Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 24/2010 de 26 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCIA ALBERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 24/2011
Núm. Cendoj: 43148370042011100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE SALA P.A. Nº 24/10
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 30/2010
JUZGADO: Juzgado Instrucción 1 Valls
Tribunal,
Magistrados:
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Mª Teresa Vicedo Segura
Miguel Garcia Albero
SENTENCIA nº 24/2011
En Tarragona a veintiseis de enero de dos mil once.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 30/2010, tramitado por el Juzgado Instrucción 1 Valls, por un presunto delito contra la salud pública y un delito de tenencia ilícita de armas, atribuido a Marino Y Rubén , asistido por el Letrado Ramon Seto Andreu y representado por la Procuradora Elisabet Carrera Portusach, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública
Ha sido Ponente el Magistrado Miguel Garcia Albero.
Antecedentes
Único : Al inicio del acto del juicio oral y al amparo de lo dispuesto en el artículo 787 de la LECrim , en aplicación analógica, las partes presentaron, de consuno, escrito de conformidad en el que solicitaban la condena de los acusados Don. Marino y Rubén como autores de un delito Contra la Salud Pública, del artículo 368.2 CP (LO 5/10), de 22 de Junio) del Código penaly además a Marino como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, y del Art. 564.1.1 CP . a la pena de ;
A) Marino ,
Por el delito Contra la salud pública; 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000.- Euros con r.p.s c por el tiempo de 1 mes,
Por el delito de tenencia ilícita de armas. 1 año de prisión, inabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
B) Rubén
Por el delito contra la salud pública, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial pra el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.- Euros con 1 mes de r.p.s.c.i.
En el tema de las costas, debe imponerse por 1/2 a cada acusado.
En lo relativo al delito csp, se interesaba el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas de acuerdo al art. 374 C.P .
Recabado por el Tribunal, previa información de las consecuencias de la conformidad, el consentimiento de los inculpados, éstos manifestaron estar de acuerdo con los términos de la conformidad interesada pronunciándose a continuación el fallo in voce al cual se aquietaron todas las partes, declarándose firme el mismo.
Hechos
Único: Por la conformidad de las partes, como mecanismo privilegiado de fijación fáctica, se declaran probados los siguientes hechos justiciables:
Primero.- El dia 19 de octubre de 2009, a hora indeterminada, el acusado Marino , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, le vendio tres bolsas de una sustancia blanca, presuntamente cocaina a Luis Enrique , mientras se encontraban en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 número NUM001 NUM002 de Montablach, partido judicial de Valls. Analizada la sustancia ésta resultó ser cocaina, la primera bolsa tenía un peso bruto de 0,448 gramos, un peso neto de 0,179 gramos y una riqueza del 35,95 %, la segunda bolsa tenía un peso bruto de 0,462 gramos, un peso neto de 0,170 gramos y una riqueza del 36,73 %, la tercera bolsa tenía un peso bruto de 0,389 gramos, un peso neto de 0,134 gramos y una riqueza del 34,39 %, cantidad, en su conjunto, que en el mercado se valora en 30 euros, aproximadamente.
El día 22 de octubre del 2009, sobre las 19.33 horas, el acusado Marino y el acusado Rubén , mayor de edad, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, mientras se encontraban en el mismo domicilio antes citado, le vendieron una bolsa de una sustancia prensada de color pardo oscuro, pesuntamente hachís a Erasmo . Analizada la sustancia ésta resultó ser hachís, un peso neto de 7,595 gramos, y un porcentage de THC del 4,96 % cantidad que en el mercado se valora en 30 euros, aproximadamente.
El dia 24 de octubre de 2009, sobre las 19.33 horas, los acusados Marino e Rubén , le vendieron una bolsa de una sustancia prensada de color pardo oscuro, presuntamente hachís a Juan . Analizada la sustancia ésta resultó ser hachís, un peso neto de 5,142 gramos, y un porcentage de THC del 9,82 % cantidad que en el mercado se valora en 20 euros, aproximadamente.
En el domicilio de ambos acusados son incautados una báscula de precisión Satrue de color negro, un monedero de piel negro con la inscripción CCOO y con recortes de plástico en forma redonda en su interior, un monedero de color negro con 28 bolsas de plástico en forma redonda, seis bolas de plástico cortadas en forma redonda, dos platos de color azul con una sustancia blanca encima, una targeta de la Caixa Tarragona a nombre de Marino y otra de Cinebank y 31 envoltorios de plástico con sustancia de color blanco, presuntamente cocaina. Analizada la sustancia resulta ser cocaína, con peso neto 13,743 gramos, riqueza 31,32%, cantidad que en el mercado se valora aproximadamente en 780 euros. Igualmente les fue incautada otra bolsa de plástico con sustancia de color blanco, presuntamente cocaina, que, una vez analizada, resultó ser cocaina peso neto 0,353 gramos, riqueza 33,53%, cantidad que en el mercado se valora aproximadamente en 20 euros.
Asimismo, en el domicilio de ambos imputados se encontró una pistola marca star, calibre 9 mm y 14 cartuchos para la misma, en perfecto estado de servir para su uso, y un puñal, sin que los imputados tengan licencia de armas.
De la precitada pistola tenía plena disponibilidad Marino en cuya habitación fue hallada, sin que exista constancia de que Rubén tuviera conocimiento de su existencia.
Segundo.- Los acusados se encuentran en prisión por la presente causa.
Fundamentos
Primero.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de Contra la salud pública tipificado en el artículo 368.2 del Código Penal en la redacción afectada por la (LO 5/2010de 22 de Junio ) y un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el artículo 564.1.1º del Código Penal .
Segundo.- De los anteriores hechos es responsable:
Marino es responsable criminalmente en concepto de autor de ambos delitos.y Rubén es autor sólo del delito contra la salud pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Tercero.- No procede en este caso apreciar ninguna circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.
Cuarto.- Procede imponer a los acusados:
a) Marino ,
Por el delito Contra la salud pública; 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000.- Euros con r.p.s c por el tiempo de 1 mes
Por el delito de tenencia ilícita de armas. 1 año de prisión, inabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
b) Rubén
Por el delito contra la salud pública, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial pra el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.- Euros con 1 mes de r.p.s.c.i.
Comiso y destrucción de la droga intervenida. Costas por mitad.
Quinto.- Las costas deben imponerse a los acusados, por mitad por así disponerlo el artículo 240.2º LECrm .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Condenar a Marino ;como autor ;
Por el delito Contra la salud pública del Art. 368.2 del Código Penal conforme a la LO 5/2010de 22 de junio a DOS AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000.- € con r.p.s c por el tiempo de 1 mes
Por el delito de tenencia ilícita de armas. del Art. 564.1.1 del Código Penal a UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Condenar a Rubén ;
Por el delito contra la salud pública, del Art. 368.2 del Código Penal conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio a la pena de UN AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.- € con 1 mes de r.p.s.c. y Comiso y destrucción de la droga intervenida.
Debe procederse al Comiso y destrucción de la droga intervenida de acuerdo con el artículo 374 del Código Penal .
Se imponen a los acusados las costas procesales causadas en esta Instancia por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
