Sentencia Penal Nº 24/201...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 14/2011 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100464

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00024/2011

SENTENCIA NÚMERO 24/2011

ILMO. SR. PRESIDENTE /

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO /

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS /

DON JESÚS PÉREZ SERNA /

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO /

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de junio de dos mil once.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Diligencias Previas número 688/2.006, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala número 14/2.011 , procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Béjar, y seguida por un delito continuado de estafa contra:

- Baldomero , titular del Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacido el día 30 de septiembre de 1.974 en Salamanca, hijo de Antonio y de Luisa, con domicilio actual en Valladolid, CALLE000 , número NUM001 , NUM002 NUM003 , de profesión industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2.006, representado por la Procuradora Doña María Rosario Casanueva García de la Santa y defendido por el Letrado Don José Aróstegui Moreno.

Ha sido parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y acusación particular los denunciantes Leonardo , Víctor , Anton , Federico , Modesto Y Luis Angel , representados por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y defendidos por el Letrado Don Emilio Pérez Rodríguez, Alexis , representado por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo y defendido por la Letrada Doña Erika González Rodríguez, y Dimas , representado por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo y defendido por el Letrado Don Juan Ruiz de las Heras, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO .

Antecedentes

Primero.- En virtud de diversas denuncias presentadas ante la Guardia Civil el Juzgado de Instrucción número 1 de Béjar incoó la causa referida, practicando cuantas diligencias estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación del autor o autores de los mismos; en ella por auto de 4 de noviembre de 2.008 acordó que se siguiera el procedimiento del capítulo II, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se diera traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares para que en el plazo de cinco días solicitaran lo que estimaran pertinente acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral; tras la practica de determinadas diligencias por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares se interesó la apertura del juicio oral, formulando conclusiones en las que acusaban a Baldomero como presunto autor de un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248 y 250. 1. 6º, del Código Penal ; el Juzgado Instructor por auto de 28 de enero de 2.011 acordó la apertura del juicio oral contra dicho acusado, por cuya representación y defensa se evacuó el correspondiente escrito de conclusiones; verificado ello, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, la cual en proveído de fecha doce del pasado mes de mayo señaló los días quince y dieciséis del corriente mes de junio para la celebración del juicio oral, en cuya fecha tuvo lugar, practicándose las pruebas propuestas de interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en la grabación videográfica correspondiente.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248 y 250. 1. 6º (número 5 de la redacción actual del artículo 250 ), en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal , y, estimando como responsable en concepto de autor al imputado Baldomero , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del número 6 del artículo 21 en relación con el número 1 del mismo precepto y con el número 1 del artículo 20 , solicitó que se le impusieran las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de NUEVE MESES con una cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de satisfacer, pago de las costas, y de las indemnizaciones que por las cantidades y a favor de cada uno de los perjudicados se relacionan en su escrito de conclusiones provisionales.

Tercero.- La defensa de los denunciantes Leonardo , Víctor , Anton , Federico , Modesto Y Luis Angel igualmente en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248 y 250. 1. 6º (número 5 de la redacción actual del artículo 250 ), en relación con el artículo 74. 1, todos ellos del Código Penal , y, estimando como responsable en concepto de autor al imputado Baldomero , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del número 1 del artículo 21 en relación con el número 1 del artículo 20 , solicitó que se le impusieran las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de NUEVE MESES con una cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaran de satisfacer, pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de indemnización abonara las cantidades siguientes: 1) a Víctor 54.830 euros; 2) a Leonardo 47.158 euros; 3) a Modesto 41.000 euros; 4) a Luis Angel 94.162,45 euros; 5) a Anton 40.000 euros; y 6) a Federico 215.000 euros.

Cuarto.- Por la defensa del denunciante Alexis igualmente en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248 y 250. 1. 3º y 6º (en la redacción anterior a la actualmente vigente), en relación con el artículo 74. 1, todos ellos del Código Penal , y, estimando como responsable en concepto de autor al imputado Baldomero , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusieran las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DOCE MESES con una cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaran de satisfacer, pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de indemnización le abonara directamente a él la cantidad de 24.480 euros y la de 47.110 euros a favor de las personas que relaciona en su escrito de conclusiones definitivas, cantidad que asimismo en nombre de éstos le había entregado, según el desglose realizado en el referido escrito presentado en el mismo juicio oral.

Quinto.- Por la defensa del denunciante Dimas igualmente en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248 y 250. 1. 3º y 6º , en relación con el artículo 74. 1 y 2, todos ellos del Código Penal , y, estimando como responsable en concepto de autor al imputado Baldomero , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusieran las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DOCE MESES con una cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaran de satisfacer, pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de indemnización le abonara la cantidad total de 14.316 euros.

Sexto.- La defensa del acusado Baldomero estimó, en primer lugar, que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, y, en segundo término, que en el caso de estimarse constitutivos del delito continuado de estafa imputado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, concurría la eximente completa del número 1 del artículo 20 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño del artículo 21. 5, del mismo Código Penal , por lo que solicitó su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Hechos

I.- El acusado Baldomero , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los meses de julio a noviembre de 2.006 montó una trama consistente en ofrecer a través del establecimiento de que era titular, "Electrónica Pérez Bellido", sita en la calle Chinarral de Guijuelo y dedicada a la reparación y venta de aparatos electrónicos, la adquisición de diversos tipos de estos aparatos, - fundamentalmente televisores -, a un precio muy ventajoso o reducido, manifestando que los compraba al por mayor o directamente de fábrica, y diciendo casi siempre que los obtenía en Barcelona, con la exigencia de que le fuera abonado el precio por adelantado, es decir, con anterioridad a la entrega del producto, la que siempre se dilataba unos días.

Obtenida así una determinada cantidad de dinero, compraba algunos de los aparatos o televisores encargados en tiendas normales y a precios de mercado, y los iba entregando a algunos compradores, creando así un ambiente de confianza y que se transmitiera de boca a boca los ventajosos precios que ofrecía, provocando cada vez mayores encargos, no solamente en nombre propio del peticionario, sino muchas veces a cuenta de familiares, amigos, compañeros de trabajo e incluso de personas que a su vez se dedicaban profesionalmente a la venta de electrodomésticos.

Todo ello conllevaba un mayor acopio de dinero por el imputado, que acabó entregando solamente parte de los aparatos y televisores encargados, y cuyo precio le había sido abonado por adelantado por los diferentes compradores, hasta terminar por no entregar objeto alguno, sin devolver a los compradores a los que no les había entregado los televisores o aparatos encargados el dinero que le habían pagado por el coste de adquisición de los mismos, si bien en algunos casos les entregó diversos talones, que no pudieron hacerse efectivos por no existir fondos en la cuenta contra la que fueron librados.

II.- En concreto, en el desarrollo de esta trama el acusado Baldomero realizó los siguientes hechos:

1.- Entre los días 1 de septiembre y 13 de octubre de 2006, D. Dimas acudió al establecimiento "Electrónica PÉREZ BELLIDO" propiedad del acusado y sito en la calle Chinarral, nº 60 de Béjar, donde al parecer se podían adquirir equipos de televisión y música, y productos similares, a precios muy ventajosos, y solicitó la compra de diversos aparatos electrónicos (TV, cámara de vídeos, ordenadores portátiles, etc) por un precio total de 14.316 euros que abonó en metálico, extendiéndose por el susodicho establecimiento los correspondiente albaranes, e incluso un contrato de compraventa suscrito por ambas partes el 3 de noviembre. Pasados los días, y al no recibir ninguno de los productos, D. Dimas requirió al acusado la devolución del dinero entregado y la anulación de la compraventa, a lo que el último accedió extendiendo a nombre de D. Dimas 2 talones por una cantidad superior a la efectivamente entregada, cheques que no pudieron hacerse efectivos por carecer de fondos la cuenta contra la que se hallaban extendidos.

2.- Sobre las 10:00 horas del día 28 de septiembre de 2006, D.ª Clara se puso en contacto telefónico con el acusado, solicitándole la compra de diversos artículos electrónicos e ingresándole de forma anticipada en la cuenta bancaria NUM004 de Caja Duero la cantidad de 2.010 euros, sin llegar a recibir nunca dichos productos.

3.- El mismo día 28 de septiembre de 2006, D. Eusebio , se entrevistó con el acusado solicitándole la compra de dos televisores LCD, para lo cual le ingresó de forma anticipada por Internet la cantidad de 600 euros en la cuenta NUM004 de Caja Duero, no recibiendo nunca los televisores.

