° C. Penal, en concurso medial del arto 77.2 C. Penal con un delito continuado de estafa, tipificado y penado en el arto 248 y 249 C. Penal y arto 74 C. Penal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y la pena de 12 meses de multa, con la cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad civil del arto 53 C. Penal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo, le condeno al pago de 442' 67 euros a favor de Finandía E.F.C., SAU como responsabilidad civil derivada del delito".
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora doña Virginia Vélez de Mendizábal, en representación de Modesto , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 87 a 89, se diese lugar a la revocación de la misma, con absolución del recurrente de los delitos de estafa y falsificación en documento mercantil que se le imputaban.
Se Alega en primer lugar, error en la valoración de la prueba, con referencia a las pruebas periciales caligráficas practicadas y que habían servido para la condena del acusado recurrente, sin que proceda dar lugar a esta alegación, por cuanto que ambas pruebas caligráficas fueron ratificadas en la juicio oral por los técnicos que las emitieron, y la misma reúnen todas circunstancias y requisitos precisos para su validez y eficacia en el procedimiento.
A los folios 193 a 203, consta informe emitido por la Unidad Central de Criminalística, Comisaría General de Policía Científica, en el que en cuanto al contenido del mismo se expone:
Rrespecto a los documentos indubitado se expone: original del "Contrato de Activación del Servicio de Pago y Crédito del Club Día" de fecha 24 de noviembre de 2005, cumplimentado a nombre de Estefanía y autorizado por una firma.
Respecto a los documentos indubitados se expone: cuerpo de escritura de don Modesto , efectuado en Logroño el día 23 de octubre de 2008, a presencia judicial sobre los folios de la Administración de Justicia.
Y en cuanto a cuerpo escritura, finalmente, doña Estefanía , se expone: "efectuado en Alcobendas el día 11 de junio de 2008, a presencia judicial sobre folios de la Administración de Justicia".
Se exponía como objeto del informe que los citados documentos se remitían para que se informase sobre: "la persona que rellenó y firmó el contrato", constando a continuación un documentado estudio realizado sobre el objeto del dictamen para exponer la siguiente conclusión: "el texto manuscrito y firma con la que se cumplimentó el contrato reseñado, había sido realizado por el puño y letra don Modesto ", acordándose también la devolución de los documentos que había motivado el informe.
Este informe fue ratificado en el acto de juicio oral, celebrado en fecha 23 de junio de 2010, siendo la fecha del informe escrito de 19 de febrero de 2009.
También, consta informe emitido por doña Concepción , en el que después del apartado "antecedentes" se pone de relieve el "objeto de los informes" consistente en determinar la autoría de la firma que obraba a pie del documento, cuyo epígrafe figuraba "Firma del Titular " firma estampada con el nombre de Estefanía , añadiéndose que la documentación se encontraba en perfecto estado de conservación para ser analizada.
Con carácter previo, se contenía en el dictamen la siguiente manifestación: "que ha recibido del Juzgado lo Penal nº 1 de Logroño, el cargo de perito calígrafo forense, para ejecutar diversas pruebas periciales caligráficas y documentales, correspondientes al contenido manuscrito (contestaciones y firma) de un formato establecido del Club Día % fechado en 24 de noviembre de 2005, sin foliar el expediente y cuyo nombre figuraba como Estefanía .
En el informe se hacía referencia a la documentación aportada, cuestionada e indubitada, documentación del trabajo, sistemas periciales empleados, medios técnicos empleados, consideraciones generales con referencia al análisis del contenido gráfico entre la propia escritura indubitada, D.N.I., y la escritura y firmas del cuerpo escritura, así como entre la propia escritura cuestionada, terminando el documental informe con las siguientes conclusiones: "1° - Tras el proceso de investigación llevado a cabo por este perito, y de acuerdo con la sana crítica y recta razón, se expone el resultado de los estudios y análisis realizados sobre el contenido manuscrito del documento cuestionado >Club Día %
2° Tras la investigación, estudio y cotejo llevado a cabo entre los elementos físicos extraídos de la escritura y firma cuestionadas y los procedentes de toda la documentación indubitada, no se encuentra entre ambos bloques de letras, elementos gráficos comunes de ejecución, por lo tanto no han sido realizados por la misma mano y persona, ante lo cual . .
Afirmo que todo el contenido manuscrito' del documento cuestionado >Club Día
En la sentencia recurrida se analizan tales dictámenes periciales sin que se aprecie error en su valoración, tal y como se desprende de los propios dictámenes perfectamente documentados y que revelan la conclusión a la que llega la juzgadora a quo en su sentencia, de ahí que se deban rechazar esta primera alegación.
SEGUNDO .- En segundo lugar se plantea que se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 la Constitución, sin que tampoco proceda dar lugar a esta alegación, por cuanto que el mismo se ha desvirtuado, ya que la juzgadora de instancia ha dispuesto de prueba suficiente, lícitamente obtenida, que ha valorado adecuadamente y con arreglo a la cual ha fijado los hechos y ratificado correctamente como constitutivos de los delitos, por lo que es condenado el acusado en dicha sentencia de instancia.
TERCERO.- Por el acusado se remitió escrito a esta Audiencia Provincial, obrante a los folios 92 y siguientes, impugnando la sentencia de instancia.
