Sentencia Penal Nº 24/201...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 9/2011 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100109

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00024 /2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 9/2011

Nº. Procd. : PA 573/2009

Hecho : Lesiones

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como

Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 24

En Zamora a 3 de marzo de 2011.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 573/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora , contra los acusados Jose Ramón , representado por el Procurador Sra. Lozano Muriel y asistido del Letrado Sr. Gallego del Hoyo y Juan Luis , representado por el Procurador Sr. Lozano de Lera y asistido del Letrado Sr. Pérez Rodríguez, en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelados Alexis y Arsenio , representados por el Procurador Sr. Alonso Hernández y asistidos del Letrado Sr. Alonso Hernández y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se ratifica y acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal de Zamora, se dictó sentencia con fecha 30/7/2010 , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Juan Luis con DNI nº NUM000 , mayor de edad y del que no constan sus antecedentes penales, en la madrugada del día 22 de febrero de 2009, alrededor de las 5 horas, abandonó la discoteca "La Mode" de esta capital, detrás de Alexis que salía del local, golpeándole con puñetazos en la cara hasta hacerlo sangrar por la nariz y la boca, yéndose éste del lugar, en compañía de unas amigas y de Arsenio , estando todos juntos, sobre las 6,30 horas en la calle Río Cea, llegando en un vehículo Juan Luis y el también acusado Jose Ramón con DNI nº NUM001 , mayor de edad y del que no constan sus antecedentes penales, comenzando nuevamente Juan Luis y Jose Ramón a propinar a Alexis puñetazos y patadas, cayendo inconsciente al suelo, donde le siguieron golpeando, intentando Arsenio retirar a los acusados, recibiendo puñetazos que le ocasionaron fractura de la 12ª costilla, lo que requirió para su sanidad primera asistencia médica y 20 días de curación. Alexis , sufrió fractura de huesos propios de la nariz desplazada, hematoma en región lar izquierda y en párpado izquierdo, erosión en el labio y fisura de la 10ª costilla derecha que requirieron para su sanidad tratamiento médico, sanando tras 20 días de curación sin incapacidad y restando como secuela, desviación del tabique nasal. Arsenio sufrió daños en la prenda de abrigo que vestía, la cual ha sido tasada pericialmente en 73,44 euros más el IVA. El SACYL reclama gastos por su asistencia por importe de 164 euros. Alexis perdió el reloj y el teléfono móvil, lo que ha sido valorado en 165,90 euros, más IVA, reclamando gastos farmacéuticos por importe de 12,60. El SACYL reclama gastos de asistencia por importe de 210 euros".

Segundo.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados, Juan Luis con DNI nº NUM000 y Jose Ramón con DNI nº NUM001 , como autores penalmente responsable de un delito de lesiones tipificado y penado en los artículos 147 del Código Penal vigente, del cual son responsables como autores los acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas a cada uno de los acusados:

.- Por el delito de lesiones, UN AÑO de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 CP ).

.- Y por la falta de lesiones una pena para cada uno de los acusados de 50 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

.- En concepto de responsabilidad civil ambos acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria, a:

.- Alexis en las siguientes cantidades, 565,20 euros por lesiones, 1.532,20 euros por secuelas y 32,50 euros por gastos acreditados.

.- Arsenio en las siguientes cantidades, 565,20 euros por lesiones y 1.352,20 euros por secuelas.

.- y al SACYL en la cantidad de 274 euros por la asistencia facultativa prestada a los dos lesionados". Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 7 de octubre de 2010 en el sentido de rectificar el Fallo de la misma, resolviendo que deberán indemnizar a Arsenio en las siguientes cantidades, 565,20 euros por lesiones y 32,50 euros por gastos acreditados.

Tercero.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal por las representaciones procesales de los condenados Juan Luis y Jose Ramón , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra dicha resolución.

Cuarto.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a las partes para evacuar el trámite conferido para alegaciones, habiendo sido impugnado dicho recurso por la representación procesal de Alexis y Arsenio y por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Quinto.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia; habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Fundamentos

I.- Contra la sentencia dictada en la sentencia dictada en la instancia se han interpuesto sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los condenados Jose Ramón y Juan Luis , interesando la revocación de dicha sentencia y la libre absolución de cada uno de los condenados en cuanto han sido condenados como autores de un delito de lesiones recogido en el art. 147 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del dicho Código Penal frente a cuyos recursos, y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, procede dejar sentado que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, dado que en la misma se objetivan, a juicio de esta Sala, con atinado criterio los hechos enjuiciados, declarándolos probados, como fruto de la valoración de las diligencias de prueba aportadas y practicadas, en el acto del juicio oral, examinadas con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, que presupone la convicción lograda por el Juzgador a "quo" y cuya razón de ser se explicita suficientemente en su fundamentación, la cual objetivación de los hechos se corresponde en correcta técnica jurídica con la calificación recogida en los fundamentos de derecho de dicha sentencia y en los que se tipifican los hechos que han sido declarados probados como constitutivos de un delito de lesiones causadas en la persona de Alexis tipificado en el art. 147.1 del Código Penal y como una falta de lesiones causadas a Arsenio prevista y penada en el art. 617.1 del citado texto legal de las cuales son autores propio en los arts. 563 y 565 del Código Penal , siendo autores responsables de ambas infracciones criminales los condenados en la instancia Jose Ramón y Juan Luis por su participación directa en la agresión causante de las lesiones a las precitadas víctimas de las mismas.