4.- D.ª Loreto , D. Jesús , D. Leopoldo , D.ª Ofelia , D. Olegario , D.ª Tania , D. Severiano , D. Virgilio , D. Jose Enrique , D. Luis María , D. Luis Pablo ; D. Juan Antonio ; D. Miguel , D. Pascual , D. Benito , y algunos otros, a través de D. Alexis , bien de forma individual, bien de forma conjunta solicitaron la compra de varios productos electrónicos al acusado, el cual solicitó el abono del precio por adelantado de 83.970 euros, dejando pendiente la entrega de los equipos en el plazo de 20 o 30 días. Una vez pasado ese tiempo no se recibió ninguno de los productos solicitados. D. Alexis reclama para sí la cantidad de 24.480 euros; D.ª Loreto reclama la cantidad de 500 euros; D. Jesús reclama la cantidad de 1.050 euros; D. Leopoldo , reclama la cantidad de 1.000 euros; D.ª Ofelia , reclama la cantidad de 3.950 euros; D. Olegario , reclama la cantidad de 12.660 euros; D.ª Tania , reclama la cantidad de 6.300 euros; D. Severiano , reclama la cantidad de 3.500 euros; D. Virgilio , reclama la cantidad de 1.200 euros; D. Jose Enrique , reclama la cantidad de 7.216 euros; D. Luis María reclama la cantidad de 2.120 euros; D. Luis Pablo reclama la cantidad de 1.000 euros; D. Juan Antonio reclama la cantidad de 150 euros; D. Miguel , reclama la cantidad de 1.040 euros; D. Pascual reclama la cantidad de 1.600 euros; D. Benito no reclama nada, renunciando a toda acción civil o penal que le pudiera corresponder. D. Julián reclama la cantidad de 1.000 euros. Dª Maite reclama la cantidad de 1.000 euros y Dª Sabina reclama la cantidad de 9.130 euros.

5.- A principios del mes de julio de 2006, D. Víctor , habiéndose enterado de la oportunidad de comprar aparatos electrónicos a bajo coste, encargó al acusado tres televisores abonando por adelantado la cantidad de 1.116 euros llegándole dichos televisores sin ningún problema y en el plazo indicado. A raíz de esto, comentó la oferta a unos amigos, quienes también solicitaron diversos productos, unos 170 televisores, abonando D. Víctor al acusado, a través de Rogelio , hijo de Federico , la cantidad de 54.830 euros, no recibiendo más que un único televisor.

6.- Con fecha 12 de julio de 2006, D. Luis Angel recibe una llamada telefónica de Federico comentándole la oferta, lo que él a su vez comentó a varios compañeros de trabajo, haciendo diversos pedidos, para él y otras personas, entre los meses de julio y octubre de 2006 anticipando al acusado la cantidad total de 94.662,45 euros. Viendo que pasaba el tiempo y no recibía la mercancía solicitada, D. Federico le pidió al acusado anular los pedidos y la devolución del dinero, recibiendo por el acusado 3 talones bancarios de Caja Duero que reflejaban una cantidad total similar a la anticipada, descontados los productos efectivamente recibidos. Talones que no se han hecho efectivos por falta de fondos.

7.- En el mes de julio, D. Modesto , encargó al acusado, a través de Federico , cinco televisores que le fueron efectivamente entregados. Comentándoles tal situación a diversos compañeros de trabajo, entre el 8 y el 14 de septiembre de 2006 hizo un nuevo pedido de productos por un total de 41.000 euros. Pasados dos meses, y al no llegar ninguno de los productos solicitados, pidió al acusado el reembolso del dinero anticipado, ante lo cual éste le entregó un talón de Caja Duero por dicho importe reconociendo de este modo la deuda contraída. Tras varios intentos de cobro, éste finalmente no pudo materializarse por falta de fondos.

8.- El día 1 de septiembre de 2006, D. Federico se entrevistó con el acusado donde éste le comenta la oferta de productos electrónicos. El 14 del mismo mes D. Federico y el acusado firman un contrato en que el primero solicita al segundo productos por un valor total de 339.554 euros, anticipando la cantidad en efectivo de 106.299,70 euros y mediante transferencias bancarias a la mencionada cuenta de Caja Duero otra cantidad total de 169.894,30 euros, dejándose la cantidad restante para el momento de la entrega de los productos. El acusado como contrapartida se compromete a entregar los productos como máximo a principios del mes de noviembre o, en su caso, devolverle el dinero. Llegado el 13 de noviembre, y al no recibir los productos prometidos, D. Federico solicita al acusado el cumplimiento del contrato, ante lo cual este le hace entrega de dos talones, uno por valor de 54.000 euros y otro por valor de 300.000 euros, que no se pueden hacer efectivos por falta de fondos. Del total del importe entregado, D. Federico reclama para sí la cantidad de 215.000 euros.

9.- En septiembre de 2006, D. Federico , le comentó a su amigo D. Anton , la posibilidad de comprar 200 televisores por un total de 80.000 euros, pagando la mitad cada uno, cosa que D. Anton aceptó, transfiriendo en octubre de 2006 la cantidad de 40.000 euros al acusado en la cuenta indicada de Caja Duero. Pasado el tiempo estipulado sin recibir los productos, requirió al acusado la devolución del importe, ante lo cual éste le expidió un talón por el total del importe que D. Anton no pudo hacer efectivo por falta de fondos.

10.- El día 1 de septiembre de 2006, D. Leonardo se entrevistó con el acusado, quien le comentó la oferta de productos electrónicos, momento en el que D. Leonardo le solicitó diversos productos abonando la cantidad de 50.180 euros en metálico. Pasado un mes, D. Leonardo tan sólo recibió cuatro o cinco televisores por importe de 2.950 euros, quedando pendiente la entrega del material. Como ésta no se hacía finalmente efectiva, el acusado entregó a D. Leonardo un talón nominal por importe de 47.150 euros, que no pudo hacerse efectivo por falta de fondos.

11.- El 15 de octubre de 2006, D. Gustavo se personó en la tienda del acusado solicitándole material electrónico por valor de 5.421,05 euros que abonó por adelantado, no habiendo recibido ninguno de ellos. Lo mismo hizo a primeros de octubre de 2006, D. Victorino , quien encargó al acusado productos por un valor total de 2.383,46 euros, que pagó por adelantado, sin recibir ninguno de ellos. De igual modo, D. Claudio y D. Fidel hicieron un pedido al acusado de productos por un valor de 8.000 euros, abonando por anticipado la mitad cada uno, sin que los productos llegaran nunca a recibirse. Ambos perjudicados no reclaman cantidad alguna, reservándose el ejercicio de las correspondientes acciones civiles.

12.- También D. Isidro visitó al acusado en su taller solicitándole un televisor y adelantándole el precio de 500 euros sin haberlo nunca recibido. Lo mismo sucedió a D. Millán , que hizo entrega de 500 euros; a D. Rodrigo , que también entregó 500 euros; a D. Jose Carlos , que entregó un total de 9.522 euros, recibiendo productos por valor de 2.500 euros, no recibiendo la contraprestación de los 7.022 euros restantes.

13.- D. ª Rosa y D. Marco Antonio , en septiembre de 2006 acudieron al taller del acusado, al que conocían de siempre, a arreglar una televisión, que les fue devuelto sin haber sido reparado. Al preguntarle el porqué, el acusado les dijo que la reparación era muy cara y no rentable, ofreciéndoles un televisor de mejor calidad, valorado en 2000 euros, pero que él se lo ofrecía por tan sólo 550 euros. Ante tal oferta, D.ª Rosa y D. Marco Antonio , le encargaron diversos aparatos electrónicos, entregando de forma anticipada, y en efectivo, un total de 5.235 euros, sin haber recibido hasta el momento ninguno de ellos.

14.- D. Gregorio , habiendo tenido conocimiento de la oferta a través de un compañero de trabajo D. Luis Andrés , decide entregarle a éste 500 euros para que le encargue un televisor, cosa que éste hizo comprobando posteriormente que habían detenido a la persona a la que encargaron el televisor, sin haberlo nunca recibido. De igual forma, D. Alexis , a primeros de noviembre de 2006, se enteró de la oferta de televisores por un compañero de la empresa, D. Amadeo , y él mismo se acercó, junto a su esposa D.ª Diana a la tienda del acusado, encargándole directamente tres televisores por un importe total de 580 euros pagándolos por anticipado en metálico en el momento del pedido, sin haber llegado a recibir nunca los productos. De hecho, el mismo D. Amadeo , encargó personalmente tres televisores por lo que abonó de forma anticipada un total de 630 euros. Lo mismo que hizo D. Luis Andrés , que, teniendo conocimiento de la oferta a través de un repartidor de Seur, se lo comentó a sus compañeros, encargándose él mismo de los pedidos, por trabajar en Guijuelo, entregando de forma anticipada una cantidad desconocida y por la que no reclama, pese a no haber recibido ningún producto.