A) Se hacía referencia a la duración de la pena impuesta, que se entendía excesiva en relación con el perjuicio causado, sin que proceda dar lugar a dicha alegación, por cuanto que el acusado es condenado por un delito de estafa, en el que se coteje como bien jurídico el patrimonio y por un delito de falsedad en documento mercantil, el que se protege como bien jurídico la confianza en las relaciones comerciales, es decir que el bien jurídico protegido en este tipo de infracción penal, falsedad en documento mercantil, lo constituye el propio tráfico jurídico y la necesidad de su fluidez, de ahí que se entienda adecuada la pena impuesta en la sentencia recurrida, con independencia de ese perjuicio económico causado, en atención a los delitos por los que viene condenado el acusado recurrente.
B) En el segundo motivo expuesto en el escrito remitido por el acusado, se hacía referencia a la pericial caligráfica, alegación que, también, se rechaza, porque la misma se ha practicado correctamente en el procedimiento y del mismo modo ha sido valorada por la juzgadora a quo, como se ha expuesto con anterioridad.
C) En la tercera alegación se hace referencia a la modificación de conclusiones por el Ministerio Fiscal, sin que proceda dar lugar a esta alegación , por cuanto que el Ministerio Fiscal modificó conclusiones una vez elevado a profesional, dentro, por tanto, del ámbito del artículo 788. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Consta en el acta, folio 4 vuelto, que el ministerio fiscal modificó conclusiones en cuanto a las emitidas con carácter provisional, por cuanto que en dicha acta se expone que: "El Ministerio Fiscal modifica el número de cuenta 280.1030.380777, añadiendo en el primer procedió a realizar diversas compras firmando los tickets de las mismas como si se tratase de la misma, por importe de 458.57 euros, aunque no consta el importe total. Mantiene estafa con delito continuado de falsedad, artículo 74 Código Penal , mantiene petición de pena y responsabilidad civil".
Sin embargo, esa modificación, visto el escrito de conclusiones provisionales, obrante al folio 17, lo expuesto en la misma ninguna indefensión causa al acusado, que participó en el plenario, asistido por su defensa letrada.
D) En cuarto lugar se alega en el escrito del recurrente, que por la Sra. Juez se señalaba que el acusado hizo las compras, sin que tampoco proceda esta alegación, pues en la sentencia recurrida se expone la actuación de la acusado, relato de hechos imputados al mismo, que se declara probado y que viene justificado por el resultado del acto de juicio oral. En el relato de hechos probados se expone que "el acusado obtuvo una cantidad de dinero mediante la tarjeta" obtenida de la forma expuesta en el mismo, y motivada en la fundamentación jurídica, y que, asimismo, efectuó "compras de diversos bienes contra presentación de la tarjeta y firma de las boletas bancarias de compra", sin que se haya desvirtuado esta realidad fáctica, por cuanto que lo esencial está constituido por la obtención de la tarjeta y la firma para la obtención del crédito y de las compras efectuadas.
E) En quinto lugar, se hace referencia en dicho escrito al alta del acusado la Seguridad Social y a la declaración de insolvencia, sin que proceda lugar a esta alegación por cuanto que en la pieza responsabilidad civil consta esa referencia a la Seguridad Social y, también, consta en el auto de insolvencia por carencia de bienes por parte del acusado.
F) Como sexto motivo, se hace referencia a la "presunción de inocencia" del acusado, que, desde luego, ha sido desvirtuada en el procedimiento, tal y como se desprende de la sentencia recurrida y se puso de relieve al resolver el recurso interpuesto por la referida procuradora.
G) Como séptimo motivo, también se impugna la obtención de datos por parte del acusado en relación con un contrato de telefonía móvil, rechazando, también, esta alegación, por cuanto que se ha acreditado la realidad de la falsedad y estafa cometida del acusado y, asimismo, se fundamenta en la sentencia recurrida la compra de un teléfono móvil a nombre de Estefanía , quedándose la terminal el acusado y metiendo la copia de contrato en la caja del móvil que se llevó Modesto , analizando para tal valoración "las declaraciones la propia Estefanía ", según consta en la sentencia recurrida en su cuarto fundamento de derecho, folio 72.
H) En el octavo motivo, se hace referencia al efecto reeducado de las sentencias penales, y si bien, conforme al artículo 25 de la Constitución, la pena privativa de libertad tiene que estar orientada a la reinserción, tampoco puede olvidarse los delitos en los que incurrió la acusado y los antecedentes penales del mismo, que se exponen en el párrafo final del apartado de hechos probados de la sentencia impugnada.
En definitiva, se desestima, por tanto, el recurso de apelación formulado por la representación y defensa del acusado, como la impugnación que plantea por escrito del propio acusado, dándose por reproducida en la presente la motivada sentencia dictada por la Juez a quo.
CUARTO.- Las costas causadas en este recurso apelación se imponen a la parte apelante, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular, que formuló escrito actuación en primera instancia, folio 223, en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal y se ha opuesto al recurso de apelación formulado por el acusado y su defensa letrada, tal y como consta al folio 108.
Se imponen las costas causadas en el recurso de apelación a la parte apelante, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.
ºVistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Vélez de Mendizábal, en nombre y representación de Modesto , contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de los de Logroño (La Rioja) en el Procedimiento Abreviado núm. 294/09 , de que dimana el Rollo de apelación núm. 549/10, confirmando dicha sentencia.
Las costas causadas en el recurso de apelación se imponen a la parte apelante, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
