Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 40/2012 de 31 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 24/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100020

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 24 - 2012

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

================================

ROLLO Nº: 40/12

JUICIO ORAL Nº: 518/10

JUZGADO: Penal núm. 1 de Plasencia

================================

En Cáceres, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Estafa , contra Evangelina , se dictó Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Resulta acreditado Evangelina en septiembre de 2008, desde hacía aproximadamente 6 años, trabajaba como comercial de Complutel Comunicaciones SL" en la localidad de Cáceres, mercantil que opera como distribuidor de la entidad Movistar. Resulta acreditado que el salario de Evangelina aumentaba en función de las ventas realizadas. Resulta acreditado que el salario de Evangelina aumentaba en función de las ventas realizadas. Resulta acreditada que el 16 de septiembre de 2008 Evangelina realizó un contrato de alta de una nueva línea de móvil a nombre de la estación de Servicio Virgen de Valdefuente, sita en la carretera de Plasencia km. 23,900, cuyo titular resultaba ser Martin , cuyos datos ya poseía Evangelina por figurar en su cartera de clientes. Resulta acreditado que Evangelina rellenó el contrato y realizó varias firmas en el contrato para fingir la intervención de su titilar o de persona autorizada, con absoluto desconocimiento y sin consentimiento del titular, dando posteriormente de alta la línea con nº NUM000 , realizando una operación de portabilidad desde Vodafone. Resulta acreditado que cuando recibió el teléfono móvil se lo entregó a un amigo, Jose Ramón , mientras que las cuotas de la línea eran cargadas a la cuenta de la estación de Servicio Virgen de Valdefuente que en ningún momento tuvo la disponibilidad de terminal. Resulta acreditado que la estación de servicios Virgen de Valdefuente abonó en concepto de cuotas por la línea telefónica NUM000 un importe total de 70 euros. Resulta acreditado que la estación de servicio virgen de Valdefuentes ni a través de su titular Martin ni de ninguna otra persona relacionada con la misma, contrato con la entidad antes mencionada con fecha 27 de febrero de 2007 la línea NUM001 , en virtud de la cual se le cargaron en concepto de cuotas 88,18 euros. No resulta acreditado que Evangelina realizara la contratación del número de teléfono NUM001 .

FALLO: " Que debo condenar y condeno a Evangelina como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal medial con una falta de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas por el Delito de falsedad de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses a razón de 8 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a la pena por la falta de estafa de un mes multa a razón de ocho euros diarios. Igualmente con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, absolviéndola del resto de infracciones penales objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Si imponen la mitad de las costas causadas a la condenada, declarando el resto de oficio."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Evangelina , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintitrés de enero de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera de las cuestiones que plantea la parte apelante es una infracción de las normas del procedimiento al no haberse aceptado la incorporación de una prueba documental que se pretendió al inicio de las sesiones del juicio oral. Con esta prueba se pretendía acreditar que las operaciones delictivas que se le imputaban a esta apelante no le habían supuesto ningún beneficio económico, por lo que el ánimo de lucro que preside la comisión de los delitos que a la misma se le imputaban, no concurre.

Sin dejar de apuntar que la incorporación de esos documentos bien hubiera tenido cabida en la posibilidad del art 786.2 LECrim , lo cierto es que en segunda instancia una prueba solicitada para que acaree la consecuencia que se pretende ha de ser, a más de pertinente, necesaria, necesidad que el TS identifica con que puede tener alguna incidencia directa en los hechos objeto de enjuiciamiento. En el presente caso, esa prueba documental no reviste ese carácter de necesaria, aunque fuera pertinente. Y no reviste ese carácter porque lo que los art que recogen los ilícitos por los que ha sido condenada la apelante exigen es un ánimo de lucro, es decir, la intencionalidad o la finalidad, la voluntad de conseguir ese incremento patrimonial, pero no necesariamente que ello se consume para declarar cometido el delito, esto es, es suficiente con que la finalidad sea la de conseguir un beneficio, no que el beneficio como tal efectivamente se consiga, por lo que, aunque en este supuesto la acusada no lograse el incremento patrimonial, no por ello automáticamente debe excluirse la comisión del ilícito que se le imputaba.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a los hechos como tal, expone la parte apelante como hay un error en la valoración de la prueba, error que constriñe a que no está acreditado que fuera la apelante la que realizara las firmas que se contienen en los contratos de adquisición del teléfono móvil por lo que ha sido condenada., de hecho, en la prueba pericial ello no pudo determinarse. Es cierto que a esta conclusión no pudo llegarse a través de una prueba pericial, pero ello no impide entrar a valorar otra serie de circunstancias indiciarias como son las que la juzgadora "a quo" expone pormenorizadamente en la sentencia recurrida. Así, y partiendo de que esta acusada fue la única que tuvo la disponibilidad de esos contrataos, la versión que la misma da sobre quién, cuándo, y cómo se realizó la firma de los mismos, no es plausible; en un polígono industrial, cerca del psiquiátrico, con alguien que no pudo identificar, pero es que la falsedad llega a más, porque no se ha acreditado tampoco que nadie contratase ese negocio, al menos nadie de los que figuran en la documentación ni que tuvieran capacidad de disposición sobre la entidad contratante. Y finalmente a este particular debe apuntarse incluso la posibilidad de que la falsedad y el autor con relevancia penal de la misma bien puede ser una persona que no sea la que directamente ha rellanado o estampado una firma al admitirse la autoría mediata de una falsedad, esto es, la utilización de un documento por una persona sabiendo de su falsedad, aunque la misma no sea la persona que materialmente ha estampado esa firma.