15.- También D.ª Sandra se enteró por una compañera de trabajo de la venta de aparatos electrónicos a bajo coste, solicitando, con su marido D. Isaac , productos, tanto a través de Leonardo , como personalmente en la tienda del acusado, anticipando un total de 946 euros, sin haber recibido ninguno de ellos. Lo mismo ocurrió con D. Oscar , que personándose en la tienda del acusado, le hizo diferentes encargos, anticipando un total de 1950 euros y sin haber recibido hasta el momento ni los productos ni la devolución del dinero.

16.- D. Avelino , tras comprobar la oferta, se personó en la tienda del acusado con cinco personas más, haciéndole un pedido por un total de 16.356 euros, sin haber recibido ninguno de los productos encargados. De entre todos estos pedidos, D. Feliciano hace la reclamación personal de 770 euros, más la cantidad de 612 euros por otro pedido que hizo el personalmente.

17.- También se presentaron personalmente en la tienda del acusado, en diferentes momentos: D. Hernan , haciendo un pedido por valor de 630 euros que pagó por adelantado; D. Lucio , pagando 420 euros; D. Luis Antonio , que abonó anticipadamente 636 euros; D. Pablo , que pagó 2.500 euros; D. Agustín , que abonó 550 euros, pero que ha renunciado a cualquier acción civil o penal que pudiera corresponderle; D.ª Nicolasa , que entregó 750 euros, y que también renuncia a las acciones que pudiera corresponderle; D. Ezequias , que entregó 650 euros; D. Ildefonso , que abonó 530 euros; D. Mario , que pagó 500 euros; D. Roman , que pagó anticipadamente 700 euros; D. Plácido , que abonó 500 euros; D. Alexander , que también pagó 500 euros; D.ª Rafaela , que abonó 670 euros; D. Sergio , que pagó 612 euros por pedidos propios y 770 euros por pedido de Avelino ; D. Luis Miguel , que pagó un total de 1.415 euros; D.ª Lucía , que abonó 650 euros, pero que le fueron devueltos por el padre del acusado, por lo que no reclama nada; D. Candido que abonó 750 euros; D. Eutimio , que hizo varios pedidos por un total de 10.260 euros; D. Casiano , que abonó un total de 3.525 euros; D. Bruno pagó 2.400 euros; D. Hipolito que abonó 940 euros; D.ª Concepción , que abonó en la tienda del acusado 700 euros; D. Vicente que pagó al acusado 550 euros; D. Jesús Luis abonó por el encargo de diversos productos un total de 1.100 euros; D. Rubén pagó por 4 televisores 1.800 euros; D. Arturo abonó 470 euros; D Eleuterio pagó 500 euros y D. Gines abonó al acusado, extendiéndole un talón bancario, en el hotel donde se encontraba alojado 1.100 euros, sin que ninguno de ellos recibiera tampoco los aparatos o televisores objeto de encargo.

18 .- D. Joaquín , habiéndose enterado de que podía adquirir cualquier producto electrónico que quisiera a mitad de precio, acudió a la tienda Panorama de la Urbanización La Fontana y encargó un producto abonando 400 euros por él sin llegar nunca a recibirlo, pues el distribuidor, esto es, el acusado, había sido detenido. Algo similar le sucedió a D. Jose Francisco que encargó en dicha tienda un ordenador abonando la cantidad de 500 euros; y también D. Baltasar abonó en dicha tienda la cantidad de 400 euros.

19.- También D Eulalio , tras enterarse de la oferta encargó al acusado en su propio taller productos por valor de 2.998 euros que pagó por adelantado, quedando pendiente de entrega. D. Obdulio también encargó al acusado una televisión a través de un primo por valor de 200 euros. D. Jesús Carlos y D.ª Dolores le hicieron diferentes pedidos tanto personal como telefónicamente adelantándole la cantidad total de 20.421 euros, sin recibir ninguno de los productos. D. Arsenio le entregó al acusado por adelantado 750 euros, al igual que D. Lázaro , que en su caso le entregó 1.880 euros como anticipo de la compra de 4 ordenadores portátiles. D. Remigio le pagó por adelantado 870 euros. D. Valeriano le extendió un cheque al portador por valor de 600 euros. D. Miguel Ángel le abonó por anticipado 940 euros. D. Aquilino le pagó anticipadamente 650 euros y D. Desiderio 150 euros, sin que tampoco ninguno de éstos recibiera los productos encargados.

20.- Mediante visita al taller del acusado, D. Hermenegildo encargó productos por valor de 616 euros, que pagó de forma anticipada. D.ª Lidia en las mismas circunstancias pagó anticipadamente 500 euros. D. Ricardo hizo varios encargos por vía telefónica adelantando un total de 1.895 euros. De su parte, D. Jose Manuel hizo encargos para él y otras personas por un total de 1.880 euros que adelantó pagando en metálico, productos los solicitados por todos estos que tampoco fueron entregados por el acusado.

21.- D. Pablo Jesús ; D. Carlos José , D. Borja Y D. Eugenio entregaron de forma anticipada 716 euros cada uno. También D. Julián , D.ª Maite , D.ª Fátima , D. Urbano , D. Claudio y D.ª María Rosa anticiparon determinadas cantidades por productos que nunca recibieron, pero ni han presentado denunciado, ni consta cuál es la cantidad efectivamente entregada. Tampoco se puede demostrar la cantidad abonada de forma anticipada por D Severiano , quien hizo un pedido a través de Alexis de 3.500 euros y de D. Rodolfo que también hizo un pedido a través de él abonando 2.700 euros. S constan, sin embargo, las cantidades anticipadas, y reclamadas por D. Eloy , 216 euros; D. Imanol , 1.420 euros y D. Segismundo , 1.300 euros, a los que tampoco le fueron entregados por el acusado los objetos encargados y pagados por adelantado.

22.- D. Bartolomé , también hizo un pedido al acusado anticipando la cantidad total de 1.100 euros. Lo mismo le sucedió a D. Porfirio que ingresó en el número de cuenta del acusado la cantidad de 1.369 euros, sin recibir producto alguno. D. Raúl , de su parte, abonó un total de 4.400 euros como pago anticipado de productos que no recibió. Lo mismo le sucedió a D. Apolonio , que abonó 615 euros, a D. Florian , que pagó 700 euros y a D. Sabino que anticipó 610 euros.

23.- Finalmente, también anticiparon diversas cantidades por la compra de productos que nunca llegaron a recibir, a través de D. Luis Angel , que de su parte no les entregó documento acreditativo alguno de las mismas: D.ª Ariadna (2.175 euros), D. Saturnino (750 euros); D. Ángel (450 euros); D. Everardo (3.675 euros, folios 2069 y 2070); D. Jose Ramón (2.325 euros); D. Calixto (675 euros); D. Guillermo (4.462 euros); D. Carlos Miguel (712,50 euros); D. Cornelio (592,50 euros); D.ª María Rosario (1.463,30 euros); D. Justiniano (600 euros); D. Braulio (600 euros); D. Edemiro (2.445 euros); D. Lorenzo (1.327,50 euros); D. Landelino (1.755 euros); D. Constantino (487,50 euros, folio 2035); D. Hilario (2.328,75 euros); D. Carlos Jesús (3.900 euros); D. Bienvenido (525 euros); D.ª Soledad (3.562,50 euros); D. Florentino (525 euros); D. Juan Manuel (1.875 euros); D. Benjamín (900 euros); D. Gonzalo (1.027,50 euros); D. Ovidio (600 euros); D. Aureliano (525 euros); D. Laureano (1.027,50 euros); D. David (2.400 euros); D. Benigno (1.200 euros); D. Jose Augusto (6.525 euros); D. Victoriano (1.725 euros); D. Eulogio (975 euros); D. Leoncio (2.325 euros); D. Juan María (1.837 euros); D. Celso (525 euros).

III.- En el tiempo de la realización de los referidos hechos el acusado Baldomero presentaba un trastorno de la personalidad con rasgos esquizoides, impulsivos y narcisistas, que, aun sin anular sus capacidades intelectivas y volitivas, influyó en la comisión de tales hechos.

