Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 24/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 51/2011 de 10 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 24/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00024/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN Nº 006
A CORUÑA
Rollo : 0000051 /2011
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003074 /2011
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº24/2012
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
ANGEL PANTIN REIGADA
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a diez de Mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de A Coruña , con sede en Santiago ,integrada por D.ANGEL PANTIN REIGADA , presidente DOÑA LEONOR CASTRO CALVO Y D.JOSÉ GÓMEZ REY, magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento abreviado número 51/2011 ,dimanante del Procedimiento abreviado número 118/2011, antes Diligencias Previas nº 3074/2011 del Juzgado de Instrucción nº1 de Santiago de Compostela, seguido por el supuesto delito robo con violencia e intimidación contra D. Bartolomé con DNI nº NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad española, vecino de Santiago de Compostela, en prisión preventiva por esta causa representado por el procurador DON JOSÉ PAZ MONTERO y defendido por el letrado DON MANUEL FERNÁNDEZ VEIGA , siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y siendo Ponente D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede a formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO. - Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela Diligencias previas por delito robo con violencia contra el acusado, que fueron transformadas en procedidmiento Penal Abreviado por auto de 26-08-2011 , emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional, en el que se consideraban los hechos relatados como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa previsto en el art. 237 y penado en el art. 242.1.3 y artículo 16 y 62 del CP , constitutivos también de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art 163.1 del CP y de un delito de tenencia de armas del artículo 564.1º del CP ; solicitando la pena de , solicitando; por el delito de robo la pena de prisión con su accesoria de inhabilitación especial por delito de detención ilegal la pena de 4 años y 6 meses de prisión, por el delito de atentado a la pena de 4 años de prisión y por el delito de tenencia de armas la pena de un año y tres meses de prisión con la misma accesoria indicada por el tiempo de la condena y decomiso de arma y efectos intervenidos.
SEGUNDO. - Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 7 de octubre de 2012 se formuló escrito de calificación por la defensa del acusado en el que alegó que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan.
TERCERO. - Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó auto de 28 de noviembre de 2011 en el que se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO. - Se celebró el juicio oral el día 23 de febrero de 2012 con el resultado que obra en las actuaciones, en el que el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones añadiendo en la conclusión primera que "el acusado se encuentra cumpliendo condena impuesta por la Audiencia Provincial de Orense, sentencia 26.4.1997 , ejecutoria 2.007, por un delito de robo con violencia y que causó desperfectos en el arma reglamentaria nº 32720 y equipo de transmisiones de la policía, siendo el valor de los desperfectos de 858,28 euros". En cuanto a la responsabilidad civil se añade una indemnización de 858,28 euros para el Estado.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
Sobre las 14,08 horas del día 11 de julio de 2011 el acusado D. Bartolomé (mayor de edad, con antecedentes penales, al haber sido condenado en Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense el 26 de abril de 1997 por un delito de robo con violencia, ejecutoria 22/07, a la pena de 10 años y 1 día de prisión, condena que se encuentra cumpliendo), se presentó con ánimo de injusto enriquecimiento en la farmacia "María José García Gómez", sita en la Rúa Castiñeiriño nº 12 de Santiago de Compostela. Empuñaba un revolver pavonado en negro, marca Zastava, modelo 83/93, nº de serie NUM001 , recamarado para cartuchos armados con bala del 9x32 mm y cargado con cinco cartuchos, arma que estaba en buen estado de funcionamiento y era apta para el disparo y para la que carecía de la licencia y guía de pertenecía oportuna. Ocultaba su fisonomía tapando el rostro con un gorro negro y una "braga" del mismo color, que sólo permitía que se le viesen los ojos, con ánimo de dificultar su identificación.
