Última revisión
26/01/2012
Sentencia Penal Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 78/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 24/2012
Núm. Cendoj: 11012370042012100034
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 24/2012
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÁDIZ
PA Nº 285/10
DIMANANTE DE LAS DP: 1882/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 CHICLANA DE LA FRONTERA
ROLLO DE SALA Nº 78/11
En la Ciudad de Cádiz, a 26 de enero de 2.012.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D Luis , parte apelada Teodosio , y él MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 12 de abril de 2.011, se dictó Sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodosio, como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , que indemnice a Luis con la cantidad de 8378'95 euros por las lesiones que le ocasionó y al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis como autor de una falta de maltrato del art. 617.2 del C.P a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de tres euros, que hacen un total de noventa euros (90 euros), cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad pro cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales".
2.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados , elevados los autos a esta audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado ponente, quedando el recurso visto para Sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales , salvo el plazo para Sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que condenó a Teodosio como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y a Luis como autor de una falta de maltrato, interpone recurso de apelación la defensa de Teodosio solicitando la absolución de la citada falta invocando error en la valoración de la prueba, infracción del Derecho fundamental a la presunción de inocencia , y vulneración del Derecho fundamental a obtener una Resolución motivada consagrados en el art 24 de la Constitución y en cuanto acusación particular invoca el apelante indebida aplicación del art 21,6 del CP, del Baremo vigente en el año 2005, y de los arts 123 y 124 del CP , asi como error en la valoración de la prueba con infracción del art 114 del CP .
En primer lugar y respecto a la alegada infracción de derecho fundamental a la presunción de inocencia, para que se vulnere en el proceso penal tal Derecho fundamental ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una Sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo , con sometimiento a los principios procesales de oralidad , contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso no existe vacío probatorio pues la Sentencia se basa en las declaraciones de los acusados y de un testigo así como en los partes de lesiones obrantes en las actuaciones por lo que el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de prueba de cargo o de valoración de la prueba.
El recurso de apelación , en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la Sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral , con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la Resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. A mayor abundamiento, a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello , en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: "el Pleno de este Tribunal ( S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad , inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : "Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo , modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical con relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada ST.C. 167/2002 (... Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".
Conforme a lo expuesto no puede apreciarse error en la valoración de la prueba, atendida la naturaleza personal de las pruebas a que se refiere el recurrente como sustento de su versión de lo ocurrido , habiendo el juez a quo dado credibilidad a la declaración del apelado que manifestó en el acto del juicio que hubo un forcejeo entre ambos y que cayeron al suelo, lo cual no carece de lógica pues el apelante reconoce la existencia de la discusión en el bar y el testigo Jeronimo que salieron discutiendo a la calle.
SEGUNDO.- Mantiene el apelante que se ha vulnerado el art 24,1,de la Constitución al condenarse como autor de una falta del art 617,2 del CP a la pena máxima de 30 días prevista para dicha infracción sin fundamentación ni tener en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
El artículo 638 C.P . autoriza a los Jueces y Tribunales, cuando se trata de faltas, a imponer la pena dentro de los límites legales , atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable y sin necesidad de ajustarse a las reglas previstas en los artículos 61 a 72 del Código. Ahora bien, dicha discrecionalidad no supone autorizar la arbitrariedad, debiendo el Juez a quo razonar los motivos que fundamentan la pena concreta impuesta. En el presente caso la juez a quo impone la citada pena "teniendo en cuenta las circunstancias de caso y del culpable ", lo cual como mantiene el apelante es lo que refiere el art 638 del CP .Este defecto es subsanable en segunda instancia cuando se cuenta con elementos suficientes ( STS de 16 de febrero de 1999 ) como sucede en el presente caso en el cual aunque no sea de aplicación el art 66 del CP ha de valorarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y puesto que no concurre ninguna circunstancia que aconseje mayor pena esta debe imponerse en el mínimo legal de 15 días, acogiéndose el motivo de apelación analizado.
TERCERO.- En su calidad de acusación particular invoca el apelante en primer lugar indebida aplicación del art 21,6 del CP argumentándose que no esta suficientemente motivada la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, no se hace constar los periodos constitutivos de retraso, ni este se ha denunciado por la defensa de Teodosio .
Como señalo el TS en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 ." A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 del Código Penal .
El art. 24 de la CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atienden a factores sobrevenidos al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel Derecho era apreciar , por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la administración de justicia - Sentencia de 9 de diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 . " Por otra parte como sostuvo el TS en Sentencia de fecha 30-9-98 : "Es cierto que, como afirma el Fiscal , para que pueda tomarse en consideración la alegación de dilaciones indebidas, se ha exigido que el interesado hubiese formulado denuncia al respecto, a fin de que pudiera removerse la causa del retraso en la tramitación, pero también lo es que esta sala , en Sentencias como las de n. 981/2010, de 16 de noviembre y 1497/2002 , de 23 de septiembre, resolvió en el sentido de que en la materia no se debe extremar el formalismo, porque en el proceso penal , en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente; y porque el inculpado no puede ser obligado a renunciar a beneficiarse de una eventual prescripción. "
Dicha atenuante se fundamenta en el presente caso en "el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que se celebro el juicio ". El tiempo transcurrido fue mas de cinco años, sin que la causa tuviera una complejidad especial o concurriere alguna circunstancia que justificase tal demora, lo cual ya justificaría su apreciación habiéndose además producido paralizaciones relevantes, pues una vez que se toma declaración a un testigo el 16-1-07 las siguientes actuaciones fueron la providencia de fecha 26-10-07 que acordó recabar la hoja histórica penal de los imputados y el auto de fecha 20-4-09 que acordó la continuación de las diligencias por los tramites del procedimiento abreviado , por lo que debe rechazarse este motivo de apelación.