Fundamentos

Primero.- Los hechos que se declaran probados resultan debidamente acreditados por el resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral, fundamentalmente por la propia declaración del acusado Baldomero , quien sustancialmente admitió tanto la forma de su comisión como los diversos hechos imputados, los que fueron corroborados por las manifestaciones realizadas por los diversos testigos que comparecieron, los que afirmaron haber encargo televisores y otros aparatos electrónicos al acusado, pagándole por adelantado el precio de los mismos y sin haber llegado a recibir la mayor parte de los que les encargaron, así como por la numerosa prueba documental obrante en la causa, cuyo contenido se dio por reproducido en el acto del juicio por todas las partes, incluida la defensa del propio acusado.

Segundo.- Tales hechos han de estimarse como legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250. 1, número 5º , (en la redacción actualmente vigente del referido precepto), en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal , y ello por concurrir todos los elementos y requisitos necesarios para su existencia legal. Y así:

I.- Según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS. de 12 de marzo de 2.003 [RJ 20031160]), como elementos configuradotes del delito de estafa hay que enumerar:

1º.-) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º.-) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º.-) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º.-) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º.-) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. Este requisito, como elemento subjetivo del injusto o dolo en el sujeto activo de la acción, según la jurisprudencia ( STS. de 2 de julio de 2.003 [RJ 20039419]) y la doctrina aparece integrado por el elemento "intelectivo" de "conocer que se está engañando y perjudicando a otro" y el "volitivo" de obtener una ventaja o provecho, habiendo señalado también la doctrina jurisprudencial (así SSTS. de 17 de febrero de 1.981 [RJ 1981660 ], 27 de octubre de 1.982 [RJ 19825695 ], 5 de junio de 1.987 [RJ 19874517 ], 10 de octubre de 1.988 [RJ 19887903 ], 20 de noviembre de 1.997 [RJ 19978233 ] y 21 de julio de 2.006 [RJ 20068169], entre otras) que el ánimo de lucro tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo y a cuyo fin despliega una conducta, incluyendo las pretensiones meramente lúdicas, contemplativas o de ulterior beneficencia; en definitiva, pues, todo provecho o utilidad de naturaleza económica que una persona se proponga obtener mediante una conducta ilícita de apoderamiento, apreciándose por ello su concurrencia en la referida STS. de 20 de noviembre de 1.997 por el hecho de que las actividades ilícitas beneficiaron al acusado en el aprecio y consideración de sus superiores e indudablemente en su carrera profesional (al elevar el número de clientes de la sucursal que dirigía), finalidad perseguida por el acusado. Y se añade además en la STS. de 21 de julio de 2.006 que normalmente el ánimo de lucro se considera ínsito en los delitos contra el patrimonio.

6º.-) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

II.- Por otra parte, es de señalar que como modalidad muy característica de la estafa se halla la que ha venido reconociéndose como consumada a través de los denominados "contratos criminalizados". Los denominados negocios civiles criminalizados son aquéllos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Entendiendo que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos, que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, de manera antecedente y no sobrevenida.

Como dicen las Sentencias de 30 mayo (RJ 19973638 )y de 17 de noviembre de 1.997 (RJ 19977986), la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 24 marzo 1992 [RJ 19922435 ], 27 septiembre 1991 [RJ 19916628 ] y 28 junio 1983 [RJ 19833597], entre otras muchas), que la estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del artículo 1253 del Código Civil , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento o fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265, 1269 y 1270, lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( Sentencia de 1 diciembre 1993 ). El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( Sentencia de 24 marzo 1992 ) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno ( Sentencias de 13 mayo 1994 [RJ 19943696 ] y 1 abril 1985 [RJ 19852055], entre otras muchas). El engaño, factor desencadenador del «iter criminis», en la línea de cuanto se ha expuesto antes, es la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero. Lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se estaría en el delito, habida cuenta el enriquecimiento indebido que pretende.

Para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a medio de modo engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa ( SSTS. de 26 de mayo de 1.998 [RJ 19984995 ] y de 12 de julio de 2.001 [RJ 20018491]. ATS. de 14 de julio de 2.000 [RJ 20007251]).

Por su parte, en la STS. de 27 de febrero de 2.001 (RJ 20018491) se insiste en que "en los denominados negocios jurídicos criminalizados concurren los anteriores requisitos (engaño, desplazamiento patrimonial y perjuicio económico), si bien se produce una apariencia de realidad contractual. El propio negocio constituye el engaño en cuanto el autor simula un propósito de contratar cuando realmente lo que quiere es aprovecharse de la apariencia para obtener la contraprestación de la otra parte sin intención de cumplir la suya. La diferencia con los negocios civiles o mercantiles radica precisamente en el dolo, en cuanto el autor de la estafa, pese a la voluntad manifestada en el contrato, la voluntad interna del autor es no cumplir y enriquecerse con la prestación".

Señala la STS. de 6 de julio de 1.999 (RJ 19995633) que "a veces, como ocurre en el caso presente, hay verdaderas estafas que aparecen al exterior como contratos normales, de forma que sólo las circunstancias posteriores relativas a su incumplimiento revelan que hubo un engaño previo originador del error de quien en su perjuicio o en el de otro realiza un acto de disposición. En estos casos no hay un mero incumplimiento de contrato, sino un verdadero delito del artículo 248.1 del Código Penal , aunque sólo por datos conocidos después pueda saberse que antes hubo engaño. Cuando alguien al contratar lo hace con la inicial intención de no cumplir aquello a lo que se compromete en ese contrato, para así aprovecharse de la contraprestación que sí hace la parte contraria, comete un delito de estafa. El engaño se encuentra en la ocultación de esa intención de no cumplimiento aparentando ser uno más de quienes, por ejemplo, como aquí sucedió, adquieren mercancías en un establecimiento mercantil con la debida seriedad y solvencia económica, en circunstancias tales que no permiten al suministrador de la mercancía sospechar de la mala fe de quien con él está contratando. Esa ocultación de la propia intención de incumplimiento, acompañada de la realización externa del negocio en circunstancias tales que hacen pensar en un contratante solvente y de buena fe, de forma que éste realiza su prestación, constituye el «engaño bastante» requerido por el artículo 248.1 del Código Penal desencadenante de los demás elementos que configuran este tipo delictivo. El hecho de que pudiera no aparecer nada de ese engaño en el momento de celebrarse el contrato y sean las circunstancias posteriores las que revelen esa voluntad inicial de incumplimiento, no puede servir, como con frecuencia se pretende, como argumento para decir que sólo hubo un incumplimiento meramente civil de las obligaciones derivadas de un contrato normalmente celebrado".

III.- La especificación del delito continuado, decía la Sentencia de 4 de julio de 1991 (RJ 19915529), requiere la concurrencia de una serie de requisitos: a) Pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes pues de resolver en el mismo proceso. b) Dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. Requiere, en definitiva, como una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos delictivos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarlos, siempre sin embargo con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Es, en suma, el elemento básico y fundamental del delito del artículo 69 bis, - referencia que, hoy en día lógicamente, debe entenderse hecha al artículo 74 -, que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responda al aprovechamiento de idéntica ocasión. c) Unidad de precepto penal violado o, al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de "semejanza del tipo" se ha dicho. d) Homogeneidad en el "modus operandi", lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito. e) Identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador, lo que no es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores, cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juego de la continuidad.

Negativamente ha de tenerse presente: a) Que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos. b) Que los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, pues la incidencia en bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, primariamente insertados en la persona, dificultaría el propósito unificador y aglutinador de las distintas acciones. c) Que no es precisa tampoco la unidad espacial y temporal, aunque sí un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, problema que habrá de ser examinado racional y lógicamente en cada supuesto de caso concreto ( Sentencias de 9 de junio de 1986 [RJ 19863120 ] y 14 de diciembre de 1990 [RJ 19909515], entre otras muchas). El delito continuado precisa a este respecto que, por encima del tiempo, haya una ligazón o causa común, aunque se diluya la unidad temporal.