Al entrar en la farmacia se encontró con la empleada Brigida , que salía del establecimiento al terminar su jornada laboral y trató de huir al verlo. Bartolomé la apuntó con el revólver que llevaba al tiempo que le decía "esto es un atraco". Se dirigieron a la parte de atrás del establecimiento, donde se encontraban las empleadas Delfina , Eulalia y Isabel , conminándolas Bartolomé a que se dirigiesen a la rebotica y pegasen la cara a la pared, manifestándoles "esto es un atraco, no me miréis a la cara". Instantes después sonó el timbre de aviso de entrada en la farmacia, acudiendo el acusado a la zona de despacho al público, donde observó la presencia de la cliente Matilde , a la que encañonó con el arma diciéndole que era un atraco y llevándola hacia la rebotica. Allí indicó a Brigida y Matilde , que llevaban bolso, que retirasen el teléfono móvil que llevaban dentro. Al sacar el teléfono del bolso a Matilde le cayó un billete de 50 euros, del que se apoderó el acusado. Seguidamente preguntó dónde estaban las cajas registradoras y se apoderó de los 623 euros que contenían.
En la oficina de la farmacia, oculta, estaba la propietaria, que avisó telefónicamente a la policía. Cinco minutos después llegó al lugar una patrulla de la policía nacional. Al percatarse D. Bartolomé de la presencia policial agarró a Delfina y apuntándole con el revólver a la altura del pecho le dijo que "ella se iba con él", dirigiéndose, con ella retenida y utilizándola como escudo, al exterior de la farmacia, hacia un vehículo que estaba detenido a pocos metros. Bartolomé intentó introducirse en el vehículo por la puerta trasera, momento que aprovechó Delfina para huir. El agente de policía NUM002 trató de sorprender al acusado, agarrándolo por el brazo, que el acusado giró para apuntar al agente a la cabeza. Otros agentes, los números NUM003 y NUM004 , se dirigieron hacia el acusado, que orientó el arma en la dirección por la que se acercaban. Estos agentes y el nº NUM005 lograron reducir al acusado, que se opuso a la detención braceando y dando patadas.
En el forcejeo los agentes cayeron al suelo resultando con las siguientes heridas: 1.- El agente NUM003 sufrió contusiones y abrasiones en el antebrazo derecho que necesitaron una asistencia facultativa, curando en siete días, uno impeditivo. 2.- El agente NUM002 sufrió contusión en el codo derecho y abrasiones en la pierna izquierda, invirtiendo quince días en su curación, uno impeditivo.3.- El agente NUM005 sufrió una contusión en el antebrazo y muñeca derecha, precisando sólo la primera asistencia facultativa y tardando en curar entre 21 y 30 días, uno de ellos impeditivos. 4.- El agente NUM004 resultó con esguince de carpometacarpio que precisó de 15 días para su curación tras la primea asistencia, uno de ellos impeditivo.
Asimismo en el forcejeo el arma reglamentaria de un policía y el equipo de transmisiones resultaron con desperfectos valorados en 858,28 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de hechos que se acaba de exponer se considera probado por las declaraciones de los testigos, el visionado de la grabación de las cámaras de seguridad de la farmacia, la declaración de los agentes de la autoridad que procedieron a la detención del acusado y la del conductor del coche al que intentó acceder y el informe pericial sobre el arma que obra a los folios 152 a 155 de la causa, informe que no ha sido impugnado.
Los hechos se desarrollaron en primer lugar en la farmacia sita en la Rúa Castiñeiriño nº 12 de Santiago. De lo allí ocurrido dieron cuenta las empleadas de la farmacia Brigida , Delfina , Eulalia y Isabel . Todas ellas explicaron que entró en la farmacia una persona con un revólver, que les apuntó con el arma y les dijo que eso era un atraco, apoderándose de parte del dinero que estaba en las cajas registradoras y de 50 euros de una cliente, Matilde , a la que también encañonó cuando entró en el local y llevó a la rebotica con las empleadas. Estas declaraciones coincidentes y creíbles están corroboradas por la declaración de la propietaria de la farmacia, que se ocultó en la oficina y avisó a la policía, y por el video grabado en las cámaras de seguridad de la farmacia, en el que se observan fragmentos de los hechos plenamente coincidentes con lo narrado por las testigos.
