Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 7/2011 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100106

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00024/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: -

Telf: GRAN VIA, 37-39

Fax: 923.12.67.20

Modelo: 923.26.07.34

N.I.G.: 213100

ROLLO: 37274 43 2 2007 0022243

Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2011

Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

RECURRENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2010

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUMERO 24/11

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a diecisiete de febrero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 300/10 , del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4625/07, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, sobre delito de HURTO DE VEHICULO DE MOTOR y delito de FALSEDAD.- Rollo de apelación núm. 7/11.- contra:

Juan Ignacio , nacido el día 26 de septiembre de 1979, hijo de Antonio y de Albina, natural de León y vecino de Calvarrasa de Abajo, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, estando declarado insolvente, en libertad por esta causa por la que sufrió detención policial los días 25, 26 y 27 de octubre de 2007 salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Ángela González Mateos y defendido por el Letrado D. Javier Nicolás Martín Martín. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20-10-10, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Juan Ignacio como autor penalmente responsable de los delitos de hurto de uso de vehículo a motor y falsedad documental ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el hurto de SEIS MESES DE PRISION , y por la falsedad de SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE SEIS MESES a razón de cinco euros al día, multa por tanto de NO VECIENTOS EUROS (900,00 €) con arresto sustitutorio carcelario de un día por cada dos cuotas diarias dejadas de abonar y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Ángela González Mateos, en nombre y representación de Juan Ignacio , solicitando se dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, alegando como motivos del recurso, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, infracción de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, infracción de la tutela judicial efectiva, indefensión, error en la valoración de la prueba. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, la desestimación del recurso y la condena en costas del apelante conforme al criterio del vencimiento objetivo.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día quince de febrero y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El letrado recurrente comienza haciendo una serie de alegaciones, sin especificar claramente cuál es el auténtico motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, de forma que gratuitamente invoca el quebrantamiento de normas y garantías procesales, pero sin precisar exactamente cuáles, así como la infracción de los principios fundamentales del proceso, como la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, en ningún momento especifica en qué ha consistido la violación del principio de oralidad. Basta ver la grabación del juicio oral para comprobar que dicho principio se ha respetado.

Igualmente se invoca la violación del principio de inmediación, cuando resulta que la prueba de cargo se ha practicado ante el juez de instancia que ha apreciado según las reglas de la sana crítica la prueba practicada y ha atendido a las alegaciones y fundamentos tanto del Ministerio Fiscal como del propio letrado ahora recurrente.

En ningún momento se ha violentado el principio de contradicción, sin que se motive suficientemente en el recurso en qué momento concreto no ha sido respetado. De la misma grabación resulta que se ha dado la palabra a la acusación y defensa siendo el turno legalmente establecido y sin que en ningún momento se haya coartado dicho principio ocasionando indefensión.

Exactamente lo mismo podemos decir respecto del principio de publicidad. Las actuaciones fueron públicas, con independencia de que pudiera haber asistido o no público al acto del juicio oral.

A continuación invoca la infracción a la tutela judicial efectiva, sin especificar exactamente en qué ha consistido la misma, de forma que esta Audiencia Provincial se ve obligada a analizar detenidamente el recurso para descubrir a lo largo del mismo citas concretas del artículo 24 de la Constitución Española relativas en concreto a la supuesta indefensión.

Acto seguido alude al error en la valoración de la prueba siendo realmente esta la cuestión que con más detenimiento se analiza a lo largo del recurso, si bien es verdad que poniendo en relación la prueba con la posible infracción de determinadas normas procesales, no citadas de forma expresa, y que incide en, por una parte, una supuesta falta de motivación de la sentencia, el haber tenido en cuenta prueba no practicada en el acto del juicio oral y discrepar de la interpretación que de la prueba hace el juez de instancia.

SEGUNDO.- Examinada la sentencia de instancia puede ser cierto que en la misma haya una sucinta motivación de las razones por las que el juez de lo penal considera acreditado que el autor responsable de los delitos a los que se hace referencia en el fundamento de derecho primero, hurto y falsedad, Juan Ignacio , pero ello no quiere decir que dicha motivación sea manifiestamente insuficiente, vulnerando por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva que exige que el condenado conozca los motivos de la condena y al mismo tiempo pueda en base a los mismos atacarla por medio de los recursos legalmente previstos. El juez brevemente razona que fue el acusado quien sustrajo la furgoneta y luego alteró el número de bastidor y cambio las placas de matrícula ya que era él el que la conducía en varias fechas habiendo sido detectado por los agentes de la Guardia Civil y no teniendo nadie más que él interés en que la furgoneta no fuera identificada.

