Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 303/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 24/2012
Núm. Cendoj: 39075370012012100099
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000024/2012
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Don Ernesto Saguillo Tejerina.
=====================================
En la Ciudad de Santander, a Veintitres de enero de dos mil doce.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa P.A. núm. 473-09 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander, Rollo de Sala nº 303-11, seguida por delito contra la Propiedad Industrial, contra Ildefonso , Bernardo , Benita , Mateo y Norberto , representados por los procuradores Sra. Peña Revilla, Sr. Vaquero Garcia, Sr. Garcia Guillén y Sr. Vara del Cerro y defendidos por los letrados Sres. Corral Oliveri, Sr. Pablos Martinez, Sr. Guillarán Fdez y Sr. Blanco Garcia.
Ha sido parte apelante en éste recurso Ildefonso , Bernardo , Benita , Mateo , (adherido- Norberto ) y apelados Ministerio Fiscal, (adheridos- Benita y Bernardo ) y Louis Vuitton Malletier, representado este último por el procurador Sr. Aguilera San Miguel y defendido por el letrado Sra. Icazategui.
Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de que éste Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 18 de Noviembre de 2010, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "Resulta probado y así se declara, que el pasado día 6 de marzo de 2004 sobre las 11:00 horas de la mañana , los acusados D. Ildefonso , con D.N.I. número NUM000 , D.ª Benita con D.N.I. número NUM001 . Mateo con tarjeta de residencia número NUM002 , D. Bernardo con tarjeta de residencia número NUM003 y D. Norberto con N.I.E. número NUM004 , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales conocidos, fueron detenidos por agentes de la guardia civil cuando se encontraban en el mercadillo semanal de la localidad cántabra de Santoña, al frente de sus respectivos puestos de venta, donde tenían expuestas y dispuestas para la venta las siguientes prendas de su propiedad:
A D. Ildefonso , se le incautaron un total de 40 polos con los anagramas y signos distintivos de la marca registrada Tommy Hilfiger.
A D.ª Benita , se le incautaron 12 pantalones y 53 camisas con los anagramas y signos distintivos de la marca registrada Burberry; 70 camisas con los anagramas y signos distintivos de la marca registrada Tommy Hilfige; 8 camisas con los anagramas y signos distintivos de la marca registrada Lacoste y 14 camisas con los anagramas y signos distintivos de la marca registrada Polo Ralf Laurent.
A D. Mateo , se le incautó, 1 maletín y 22 bolsos con los anagramas y signos distintivos de la marca registrada Louis Vuitton; 7 camisas con los anagramas y signos distintivos de la marca registrada Lacoste; 96 camisetas, 109 camisas y 36 cazadoras con los anagramas y signos distintivos de la marca registrada Tommy Hilfiger; 33 camisas y 21 pantalones con los anagramas y signos distintivos de la marca registrada Burberry; 14 cazadoras y 19 camisas con los anagramas y signos distintivos de la marca registrada Ralf Laurent y 7 pantalones de chándal con los anagramas y signos distintivos de la marca registrada Adidas.
A D. Bernardo , se le incautaron 5 jerséis 1 chaqueta y 3 camisas con los anagramas y signos distintivos de la marca registrada Ralf Laurent; 17 jerséis, 18 polos y 61 camisas con los anagramas y signos distintivos de la marca registrada Tommy Hilfiger; 7 jerséis con los anagramas y signos distintivos de la marca registrada Quicksilver y 1 camisa con los anagramas y signos distintivos de la marca registrada Lacoste.
A D. Norberto , se le incautaron 169 camisas de manga con los anagramas y signos distintivos de la marca registrada Tommy Hilfiger; 112 pantalones vaqueros con los anagramas y signos distintivos de la marca registrada Levis Strauss; 66 camisas de manga larga con los anagramas y signos distintivos de la marca registrada Polo Ralf Laurent; 17 camisas de maga larga con los anagramas y signos distintivos de la marca registrada Lacoste y 22 sudaderas con los anagramas y signos distintivos de la marca registrada Quicksilver.
Todas las prendas mencionadas fueron incautadas por los agentes, siendo imitaciones no autorizadas por los titulares de los derechos de propiedad industrial, siendo los signos distintivos y anagramas de todas las prendas incautadas imitaciones no autorizadas de las marcas originales, tratándose de imitaciones susceptibles de inducir a confusión sobre su autenticidad, lo que era conocido por todos los acusados, que pretendían comercializarlas a terceras personas.
No ha quedado acreditado que se hayan ocasionado perjuicios económicos a los titulares de las marcas. FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Ildefonso , D.ª Benita , D. Mateo , D. Bernardo y D. Norberto , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, como Autores responsables de un delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, a las penas de 3 MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, Y 6 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, así como la publicación de la sentencia en un diario de Cantabria tal y como así lo dispone el artículo 288 del Código Penal , condenado a los acusados al pago de las costas. Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal .
Asimismo, se acuerda el Comiso de las prendas falsas incautadas, dándolas el destino previsto en las Leyes y disposiciones aplicables.
Abónese en su caso el tiempo de privación libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."
SEGUNDO: Por Ildefonso , Bernardo , Benita , Mateo y Norberto , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen, se ha deliberado y Fallado en los siguientes términos.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Ildefonso , Benita , Mateo , Bernardo y Norberto recurren la sentencia que les condena, a cada uno de ellos, como autores de un delito contra la propiedad industrial del artículo 274.2 del C.P .