Al darse cuenta el acusado de la llegada de la policía abandonó la farmacia agarrando a la empleada Dª. Delfina y apuntándola con el revólver hasta llegar a un vehículo que estaba detenido cerca de la farmacia. Lo declararon como testigos presenciales las empleadas de la farmacia, y la propietaria, respecto de lo ocurrido dentro del local, hechos que se observan en el vídeo, y algunas empleadas, especialmente Delfina , y los agentes de la policía nacional respecto de lo ocurrido en el exterior. Tanto los agentes como Delfina declararon que el acusado encañonó con el arma al policía que le agarró el brazo por detrás y realizó el ademán de apuntar a los que acudían de frente, forcejeando en el momento en que fue reducido. La coincidencia en las declaraciones de todos los testigos de esta secuencia y su falta de interés avala su credibilidad.
Las características del arma que llevaba el acusado, que le fue incautada en el momento de la detención, su buen estado de funcionamiento y la carencia de licencia y guía de pertenencia, están acreditadas mediante el informe pericial emitido por especialista de la Brigada de Policía Científica (folios 152 a 155), informe que no ha sido impugnado.
La identidad de la persona que ejecutó los hechos declarados probados no ofrece dudas, a pesar de que algunas de la testigos no hayan podido reconocerlo por la circunstancia de ocultar su cara con una "braga". No existe solución de continuidad temporal entre la salida de la farmacia y la detención del acusado, debidamente identificado a partir de ese momento por los agentes de la policía.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: a) de un delito de robo con violencia o intimidación de los artículos 237 y 242.1 º y 3º del Código Penal , cometido en grado de tentativa; b) de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal ; y c) de un delito de tenencia de armas del artículo 564.1º del Código Penal .
Los dos primeros delitos, en especial la relación del robo con la detención ilegal por la que acusa el Ministerio Fiscal o la aplicación del subtipo agravado de uso de armas en el caso del atentado, merecen un análisis más detallado que se realiza en los próximos fundamentos. No ocurre lo mismo con el delito de tenencia de armas. Sus presupuestos fácticos están claros: revolver intervenido al acusado que tiene la condición de arma de fuego reglamentaria, arma corta que tenía en su poder sin contar con las licencias y permisos necesarios. El informe pericial es concluyente y la subsunción de los hechos en el artículo 564.1º del Código Penal incuestionable.
No ofrece dudas que el acusado fue el autor de esos delitos, por haber realizado los hechos por sí solo ( artículo 28 del Código Penal ), tal y como se ha expuesto en el fundamento precedente.
TERCERO.- La calificación jurídica de los hechos como delito de robo con intimidación, con aplicación del subtipo agravado derivado de hacer uso de armas, no se cuestiona. El acusado entró en la farmacia, apuntó a varias personas con un arma, acto claramente intimidatorio, les dijo que era un atraco y se apoderó de dinero, tanto de las cajas registradoras como del que tenía una clienta de la farmacia. El arma era idónea y fue utilizada para intimidar. El grado de ejecución es la tentativa por no haber llegado el acusado a tener disponibilidad del dinero sustraído. Sobre esta calificación no hay discrepancias entre el Ministerio Fiscal y la defensa. Si las hay sobre la pena que procede imponer por la comisión de éste delito, cuestión que abordamos más adelante.
CUARTO.- El principal problema desde el punto de vista de la calificación jurídica de los hechos lo constituye la consideración que deba hacerse con respecto a la privación de la libertad de que fue objeto Dª. Delfina , a quien el acusado llevó agarrada y encañonada desde la farmacia hasta un coche situado a pocos metros, cuando intentó la huída al percatarse de la presencia policial.