CUARTO.- Mantiene el apelante que se ha aplicado indebidamente el Baremo del año vigente en el año 2005, debiendo aplicarse el correspondiente al año 2011 en que se dicto la Sentencia.
En primer lugar ha de señalarse que en el caso de que estuviésemos ante un accidente de circulación el baremo que debería aplicarse seria el del año 2006 en que se produjo la sanidad pues la cuestión controvertida ha quedado definitivamente aclarada tras la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 17 de abril de 2007, en cuyo fallo declara que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados , a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, cuando se trata de daños corporales, en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva del perjudicado.
Sentado lo anterior debe desestimarse el motivo de apelación pues no es vinculante para la cuantificación de la indemnización a percibir en delitos dolosos la normativa existente sobre responsabilidad civil y seguros en circulación de vehículos a motor, que en cualquier caso tendrían un sentido meramente orientativo.
QUINTO.- Fundamenta el apelante la infracción del art 114 del CP en que no hubo agresión mutua , así como en que el citado precepto solo es de aplicación en delitos culposos. En cuanto a la primera cuestión nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolucion. Respecto al ámbito de aplicación del art 114 del CP
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-03-2005 mantiene "es cierto que esta Sala, aunque ha aplicado normalmente el art. 114 CP . a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96 y 1804/2001 ) lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril ) , y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001, 2.10.2002, en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima , siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10 ), y así en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa , sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones , si será factible la compensación , incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios."
En el mismo sentido el TS en Sentencia de fecha 2-209 sostuvo: "La compensación en materia de responsabilidad civil no se ha admitido en el caso de delitos dolosos, en las S.S.T.S. 796/2005 de 22 de junio, con cita de otras anteriores como 582/96, 1804/2001, 507/2001 ó 917/2002 . Una referencia particular merece la STS 1541/2002 que revocó en casación la aminoración de la indemnización concedida en la instancia al lesionado con base en el art. 114 Cpenal . Tal revocación fue debida a que la víctima no había iniciado ninguna agresión. En los hechos se dice que Alfonso llama a Jaime gorrón e hijo de puta. Ambos salen a la calle y se pegan, y en el curso de la pelea, Alfonso da un mordisco a Jaime y le arranca una falange , con estos hechos, en la instancia se disminuyó la indemnización a Jaime, y en casación se revocó. Sin embargo otras resoluciones de esta Sala -STS de 3 de marzo de 2005, R.C. núm. 1739/2003 - sostiene la tesis ya apuntada más arriba de que el tenor del art. 114 Cpenal no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia. De dicha Resolución retenemos el siguiente párrafo:"....Lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( S.T.S.. 605/98 de 30 de abril ), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 , 2.10.2002, en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.
Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( ST.S.. 1739/2001 de 11.10 ), y así en supuestos de rima mutua , salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil, a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea , a su vez y al propio tiempo , responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas , sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios....". Y en el mismo sentido se pueden citar la Sentencia, más reciente 778/2007 de 9 de octubre .
En definitiva el alcance del art. 114 Código Penal se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante , ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, la acción del autor de la infracción penal y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 Código Penal para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata , como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 Código Penal, como se opina por algún sector de la doctrina científica , se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales ."
Conforme a la citada doctrina se desestima el motivo de apelacion examinado.
SEXTO.- Por ultimo el apelante sostiene que se han infringido los art 123 y 124 del CP al haberse condenado a ambos acusados el pago de las costas procesales , con exclusión de las de la acusación particular , al no encontrarnos en ninguno de los supuestos en los que la jurisprudencia establece tal exclusión.
La Sentencia razona que se condena a los acusados a pagar las costas procesales sin incluir los de la acusación particular respecto a Teodosio, puesto que Luis también era acusado.
En cuanto a las costas el TS mantiene que las mismas deben entenderse incluidas en la condena en costas como norma general, y sólo procederá su exclusión, como excepción, cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia , apartamento de la regla general que debe ser expresa y especialmente motivado.
En el presente caso el Mº Fiscal solicitó que se condenara a Teodosio como autor de un delito de lesiones del art 147 del CP así como que se fijara a favor de Luis una indemnización de 7.800 euros y la acusación particular que se le condenara como autor de un delito del art 148 del CP y se fijara la indemnización en 14.094,795 euros. Teodosio ha sido condenado como autor de un delito de lesiones del art 147 del CP fijándose la indemnización en 8.378,95, por tanto la actuación de la acusación particular no puede considerarse irrelevante en cuanto que si bien no se ha condenado por el delito tipificado en el art 148, al no estar acreditado que Luis que padece esquizofrenia paranoide crónica haya sido declarado incapaz , se ha fijado una indemnización superior a la solicitada por el Mº Fiscal,por lo que no concurren motivos para la exclusión de las costas de la acusación particular, procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz con fecha 12 de abril de 2.011 , se revoca en parte la citada Sentencia en el sentido de imponer a Luis como autor de una falta de maltrato la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de tres euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia,con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