En primer lugar reproducen la prescripción del delito alegada en la instancia y rechazada por el Juzgador. Si bien existió una demora importante en la instrucción de la causa, que ha justificado se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo cierto es que no ha existido una inactividad durante tres años tal y como se razona en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia que hacemos nuestro, habida cuenta de que el auto de 25 de noviembre de dos mil cinco que estimó el recurso interpuesto por una de las marcas interrumpió la prescripción.
SEGUNDO: Se alega el recurso que no existe infracción penal por la no posibilidad de confusión de los objetos intervenidos y los originales de las marcas protegidas, que ignoraban que los productos fuesen falsos y, en todo caso, deberían calificarse los hechos como falta del artículo 623.5 del C.P .
En cuanto a la tipicidad de supuestos en que el producto ofrecido es una imitación burda de las protegidas por los derechos de propiedad industrial, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Audiencia Provincial ; "
la simple lectura del el
art. 274.2 del C.Penal (que sanciona al que "a sabiendas posea para su comercialización o ponga en el comercio productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este articulo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero"), evidencia que no se exige engaño alguno, esto es, la producción de un efectivo engaño a terceras personas, ni daño o perjuicio concreto (siguiendo en ello las
SSAP Sevilla 7 Noviembre 2003
,
Barcelona 26 Noviembre 2004
); cuestión distinta es que, habida cuenta de que el bien jurídico protegido por la norma es no sólo, aunque principalmente, el derecho de uso exclusivo del titular de la marca, sino también el mercado y los consumidores, como se desprende del propio enunciado del Capitulo XI del Titulo XII del Código Penal en que se encuentra el precepto, deba negarse el carácter típico de los hechos cuando tal bien jurídico no pueda en absoluto y de forma evidente resultar lesionado por ser la imitación de la marca absolutamente burda y grosera hasta el punto de no poder inducir a confusión alguna. En apoyo de esta tesis, cabe citar por ejemplo la
STS 22-9-2000
que dice que "el bien jurídico protegido lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación exclusiva de propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes. El
Código Penal de 1995, en su artículo 274
, tipifica de modo expreso, y sin remisión a Ley alguna, la comercialización de productos con una marca registrada con infracción de los derechos de exclusividad que corresponden al titular de la misma... este ilícito penal únicamente exige que se pongan los productos en el comercio como aquí ha sucedido". La
SAP Zamora 27-5-2004
señala que tradicionalmente el castigo de estas conductas se hizo depender del riesgo de confusión para el consumidor (
STS 6-5-1992
), pero la jurisprudencia posterior (
STS 22-7-1993
,
22-9-2000
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, resulta que del contenido del informe pericial, actas de intervención de distintas prendas a cada uno de los acusados, los cuales se encontraban en sus puestos de venta en el mercadillo ambulante de Santoña cabe afirmar; a) que las prendas no tenían diferencias en los logotipos plasmados en los efectos en relación con los protegidos por los derechos de propiedad industrial de dichas marcas y, por ello, los signos distintivos dan lugar a la confusión de las imitaciones intervenidas con los originales. El hecho de que se trate de distintos acabados y calidades o de colocación o no de determinadas etiquetas, existencia o no de embalajes son elementos precisamente propios de una falsificación que lo que pretende es aprovecharse del prestigio de una marca para fabricar productos de calidad inferior que simulen a aquellos. Y así, se trata de prendas aptas para aparecer, ante el ciudadano medio, como propias de tales marcas puesto que no hay modificación en cuanto a los signos gráficos que incorporan, el del titular de la marca, que no se trata de una imitación burda, ni presenta ninguna modificación grosera, ni inexactitud evidente y es, por tanto, apto para causar el consiguiente efecto perjudicial sobre los derechos de propiedad industrial de tales marcas y b) sabían los acusados recurrentes que los productos que vendían eran falsos, pues todos ellos tenían experiencia en la venta ambulante y cualquier persona del sector sabe , por el precio tan bajo de adquisición que es imposible que sean prendas originales de prendas de prestigio de Quicksilver, Adidas, Burberry, etc.
Por todo lo expuesto no puede apreciarse que concurra circunstancia para declarar que los hechos no tienen trascendencia penal si bien, tal y como informa el Ministerio Fiscal, son constitutivos de una falta contra la propiedad industrial prevista y penada en el el artículo 623.5 del C.P , al no haberse acreditado que el beneficio sea superior a 400 euros.
TERCERO: La prescripción es una institución de orden público que, conforme a la doctrina del T.S, puede y debe ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad su concurrencia. Conforme al acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda en fecha 26-10- 2010 cuando los hechos se degraden de delito a falta, supuesto que nos ocupa, el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, seis meses. Habiendo estado paralizada la causa más de seis meses, desde el 25 de noviembre de dos mil cinco hasta la emisión del informe en julio de dos mil ocho, la falta se encuentra prescrita y, en consecuencia, todos los acusados condenados deben ser absueltos manteniéndose el comiso decretado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 127.4 del C.P .
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por Ildefonso , Benita , Mateo , Bernardo y Norberto , contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Santander a que se contrae el presente rollo de apelación, que se revoca y, en su lugar, se absuelve a todos los acusados al estar prescrita la falta, declarando de oficio las costas de ambas instancias. Se mantiene el comiso de las prendas falsas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