Observada la grabación del acto del juicio oral, difícilmente puede llegarse a una conclusión distinta de aquella la el juez de lo penal y ello siguiendo las reglas del criterio humano. Olvidemos totalmente la prueba practicada en la fase de instrucción, como la ha olvidado correctamente el juez de lo penal. Olvidemos el problema de la detención de Guillerma y Dimas y las declaraciones de los mismos en fase de instrucción, que esta Audiencia Provincial no ha leído. Basta con tener en cuenta la declaración de los dos Guardias Civiles en el acto del juicio oral para que cualquier persona de mediana inteligencia llegue a la misma conclusión a la que llevó el juez. Los Guardias Civiles son sumamente claros. Como consecuencia de reiterados robos en la zona de chatarra y cobre se organizó un sistema de vigilancia de furgones y furgonetas en los que pudiera transportarse material robado. Esto hizo que durante bastante tiempo se llevase un control de dichos vehículos, de forma que personal y directamente, y así lo declararon en el acto del juicio, pudieron comprobar a Juan Ignacio conduciendo reiteradas veces la furgoneta que luego fue interceptada a efectos de identificación y en la que se pudo comprobar que se había alterado el número de bastidor y cambiado las placas de matrícula y, más tarde, como esa furgoneta había sido sustraída del lugar en el que se encontraba aparcada desde hacía mucho tiempo por estar dada de baja al tráfico en la localidad de Villoruela. Incluso la Guardia Civil que declara reconoce que Juan Ignacio era el conductor habitual de esa furgoneta.

Es decir, el testimonio de los Guardias Civiles desvirtúa totalmente la declaración del acusado que insiste en que sólo conducía esa furgoneta el día de la detención y que la misma le había sido prestada por Guillerma y Dimas a cambio de que él les facilitase su vehículo Opel Combo para trasladarse a Zamora.

El Ministerio Fiscal ha practicado la prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia, debían haberse preocupado la defensa, si tanto interés tenía en demostrar que su cliente tan sólo condujo la furgoneta intervenida el día de los hechos, e incitar a juicio a las dos personas anteriormente citadas como testigos e incluso, obrando más correctamente, y si ello fuera así, ya debió advertir en su sucinto escrito de conclusiones provisionales, cual era su versión real de los hechos, para justificar de ese modo ante el juez de lo penal el llamamiento de los dos testigos y facilitar la declaración de pertinencia de dicha testifical.

TERCERO.- En consideración a lo expuesto, no existe error alguno en la apreciación de la prueba, siendo correcto el declarar como probado que fue Juan Ignacio el autor de la sustracción de la furgoneta y, por supuesto de la alteración del número de bastidor y el cambio de placas de matrícula, placas de matrícula que procedían precisamente de una furgoneta que había adquirido verbalmente, y sin efectuar transferencia documental alguna, Guillerma , y que apareció desguazada en las proximidades de la localidad de Santa Marta.

CUARTO.- Únicamente sería posible admitir la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas puesto que habiéndose remitido el atestado y habiéndose incoado las diligencias previas el 27 de octubre de 2007, el celebrar el juicio tres años después parece un tiempo excesivo dada la poca complejidad de la causa, habiéndose invertido en la fase de instrucción y fase intermedia más de dos años y medio.

No obstante, la circunstancia atenuante citada no puede apreciarse con el grado de muy cualificada, de manera que, según lo previsto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal procede aplicar la pena prevista para el delito cometido en la mitad inferior de la que fije la ley y, como quiera que el juez de lo penal ya ha sancionado ambos delitos con el mínimo de dicha mitad inferior, esto es, seis meses de prisión para el hurto y seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de cinco euros para la falsedad, queda inalterado el fallo de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso, al apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ignacio , debemos confirmar y confirmamos sustancialmente la sentencia de instancia, revocándola a los solos efectos de hacer constar en el fundamento de derecho tercero de la misma y en el fallo la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, manteniendo inalterado el fallo de la misma en todos los demás aspectos sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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