IV.- En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes referida se ha de concluir que nos encontramos en presencia de un delito de estafa en la modalidad de negocio jurídico criminalizado, al haber quedado acreditado que el acusado Baldomero , como titular del establecimiento "Electrónica Pérez Bellido" sito en la calle Chinarral de la localidad de Guijuelo, dedicado a la reparación y venta de aparatos electrónicos, mediante el engaño consistente en ofrecer la venta de televisores a un precio muy ventajoso (generalmente a un precio muy inferior al de mercado en los establecimientos propios del ramo) y a la efectiva entrega de algunos de ellos a las personas que se los encargaban, consiguió que un gran número de personas, - unas directamente en su establecimiento o a través de teléfono y otras mediante terceros que habían comprado televisores y a los que se los había entregado -, le encargaran diversos aparatos electrónicos, fundamentalmente televisores, cuyo precio, y según su exigencia, le era pagado por adelantado, bien en metálico o bien mediante ingreso bancario, no realizando la entrega de muchos de ellos ni procediendo a la devolución de las cantidades pagadas por aquellas personas a las que no les entregó los objetos comprados, y ello siendo consciente ya desde un primer momento que no podría cumplir la totalidad de los encargos recibidos y pagados por cuanto él con el dinero recibido compraba los televisores que entregaba a precio de mercado en los establecimientos propios del ramo, bien de esta ciudad de Salamanca o bien de Valladolid, por lo que concurren todos los requisitos anteriormente señalados como exigidos por la doctrina jurisprudencial para la existencia del delito de estafa, incluso el del necesario ánimo de lucro.

Se ha sostenido por la defensa del acusado la inexistencia del delito de estafa imputado por ausencia del elemento necesario del ánimo de lucro, lo que fundamenta en que el referido acusado, al haber empleado todo el dinero recibido de las personas que le realizaban los encargos en comprar los televisores y demás aparatos electrónicos que efectivamente había entregado en cantidad importante a algunos de ellos, no se había quedado para sí con cantidad alguna de dinero de la recibida de tales personas. Pero ello no puede ser compartido por las razones siguientes: a) en primer lugar, porque sin desconocer que el acusado durante el tiempo de comisión de los hechos había comprado una importante cantidad de televisores y otros aparatos electrónicos en establecimientos del ramo y a precios normales de mercado, y que los mismos los había efectivamente entregado a algunas personas en cumplimiento de los encargos recibidos, tal y como resulta de la amplia prueba documental aportada por su defensa con el escrito de calificación provisional e incluso en el mismo acto del juicio oral, no se ha acreditado que la totalidad del dinero percibido como precio de los televisores y demás aparatos objeto de encargo lo hubiera empleado con tal finalidad, sin quedarse él en su posesión cantidad alguna; lo que tampoco puede siquiera deducirse de las afirmaciones que realiza su defensa, ya que ésta en su escrito de conclusiones provisionales cifra la cantidad gastada por el acusado en la compra de los referidos televisores y aparatos en unos 500.000 euros, cuando la cantidad percibida de las personas que le realizaron los encargos fue sensiblemente superior; y b) en segundo término, porque, si, según afirma la referida defensa en el indicado escrito de conclusiones provisionales, el acusado lo único que pretendía con su comportamiento era un reconocimiento profesional a efectos de ser considerado como un importante profesional del sector, lo que se manifestaba porque al acudir a los establecimientos era recibido por los encargados de los mismos como un empresario de prestigio, ello ya supondría la existencia del ánimo de lucro preciso para la existencia del delito de estafa, conforme a la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, que considera tal la obtención de cualquier beneficio, ventaja o utilidad.

V.- Igualmente concurre la agravante específica del número 5º del artículo 250. 1, del Código Penal, en la redacción actualmente vigente (número 6º de la redacción anterior a la Ley 5/2010, de 22 de junio ), esto es, superar el valor de la defraudación la cantidad de 50.000,00 euros. Y ninguna duda puede caber sobre su concurrencia, por cuanto ya la jurisprudencia vigente al momento de la comisión de los hechos, en interpretación del número 6º del artículo 250. 1, del Código Penal , venía considerando aplicable la referida agravación en defraudaciones de cuantías superiores a los 36.000,00 euros; por ello, dada la cuantía defraudada en el presente caso, evaluable en una cantidad total muy superior al medio millón de euros, debe considerarse también congruente con la doctrina jurisprudencial la aplicación de la referida agravante específica ( SSTS. de 21 de marzo , 15 de septiembre y 15 de diciembre de 2.000 , 22 de febrero , 2 de marzo y 15 de junio de 2.001 , entre otras muchas).

VI.- Por último, tampoco cabe cuestionar en el presente supuesto, la continuidad delictiva en lo que respecta al delito de estafa. Y es que las acciones defraudatorias, tal y como se consigna también en la relación de hechos probados, fueron varias y numerosas, ya que recibió encargos de venta de televisores y otros aparatos electrónicos por parte de un gran número de personas a lo largo de los meses de junio a noviembre de 2.006, los que le abonaron por adelantado el coste de los mismos, y a los que en gran número también ni les entregó los televisores y aparatos objeto de la compra ni les devolvió el dinero entregado como precio. Concurren, pues, una diversidad de acciones, con unidad espacial y temporal, abarcadas por un dolo unitario o de conjunto, con una dinámica de ejecución de iguales características y con vulneración del mismo bien jurídico y de idéntica norma penal.

Sin embargo, se ha de señalar también que, si bien en el momento de la comisión de los hechos existieron algunas operaciones realizadas por un mismo perjudicado que, separadamente y sin necesidad de sumarlas a las restantes, cumplimentaban el subtipo de especial gravedad por razón de la cuantía del número 6 del artículo 250. 1, el Código Penal , (al exceder cada una de ellas de la cantidad de 36.000,00 euros) y de ahí que, según reiterada doctrina jurisprudencial, no se infrinjiera el principio "non bis in idem" al aplicar conjuntamente el referido subtipo y la agravación del delito continuado prevista en el artículo 74. 1, del mismo Código Penal ( SSTS. de 2 de abril de 1.994 , 3 de abril de 1.996 [RJ 19962871 ], y 27 de junio de 2.002 [RJ 20027218], entre otras), esta conclusión ya no puede mantenerse tras la entrada en vigor de la modificación del referido precepto llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , pues ahora para la agravación es preciso que el valor de la defraudación exceda de 50.000,00 euros (artículo 250. 1. 5º) y ninguna de las operaciones realizadas por el acusado, aisladamente considerada, superó esa cantidad, ya que, si bien por alguno de los perjudicados se le pagó una cantidad superior para la compra de televisores y no le han sido entregados estos apartados en cuantía igualmente que excede aquella cantidad, no consta debidamente acreditado que el referido encargo y pago se realizara en nombre exclusivamente propio, sino mas bien como intermediario de otras personas que a través de él realizaban los encargos de los televisores, pagando a éste el precio de los mismos, para que posteriormente él se lo entregara al acusado.

En consecuencia, no podrá aplicarse la agravación establecida en el artículo 74. 1, del Código Penal , tal y como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo tras el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 30 de octubre de 2.007, pues ello implicaría una vulneración del principio "no bis in idem".

Y así se estableció en la STS. de 24 de marzo de 2.010 (JUR 2010143337), en la cual se afirma que: "Respecto de la compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del art. 250.1.6 , la jurisprudencia de esta Sala (SS. 940/2003 de 27.6 (RJ 20036254 ), 605/2005 de 11.5 , 900/2006 de 27.9 (RJ 20071677 ), 918/2007 de 20.11 (RJ 20077432 ), 8/2008 de 24.1 (RJ 2008110)), tiene declarado que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir que, si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del art. 250.1.6 del CP ., ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio "non bis in idem".

Incluso respecto a la hipótesis más controvertida doctrinalmente, cuando las distintas cuantías defraudadas fueran individualmente insuficientes para la cualificación del art. 250.6.1 , pero sí globalmente consideradas, el Pleno de esta Sala Segunda de 30 de octubre de 2.007 , tomó el acuerdo de que cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción mas grave, sino al perjuicio total causado. Acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.6, cuando los delitos, aun inferiores a 36.060,73 E, en conjunto sí superan esa cifra, si bien no se aplica el párrafo 1º del art. 74 , sino el segundo , pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena, aplicando la del art. 250.1 , y no la del art. 249 C .

En este sentido es significativa la STS. 950/2007 de 13.11 (RJ 20078542 ), que acogió como doctrina correcta la que entiende que si bien el artículo 74.2 constituye una regla específica para los delitos patrimoniales, tal especificidad solo se refiere a la determinación de la pena básica sobre la que debe aplicarse la agravación, de forma que el artículo 74.1 es aplicable como regla general cuando se aprecie un delito continuado, salvo en aquellos casos en los que tal aplicación venga impedida por la prohibición de doble valoración. Dicho de otra forma, la agravación del artículo 74.1 solo dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 ya haya supuesto una agravación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial.

La Sala ha entendido hasta ahora de forma pacífica que cuando se trata de infracciones patrimoniales, la pena se impondrá teniendo en cuenta el perjuicio total causado conforme dispone el artículo 74.2 CP . De manera que si la suma de ese perjuicio es superior a 36.060,73 euros, la pena procedente es la prevista en el artículo 250.1.6º y si es inferior a esa cifra la del artículo 249 , o en su caso, la correspondiente a la falta.