A la conclusión de que esta acusada fue la autora inmediata o mediata de esa falsedad, si como decimos la misma era la única que tenía la disponibilidad del contrato, la que admite, según ella que lo rellenó por orden y concierto de una persona, negando esta supuesta mandante toda vinculación con esa contratación, que no puede dar razón de quién firmó ese documento, y que finalmente, cuando llegó el teléfono no fue entregado a quienes supuestamente lo habían adquirido sino a un tercero, cuando repetimos, la única que tenía la disponibilidad de ese teléfono era la imputada, no podemos sino compartir el criterio de la juzgadora de instancia.

El ánimo de lucro que amparaba esta operación se debía a la posibilidad de que si llegaba al tope impuesto por la empresa, cobraría un determinado plus de comisión, otra cosa es que esa operación, junto con otras que pudiera haber hecho, llegase a la cuantía necesaria, pero ello en absoluto empece la comisión del delito y de la falta, al haber conseguido a través de este medio que se le cargase una determinada factura a los denunciantes por consumo de una línea de teléfono móvil que no habían adquirido y que tampoco habían usado.

TERCERO.- El otro motivo de apelación se refiere a la falta de estimación de las circunstancias atenuantes que se esgrimieron en la instancia, la reparación del daño y las dilaciones indebidas.

Comenzando por la primera de ellas, debe apuntarse que la parte acusada consignó en el juzgado al formular su escrito de conclusiones provisionales, esto es, antes de la celebración del juicio oral, el importe total de la indemnización por responsabilidad civil que había solicitado el MF, única parte acusadora, consignación que efectuó, no como fianza para impedir el embargo de bienes, sobre lo que se pedía una cuantía de 2500 euros conforme al auto de apertura del juicio oral, sino de la cantidad pedida como responsabilidad civil por la acusación, por lo que esa consignación no puede entenderse sino pago de esa responsabilidad civil, como por otra parte apunta la apelante en su escrito de conclusiones provisionales.

Y esta consignación en esas condiciones representa y cumple todos los requisitos del art 21.5 CP , acogiendo en este particular el recurso.

CUARTO.- La otra de las circunstancias atenuantes que la parte considera concurre es la de dilaciones indebidas, antes admitida por el TS como atenuante analógica, y ahora ya plenamente incorporada como específica en el nº 6 del art 21 CP .

La desestimación de esta petición, según la sentencia apelada, es que en el período de instrucción no ha habido una paralización de más de seis meses en ningún momento, por lo que en principio no se cumpliría uno de los requisitos que el Alto tribunal viene exigiendo para su acogimiento de que se especifiquen los períodos de paralización. Y en período ya de señalamiento, si ha permanecido más tiempo del deseable, lo ha sido por el alto volumen de entrada de ese órgano judicial.

Sin dejar de ser cierto que el Juzgado de lo Penal de Plasencia es uno de los que mayor número de entrada de asuntos mantiene de nuestro país, estando ello reconocido por el CGPJ, de hecho es una de la creaciones de juzgados que con carácter urgente ha propuesto el propio CGPJ, a pesar del esfuerzo que tanto la titular de este órgano, como la juez de apoyo vienen haciendo, no podemos dejar de reconocer, siguiendo la jurisprudencia del TS, que estas carencias estructurales, por lo que respecta al ciudadano y al derecho que los mismos tienen de obtener una respuesta judicial en un tiempo razonable, no son acogibles para que la atenuante de dilaciones indebidas no pueda estimarse, ( STS de 15 de noviembre de 2011 , que expresamente dice "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo puede justificar, frente al acusado una dilación indebida", sentencia que a su vez se remite a las también sentencias del Alto Tribunal nº 522/2001 , 1086/2007 y 912/2010 ).

Por lo que, constatando que las presentes diligencias tuvieron entrada en el juzgado de procedencia, el 18 de octubre de 2010, (folio 184) y que el auto de admisión de pruebas y señalamiento no se dictó hasta el 12 de agosto, (folio 186 y ss), no podemos sino entender que se ha producido una paralización excesiva de este procedimiento en esta fase, y que consiguientemente debe apreciarse la circunstancia invocada del art 21.6 CP , vigente en esta fecha.

QUINTO.- Consecuentemente con lo expuesto, la pena a imponer por el delito de falsedad debe atemperase a estas dos circunstancias atenuantes que conllevará, conforme determina el art 66.2 del CP , entendiendo este Tribunal que la rebaja de la pena debe serlo sólo en un grado al no concurrir especiales circunstancias que aconsejen otra cosa, quedando fijada la pena en 4 meses de prisión y multa de 4 meses a razón de 8 euros como venía señalado, al considerar en este particular que esa cantidad se ajusta a lo establecido por el TS en el sentido de que estas cantidades no necesitan mayores justificaciones al acomodarse a economías sin especiales ingresos, ( STS de 3-6-2002 y 26-10-2002 ).

Por lo que se refiere a la pena de la falta, y dado que conforme al art 638 CP , las normas atinentes a los delitos en cuanto a circunstancias atenuantes y agravantes, no son aplicables a estas infracciones, se considera ajustada la pena impuesta en sentencia que es la mínima legalmente permitida.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Evangelina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 23 de noviembre de 2011 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS citada resolución en el particular de considerar que concurren en la comisión de los ilícitos por los que ha sido condenada la apelante, las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas anteriormente descritas, imponiendo por ello una pena, por el delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, la de 4 meses de prisión y multa de 4 meses a razón de 8 euros diarios, con el arresto sustitutorio ya determinado en la sentencia de instancia y la accesoria ya impuesta. Se mantiene la pena impuesta por la falta de estafa por la que también venía condenada. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.