II.- Entrando en el examen de los recursos de apelación deducidos por las representaciones legales de los condenados en la instancia Jose Ramón y Juan Luis , debemos señalar en primer lugar, con carácter general, en relación con el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba practicada en la instancia y contenida en la resolución recurrida, procede recordar, como esta Sala tiene reiteradamente resuelto que corresponde al Juzgador de instancia la valoración lógica de la prueba practicada y la formación de su convicción en base a la misma para determinar la realidad de los hechos denunciados, conforme le permite y ordena el art. 741. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin que ello suponga desconocer que el recurso de apelación autoriza al Órgano Judicial "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez "a quo", aun que cuando el hecho de la apreciación llevada a cabo por éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ello determina, por punto general, que su valoración, expresando las razones en que se sustenta, debe, en principio, respetarse en la apelación ( SS. 26/abr/2000 , 18/jul/2002 , 29/ene/2005 ), con la única excepción de que lo denunciado en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, que aquí no se ha producido ( S. 21/jun/97 , 25/may/98 ), por lo que en conclusión este Tribunal de apelación no puede -salvo supuestos excepcionales en los que existe una patente contradicción con elementos objetivos acreditados o se hallen en flagrante discordancia con las normas del normal discurrir de los comportamientos humanos- juzgar con fundamento sobre la fiabilidad de tal versión ( SS. 1/abril , 23 mayo y 3 octubre 1996 ).

En este tenor tiene igualmente resuelto esta Sala, más explícitamente, que al denunciar el error en la apreciación de las pruebas no debe perseguir sustituir el criterio del Juzgador, sino comprobar, si en la causa se practicó, con las debidas garantías, el mínimo de actividad probatoria exigida. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio de la Juez "a quo" por el criterio personal e interesado de las partes recurrentes, que es efectivamente lo que llevan a cabo las partes apelantes en su escrito de interposición del recurso, donde efectúa una valoración de todas las pruebas, que para nada se corresponde con lo analizado en la sentencia, si bien en el recurso de apelación no se puede exigir, a diferencia de lo sancionado para el recurso casacional que el único medio de prueba que permite la constatación del error sea el documental, sino que puede patentizarse por referencia a los demás medios probatorios de otra naturaleza, como son las pruebas de testigos, peritos o de confesión del acusado practicados en el juicio oral de la instancia, que consten documentados en la causa (DVD que reproduce el acto del juicio o acta extendida por el Secretario Judicial).

Pero en todo caso es preciso para acreditar la existencia del error que resulte evidente del resultado de la prueba practicada valorada en su conjunto en una normal apreciación de la prueba por el Tribunal sin necesidad de recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones para su determinación, por tanto el error sufrido ha de ser importante por significar y determinar un diferente sentido del fallo y a su vez .que el supuesto error no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, fiabilidad y credibilidad cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador de la instancia.

III.- Con relación a la presunción de inocencia, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), que viene a declarar que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado y teniendo en cuenta, además, que en aras del derecho constitucional de presunción de inocencia este Tribunal debe comprobar que el juzgador ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Es decir, el control de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.

Doctrina esta que ha sido recogida en la reciente STC. 123/2006 de 24/abr2006, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE que el mismo se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial de la instancia ha alcanzado su intima convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resume.

IV.- En conclusiones debemos decir, que en el caso de autos se considera que se ha desvirtuado el mencionado derecho constitucional con prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías necesarias (son medios de prueba válidos para desvirtuar la "presunción de inocencia" los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa [ SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 ], así como las diligencias de instrucción que tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción [ SSTC 3/mar/93 , 25/sep/95 ]), ya que el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia, puesto que sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones además de las declaraciones de la víctima y de los testigos, en los documentos que contienen la asistencia médica (partes judiciales, informe del forense).

Ítem mas, debemos recordar que es notorio que ante pruebas de distinto signo, como son las declaraciones contradictorias de las partes y de los testigos, sólo el Juzgador que las presencia -que ve y oye a las mismas- está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación sustentadora del recurso, que el Juez conceda carácter de habilidad bastante la versión de los hechos que ha sido sostenida en el acto del juicio oral por la otra parte, apoyada en un resultado lesivo clínicamente probado que permite entender que las lesiones sufridas por la victima pudieron ser causadas en la forma descrita por la susodicha denunciante apoyado en la deposición de testigos, frente a la versión contraria sustentada por los recurrentes ( S. 21/jun/97 , 25/may/98 ).

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, esto es, fuera de lo relativo a la credibilidad de las declaraciones oídas por el juzgador ( SSTS. 29/ene/90 , 13/feb/99 ).

Todo lo precedentemente expuesto, llevan a la conclusión de que ningún error del Juzgador se ha producido al valorar, ni los testimonios de las víctimas, ni de los acusados, ni el resto de pruebas, que le han llevado a la conclusión, como también a esta Sala, de que los recurrentes son autores materiales de las lesiones padecidas por los hoy apelados; sin que por todo lo expuesto pueda apreciarse que los hechos se produjeron al defenderse los condenados de una pretendida agresión que debe considerarse exclusivamente como una versión exculpatoria de los recurrentes sin base fáctica alguna creíble en lo actuado efectuada dentro del ejercicio de su derecho de defensa, pero que carece de toda virtualidad y eficacia; por todo lo que procede la íntegra desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación en sus propios términos, que se dan por reproducidos como propios de esta Sala, la Sentencia recaída y el Auto de Aclaración de fecha 7 de octubre de 2010 .

V.- La íntegra desestimación de los recursos de apelación determinan la imposición de todas las costas causadas en esta alzada a los recurrentes, atendidas las que son propias de la entidad de cada una de las infracciones penales sancionadas, visto lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los condenados Jose Ramón y Juan Luis , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora con fecha 30 de julio de 2.010 en el procedimiento abreviado nº 573/2009 y del Auto de Aclaración de fecha 7 de octubre de 2010 que la integra, con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a los susodichos recurrentes Jose Ramón y Juan Luis .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el ponente, Ilmo. Sr. don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, Presidente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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