Cuando esa cifra (la relevante para incrementar la pena básica) se alcanza por la suma de las diferentes infracciones, acudir a la agravación del apartado 1 del artículo 74 vulneraría la prohibición de doble valoración de una misma circunstancia o de un mismo elemento, pues de un lado se ha tenido en cuenta para acudir al artículo 250.1.6ª , con la consiguiente elevación de la pena (o para convertir varias faltas en un delito) y de otro se valoraría para acudir al artículo 74.1 , agravándola nuevamente. Ello conduciría a determinar la pena conforme al perjuicio total causado pero sin que fuera preciso imponerla en su mitad superior, de forma que el Tribunal podría recorrer la pena en toda su extensión.

Por lo tanto, la regla del artículo 74.2 resulta específica para los delitos contra el patrimonio en el sentido de que la pena básica que debe ser tenida en cuenta en el caso de estos delitos continuados no es la correspondiente a la infracción más grave sino la correspondiente al perjuicio total causado, ambas en su mitad superior (pudiendo alcanzar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado). De esta forma, el delito continuado patrimonial recibiría un trato penológico similar a cualquier otro delito continuado.

En el caso presente la suma total de las distintas defraudaciones, 312.000 euros, es la que determina la aplicación del art. 250.1.6 , conforme lo acordado en el referido Pleno " cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado", pero como es en consideración a esa continuidad la que ha determinado pasar del tipo básico al cualificado, sin que ninguna de las acciones individualmente consideradas supere el limite jurisprudencial de 36.060,73 euros; deberá aplicarse el art. 74.2 que permite recorrer la pena en toda su extensión, sin que sea preceptiva aumentarla hasta la mitad superior, art. 74.1 CP " .

Tercero.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Baldomero , con arreglo a lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber ejecutado los hechos constitutivos del mismo.

Cuarto.- En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se ha de señalar:

1º.- Es procedente apreciar la concurrencia de la circunstancia analógica a la de alteración psíquica del número 7 del artículo 21 (en su redacción actual), en relación con el número 1 del mismo precepto y con el número 1 del artículo 20, ambos del Código Penal , la que, sin embargo, no puede apreciarse como eximente completa o siquiera incompleta, tal y como pretende la defensa del acusado Baldomero .

En efecto, en relación con la incidencia que en orden a la responsabilidad penal han de merecer las anomalías o alteraciones psíquicas, y en concreto con los trastornos de personalidad, señaló la STS. de 22 de octubre de 2.003 (RJ 20037630) que: 1) El Código Penal de 1995 se encuadra en el sistema mixto en relación con la incidencia en la responsabilidad penal de las anomalías o alteraciones psíquicas, pues la exención o semiexención exigen una anomalía o alteración psíquica como causa y, como efecto, que el sujeto tenga anuladas o disminuidas la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de dicha anomalía o alteración; 2) Dentro de las anomalías psíquicas la relevancia que debe darse a los trastornos de la personalidad en el terreno de la imputabilidad penal no responde a una regla general ( STS de 10 de febrero de 1989 [RJ 19891532], entre otras). Como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo [RJ 200110313]); 3) En la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general. No cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad . En ocasiones se han considerado irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad ( Sentencias de 15 de febrero [RJ 20009272 ] y 2 de octubre de 2000 [RJ 20008720], entre las más recientes); 4) Por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 [RJ 19851627] y 27 de marzo de 1985 [RJ 19852035 ], 27 de enero [RJ 1986185 ], 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 [RJ 19867968 ], 6 de marzo de 1989 [RJ 19892491 ] o 5 de noviembre de 1997 [RJ 19978115] ); y 5 ) Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas ( Sentencias de 10 [RJ 19844825] y 25 de octubre [RJ 19845041 ] y 14 de noviembre de 1984 [RJ 19845483 ], o 16 de noviembre de 1999 [RJ 19998940] ).

En el mismo sentido se ha pronunciado también la doctrina jurisprudencial posterior, pudiendo mencionarse al respecto las SSTS. de 3 de febrero , 10 de junio y 25 de noviembre de 2.009 (RJ 2009443 y 4905; RJ 20101019). Concretamente en la citada STS. de 10 de junio de 2.009 se afirma que: a) En relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª , exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero (RJ 20031359) y STS 251/2004, de 26 de febrero (RJ 20042245)); b) En la redacción del Código vigente, los trastornos de la personalidad o psicopatías pueden ser considerados dentro del ámbito del artículo 20.1ª , no solo por las valoraciones más modernas de la OMS, sino porque no se exige exactamente una enfermedad mental sino una anomalía psíquica, categoría en la que pueden incluirse sin dificultad; c) En la STS. nº 1363/2003, de 22 octubre (RJ 20037630), se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo (RJ 200110313))", para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general"; d) En la STS. nº 696/2004, de 27 de mayo (RJ 20043798), también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido "; e) También en la STS. núm. 2167/2002, de 23 diciembre (RJ 20032706), se decía que «la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en el artículo 20.1 , pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos»; f) La STS. nº 1363/2003 (RJ 20037630), ya citada, terminaba recordando que "por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 (RJ 19851627) y 27 de marzo de 1985 , 27 de enero (RJ 1986185 ), 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 (RJ 19867968 ), 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 (RJ 19978115) ). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas ( Sentencias de 10 (RJ 19844825) y 25 de octubre (RJ 19845041 ) y 14 de noviembre de 1984 (RJ 19845483 ), o 16 de noviembre de 1999 (RJ 19998940)); y g) En consecuencia, será preciso establecer la gravedad del trastorno y su naturaleza para determinar su relación concreta con el delito cometido.

En el presente caso, en el amplio informe emitido en fecha 2 de diciembre de 2.008 por Don Carlos Ramón , que obra a los folios 2.137-2.151 de la causa (Tomo VII) y que fue debidamente ratificado y explicado en el acto del juicio oral, se concluye que " Baldomero padece la siguiente patología psicológica: Trastorno esquizoide de la personalidad (F60. 1/301.20). Durante los acontecimientos interesados en esta causa padeció asimismo de Trastorno adaptativo con trastorno de comportamiento (F 43.24/309.3) en su variedad crónica (superior a los seis meses). Ambas patologías influyeron decisivamente en la comisión de los hechos que son objeto de la presente causa. En particular, la forma que tomó el trastorno de adaptación fue la venta compulsiva de los aparatos a mitad de precio. Sin la presencia de este trastorno ese comercio aberrante no se hubiera producido".

Por su parte, en el informe emitido en 11 de abril de 2.010 por Don Carlos María , psicólogo adscrito a los Juzgados de esta ciudad, que obra a los folios 2.210-2.212 de la causa (Tomo VII) y que igualmente fue oportunamente ratificado y explicado en el juicio oral, se concluye que " Baldomero presenta una capacidad intelectual dentro de la normalidad. No presenta un trastorno mental. Presenta un trastorno de personalidad principalmente rasgo esquizoide, con rasgos impulsivos y narcisitos. Dicha personalidad no anula sus capacidades intelectivas y cognitivas, si bien influyen en las relaciones con los demás y en los hechos que son objeto de valoración" . Se afirma también en el referido informe como resultado de la pertinente exploración que "no se mencionan comportamientos o conductas que impliquen desadaptación a nivel personal, social y familiar" ; que "no se refieren aspectos clínicos contrastables con antecedentes en salud mental" ; que "no se refieren conductas de abuso de sustancias estupefacientes" ; y que "presenta un trastorno de personalidad en cuanto su comportamiento reúne elementos impulsivos, aplanamiento afectivo con baja reacción emocional, junto con la peculiar forma de percibirse a sí mismo y los acontecimientos" .

Por lo que, partiendo de las conclusiones establecidas en los referidos informes periciales, esto es, que el acusado Baldomero presentaba en el momento de la comisión de los hechos un trastorno de personalidad de tipo esquizoide, que influyó en su comisión, y conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ha de apreciarse, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal e incluso por una de las acusaciones, la concurrencia de la atenuante analógica del actual número 7 del artículo 21, en relación con el número 1 del mismo precepto y con el artículo 20. 1, todos ellos del Código Penal . Y tal circunstancia, en contra de lo pretendido por la defensa del acusado, no puede estimarse como eximente completa o incompleta, ya que, aparte de que el referido trastorno de la personalidad no se encuentra asociado a ninguna otra patología (pues el trastorno adaptativo del comportamiento surgió ya durante la comisión de los hechos y por el estrés derivado de los mismos), tampoco se ha afirmado por ninguno de los peritos que como consecuencia del referido trastorno se hubiera ocasionado en el acusado una completa y total anulación de su voluntad; es verdad que por el perito Don Carlos Ramón , - y en cierto modo también por Don Carlos María -, se afirma que el referido trastorno influyó decisivamente en la comisión de los hechos, es decir, que el referido trastorno justifica y explica la comisión de los mismos, en el sentido de que sin él no los hubiera cometido; pero por ninguno de los peritos se afirma y concluye en forma indudable que el acusado, que comprendía la anormalidad de los hechos, no hubiera podido no realizarlos, esto es, actuar en forma distinta a como lo hizo, o que hubiera tenido una gran dificultad para comportarse de otro modo, que es lo exigido en los artículos 20. 1ª, y 21. 1ª, del Código Penal para apreciar la eximente completa o incompleta pretendida por la defensa del referido acusado.

2º.-) Por el contrario, no puede apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño o de disminución de sus efectos, prevista en el número 5º del artículo 21 del Código Penal , ni siquiera en forma analógica, tal y como pretende la defensa del acusado.

Ha señalado en relación con la apreciación de esta circunstancia atenuante la doctrina jurisprudencial (así STS. de 29 de enero de 2.008 [RJ 2008720], entre otras) que el artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Tal como recuerda la STS núm. 683/2007, de 17 de julio (RJ 20073798), "la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, con independencia del requisito cronológico, la atenuación se basa en razones de política criminal orientadas a la protección de la víctima, por lo que ha exigido que la reparación sea significativa o de cierta eficacia". Son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva. Ello sin desconocer que también puede ser valorable la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del artículo 21.5ª no lo exija. Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, en cuanto no se exige un particular sentimiento o actitud de arrepentimiento, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable.

Y, aun cuando también ha señalado que cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero [RJ 2001368 ] y núm. 794/ 2002, de 30 de abril [RJ 20026839] , entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante, también ha exigido que, en cualquier caso, la reparación ha de ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima, que no tiene culpa de que el autor del hecho delictivo sea solvente o insolvente (así STS. de 27 de diciembre de 2.007 [RJ 20079067]), quedando por ello fuera de la posibilidad de apreciar dicha atenuante cuando se trata de reparaciones ilusorias o aparentes, sin apenas efectividad (así STS. de 30 de junio de 2.003 [RJ 20036328]).

Por consiguiente, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial es indudable que en el presente caso no puede apreciarse la referida circunstancia atenuante, ya que, en primer lugar, si bien es verdad que por parte del acusado se compró y entregó un importante número de televisores y otros aparatos electrodomésticos, ello no puede considerarse como reparación del daño, ya que se realizó en cumplimiento de los compromisos adquiridos y con el dinero entregado como precio por los compradores, y, en segundo término, porque, aun cuando con posterioridad al descubrimiento de la trama haya podido entregar alguna cantidad a alguno de los compradores, bien directamente o a través de su padre, - por lo demás no concretamente determinada -, lo ha sido en cuantía muy insignificante en relación con la total cantidad no devuelta a los numerosos perjudicados, por lo que no puede ser considerada como una reparación relevante a efectos de aplicación de la referida atenuante.

Lo que asimismo impide su apreciación como atenuante analógica, ya que, como señaló la STS. de 21 de junio de 2.007 (RJ 20074750), la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma.

Quinto.- En orden a la determinación de las penas a imponer al acusado Baldomero , al ser calificado el delito de estafa como comprendido en el artículo 250. 1. 5ª, del Código Penal , y no ser de aplicación la agravación que para la continuidad establece el artículo 74. 1, del mismo Código Penal , en virtud de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, tales penas en principio deberán encontrarse comprendidas entre uno y seis años de prisión y seis y doce meses de multa. Pero, al concurrir una circunstancia atenuante, y por aplicación de lo establecido en la regla 1ª del artículo 66. 1, del mencionado Código Penal , las referidas penas habrán de imponerse en su mitad inferior, esto es, en un tramo comprendido entre un año y tres años y medio de prisión y entre los seis y los nueve meses de multa. Por lo que, teniendo en cuenta el importante número de perjudicados, - que hubiera determinado incluso como más correcta la calificación como "delito masa" a que se refiere el artículo 74. 2. del Código Penal -, y la elevada cuantía objeto de defraudación, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y una de las acusaciones, han de imponerse las referidas en el máximo de dicha mitad inferior, es decir, las de tres años y seis meses de prisión y nueve meses de multa, ésta con una cuota diaria de doce euros, conforme al artículo 50. 5, del mismo Código Penal. Asimismo, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del referido Código Penal , dicha pena de prisión ha de llevar aparejada, como accesoria, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sexto.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente en orden a la reparación de los daños y perjuicios causados. Y por ello el acusado Baldomero deberá ser condenado a abonar en concepto de indemnización las cantidades no devueltas a las diferentes personas que le encargaron televisores y otros aparatos electrónicos y a las que no entregó éstos, las que pormenorizadamente se relacionarán en el fallo de esta sentencia.

Séptimo.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo prevenido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han de imponer al acusado Baldomero las costas causadas, con inclusión de las ocasionadas a instancia de las acusaciones particulares.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Debemos condenar y condenamos al acusado Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica a la de alteración psíquica, a las penas siguientes: a) TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de DOCE EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar, así como al pago de de las costas, con inclusión de las causadas a instancia de la acusación particular, y a que en concepto de indemnización abone las cantidades siguientes:

1.- a D. Dimas deberá indemnizarle en la cantidad de 14.316 euros .

2.- a D.ª Clara deberá indemnizarle en la cantidad de 2.010 euros .

3.- a D. Eusebio deberá indemnizarle en la cantidad de 600 euros .

4.- a D.ª Loreto deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros .

5.- a D. Jesús deberá indemnizarle en la cantidad de 1.050 euros .

6.- a D. Leopoldo deberá indemnizarle en la cantidad de 1.000 euros .

7.- a Alexis deberá indemnizarle en la cantidad de 24.480 euros .

8.- a D.ª Ofelia deberá indemnizarle en la cantidad de 3.950 euros .

9.- a D. Olegario deberá indemnizarle en la cantidad de 12.660 euros .

10.- a D.ª Tania deberá indemnizarle en la cantidad de 6.300 euros .

11.- a D. Severiano deberá indemnizarle en la cantidad de 3.500 euros.

12.- a D. Virgilio deberá indemnizarle en la cantidad de 1.200 euros .

13.- a D. Jose Enrique deberá indemnizarle en la cantidad de 7.216 euros.

14.- a D. Luis María deberá indemnizarle en la cantidad de 2.120 euros .

15.- a D. Luis Pablo deberá indemnizarle en la cantidad de 1.000 euros .

16.- a D. Víctor deberá indemnizarle en la cantidad de 54.830 euros .

17.- a. D. Luis Angel deberá indemnizarle en la cantidad de 94.162,45 euros.

18.- a D. Modesto deberá indemnizarle en la cantidad de 41.000 euros .

19.- a D. Federico deberá indemnizarle en la cantidad de 215.000 euros .

20.- a D. Anton deberá indemnizarle en la cantidad de 40.000 euros .

21.- a D. Leonardo deberá indemnizarle en la cantidad de 47.158 euros .

22.- a D. Gustavo deberá indemnizarle en la cantidad de 5.421,05 euros .

23.- a D. Victorino deberá indemnizarle en la cantidad de 2.383,46 euros .

24.- a D. Isidro deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros.

25.- a D. Millán deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros .

26.- a D. Rodrigo deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros .

27.- a D. Jose Carlos deberá indemnizarle en la cantidad de 7.022 euros.

28.- a D.ª Rosa y D. Marco Antonio , deberá indemnizarles en la cantidad de 5.235 euros .

29.- a D. Gregorio deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros .

30.- a D. Alexis deberá indemnizarle en la cantidad de 580 euros .

31.- a D. Amadeo , deberá indemnizarle en la cantidad de 630 euros .

32.- a D.ª Sandra y D. Isaac deberá indemnizarles en la cantidad de 946 euros .

33.- a D. Oscar , deberá indemnizarle en la cantidad de 1.950 euros .

34.- a D. Avelino , deberá indemnizarle en la cantidad de 15.586 euros .

35.- a D. Sergio deberá indemnizarle en la cantidad de 1.382 euros .

36.- a D. Hernan deberá indemnizarle en la cantidad de 630 euros .

37.- a D. Lucio , deberá indemnizarle en la cantidad de 420 euros.

38.- a D. Luis Antonio , deberá indemnizarle en la cantidad de 636 euros .

39.- a D. Pablo , deberá indemnizarle en la cantidad de 2.500 euros .

40.- a D. Ezequias deberá indemnizarle en la cantidad de 650 euros.

41.- a D. Ildefonso deberá indemnizarle en la cantidad de 530 euros .

42.- a D. Mario deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros .

43.- a D. Roman deberá indemnizarle en la cantidad de 700 euros.

44.- a D. Plácido deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros.

45.- a D. Alexander deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros.

46.- a D.ª Rafaela deberá indemnizarle en la cantidad de 670 euros .

47.- a D. Luis Miguel deberá indemnizarle en la cantidad de 1.415 euros .

48.- a D. Juan Antonio deberá indemnizarle en la cantidad de 150 euros .

49.- a D. Miguel deberá indemnizarle en la cantidad de 1.040 euros .

50.- a D. Pascual deberá indemnizarle en la cantidad de 1.600 euros.

51.- a D. Candido deberá indemnizarle en la cantidad de 750 euros.

52.- a D. Eutimio deberá indemnizarle en la cantidad de 10.260 euros.

53.- a D. Casiano deberá indemnizarle en la cantidad de 3.525 euros.

54.- a D. Bruno , deberá indemnizarle en la cantidad de 2.400 euros .

55.- a D. Hipolito deberá indemnizarle en la cantidad de 940 euros .

56.- a D. Joaquín deberá indemnizarle en la cantidad de 400 euros .

57.- a D.ª Concepción deberá indemnizarle en la cantidad de 700 euros .

58.- a D. Jose Francisco deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros .

59.- a D. Baltasar deberá indemnizarle en la cantidad de 200 euros.

60.- a D. Vicente deberá indemnizarle en la cantidad de 550 euros .

61.- a D. Jesús Luis deberá indemnizarle en la cantidad de 1.100 euros.

62.- a D. Rubén deberá indemnizarle en la cantidad de 1.800 euros .

63.- a D. Arturo deberá indemnizarle en la cantidad de 470 euros.

64.- a D. Eleuterio deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros .

65.- a D. Gines deberá indemnizarle en la cantidad de 1.100 euros .

66.- a D. Eulalio deberá indemnizarle en la cantidad de 2.998 euros.

67.- a D. Obdulio indemnizarle en la cantidad de 200 euros .

68.- a D. Jesús Carlos y D.ª Dolores deberá indemnizarles en la cantidad de 20.421 euros .

69.- a D. Arsenio deberá indemnizarles en la cantidad de 750 euros.

70.- a D. Lázaro , deberá indemnizarle en la cantidad de 1.880 euros .

71.- a D. Remigio deberá indemnizarle en la cantidad de 870 euros.

72.- a D. Valeriano deberá indemnizarle en la cantidad de 600 euros.

73.- a D. Miguel Ángel Casal deberá indemnizarle en la cantidad de 940 euros.

74.- a D. Aquilino deberá indemnizarle en la cantidad de 650 euros.

75.- a D. Desiderio deberá indemnizarle en la cantidad de 150 euros.

76.- a D. Hermenegildo deberá indemnizarle en la cantidad de 616 euros.

77.- a D.ª Lidia deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros .

78.- a D. Ricardo deberá indemnizarle en la cantidad de 1.895 euros .

79.- a D. Jose Manuel deberá indemnizarle en la cantidad de 1.880 euros.

80.- a D. Pablo Jesús deberá indemnizarle en la cantidad de 716 euros.

81.- a D. Carlos José deberá indemnizarle en la cantidad de 716 euros.

82.- a D. Borja deberá indemnizarle en la cantidad de 716 euros.

83.- a D. Eugenio deberá indemnizarle en la cantidad de 716 euros.

84.- a D. Eloy deberá indemnizarle en la cantidad de 216 euros.

85.- a D. Imanol deberá indemnizarle en la cantidad de 1.420 euros.

86.- a D. Segismundo deberá indemnizarle en la cantidad de 1.300 euros.

87.- a D. Severiano deberá indemnizarle en la cantidad de 3.500 euros .

88.- a D. Bartolomé deberá indemnizarle en la cantidad de 1.100 euros.

89.- a D. Porfirio deberá indemnizarle en la cantidad de 1.369 euros .

90.- a D. Raúl deberá indemnizarle en la cantidad de 4 .400 euros.

91.- a D. Apolonio deberá indemnizarle en la cantidad de 615 euros.

92.- a D. Florian deberá indemnizarlo en la cantidad de 700 euros .

93.- a D. Rodolfo deberá indemnizarle en la cantidad de 2.700 euros.

94.- a D. Sabino deberá indemnizarle en la cantidad de 610 euros.

95.- a D.ª Ariadna deberá indemnizarle en la cantidad de 2.175 euros .

96.- a D. Saturnino deberá indemnizarle en la cantidad de 750 euros.

97.- a D. Ángel deberá indemnizarle en la cantidad de 450 euros .

98.- a D. Everardo deberá indemnizarle en la cantidad de 3.675 euros.

99.- a D. Jose Ramón deberá indemnizarle en la cantidad de 2.325 euros.

100.- a D. Calixto deberá indemnizarle en la cantidad de 675 euros.

101.- a D. Guillermo deberá indemnizarle en la cantidad de 4.462 euros.

102.- a D. Carlos Miguel deberá indemnizarle en la cantidad de 712,50 euros.

103.- a D. Cornelio deberá indemnizarle en la cantidad de 592,50 euros .

104.- a D.ª María Rosario deberá indemnizarle en la cantidad de 1.463,30 euros.

105.- a D. Justiniano deberá indemnizarle en la cantidad de 600 euros .

106.- a D. Braulio deberá indemnizarle en la cantidad de 600 euros.

107.- a D. Edemiro deberá indemnizarle en la cantidad de 2.445 euros .

108.- a D. Lorenzo deberá indemnizarle en la cantidad de 1.327,50 euros.

109.- a D. Landelino deberá indemnizarle en la cantidad de 1.755 euros.

110.- a D. Constantino deberá indemnizarle en la cantidad de 487,50 euros .

111.- a D. Hilario deberá indemnizarle en la cantidad de 2.328,75 euros.

112.- a D. Carlos Jesús deberá indemnizarle en la cantidad de 3.900 euros.

113.- a D. Bienvenido deberá indemnizarle en la cantidad de 525 euros .

114.- a D.ª Soledad deberá indemnizarle en la cantidad de 3.562,50 euros.

115.- a D. Florentino deberá indemnizarle en la cantidad de 525 euros.

116.- a D. Juan Manuel deberá indemnizarle en la cantidad de 1.875 euros .

117.- a D. Benjamín deberá indemnizarle en la cantidad de 900 euros.

118.- a D. Gonzalo deberá indemnizarle en la cantidad de 1.027,50 euros .

119.- a D. Ovidio deberá indemnizarle en la cantidad de 600 euros.

120.- a D. Aureliano deberá indemnizarle en la cantidad de 525 euros .

121.- a D. Laureano deberá indemnizarle en la cantidad de 1.027,50 euros.

122.- a D. David deberá indemnizarle en la cantidad de 2.400 euros.

123.- a D. Benigno deberá indemnizarle en la cantidad de 1.200 euros.

124.- a D. Jose Augusto deberá indemnizarle en la cantidad de 6.525 euros.

125.- a D. Victoriano deberá indemnizarle en la cantidad de 1.725 euros.

126.- a D. Eulogio deberá indemnizarle en la cantidad de 975 euros.

127.- a D. Leoncio deberá indemnizarle en la cantidad de 2.325 euros .

128.- a D. Juan María deberá indemnizarle en la cantidad de 1.837 euros .

129.- a D. Celso deberá indemnizarle en la cantidad de 525 euros.

130.- a D. Julián deberá indemnizarle en la cantidad de 1.000 euros .

131.- a Dª Maite deberá indemnizarle en la cantidad de 1.000 euros .

132.- a Dª Sabina deberá indemnizarle en la cantidad de 9.130 euros.

133.- a D. Sergio deberá indemnizarle en la cantidad de 1.382 euros.

Para que el cumplimiento de las penas que se imponen se declara de abono el tiempo que, en su caso, pudiera haber estado el acusado privados de libertad por esta causa, y reclámense del Juzgado Instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil debidamente terminada conforme a derecho.

Notifíquese la presente legalmente al Ministerio Fiscal y a las partes, y en forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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