El Ministerio Fiscal califica estos hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal . La defensa alegó que el posible delito de detención ilegal quedaría absorbido, por disposición del artículo 8.3 del Código Penal , en el delito de robo con violencia o intimidación.
Para examinar la cuestión relativa a los términos de la relación entre el robo con intimidación y la detención ilegal, discutida en este caso, conviene recordar -tomando como referencia las SSTS 337/2004 y la 183/2012, de 13 de marzo de 2012 - que:
Jurisdicción citada a favor
STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 12/03/2004 (rec. 623/2003 )
Relación entre detención ilegal y robo con violencia/intimidación
A) La eventual relación de los delitos de robo con intimidación y de detención ilegal podría ser tratada como concurso de normas en los casos de mínima extensión temporal en los que la afectación a la libertad deambulatoria se produjera en el curso de la propia actividad de apoderamiento y de manera que resultase limitada al tiempo estrictamente necesario para llevarla a cabo. En tales supuestos la detención ilegal quedaría absorbida por el robo, dada la evidente total superposición de las acciones y de las infracciones y que, como dice la STS 12/2005, de 20 de enero , la privación de libertad habría sido un instrumento necesario y proporcionado para obtener el apoderamiento de la cosa.
B) Habrá, en cambio, concurso ideal-medial de delitos ( art. 77 C penal ) cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo y se produzca durante la ejecución de éste, si la privación de libertad por sí misma tiene una relevancia tal que rompe la estricta relación de funcionalidad, afectando de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el delito de detención ilegal, que, por ello, resultaría desprotegido con la sola aplicación del delito contra la propiedad ( STS 178/2007, de 7 de marzo , entre muchas).
C) Por último, el concurso sería real cuando la privación de libertad tenga lugar después de cometido el robo o se prolongue de manera gratuita, desde el punto de vista de la necesidad de asegurar el fin perseguido por éste, para el que, por ello, en el exceso o la prolongación, ya no sería medio ( STS 273/2003 , de 28 de febreroJurisdicción citada a favor
STS , Sala de lo Penal , Sección: 0ª, 28/02/2003 (rec. 858/2001 )
Concurso ideal: detención ilegal y robo con violencia/intimidación
, también entre muchas otras).
Pues bien, en el caso a examen se habría dado el primer supuesto. La afectación temporal de la libertad deambulatorio fue mínima, unos pocos segundos, dada la escasa distancia entre la farmacia y el coche al que se dirigió el acusado. El acusado no introdujo en el coche a la víctima, que se escapó mientras el acusado intentaba entrar en el coche. La actividad de apoderamiento no se había culminado, como lo demuestra que el robo se considere cometido en grado de tentativa y que la agravante de uso de armas abarque la protección de la huída ( artículo 242.2 del Código Penal ). La actuación del acusado, intentando posponer la intervención policial durante unos segundos, hasta acceder al coche, estaba relacionada con la obtención del apoderamiento real y efectivo del dinero sustraído.
QUINTO.- La calificación jurídica de los hechos como delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal fue cuestionada por la defensa.
En realidad lo que la defensa niega es que los hechos ocurrieran como han sido descritos en el relato de hechos probados. Parte de que si los agentes se arrojan por sorpresa sobre un individuo y lo reducen el atentado no existe. Lo que ocurre es que los cuatro agentes y la testigo Dª. Delfina fueron claros. Contundentes y coincidentes en sus declaraciones. El acusado encañonó a uno de los agentes, el que lo agarró por detrás, llegando a colocar el revólver, mediante un escorzo de su brazo, apuntando directamente a la cabeza del agente. Apuntar con un arma a escasa distancia a la cabeza de otra persona supone intimidarlo gravemente. Cuando la persona intimidada es un agente de la autoridad el delito que se comete es el de atentado. Este hecho es suficiente para cometer el delito. Sin necesidad de valorar otros hechos como apuntar con el arma en dirección a los demás agentes de la policía que intervinieron o el de forcejear para evitar la detención.
El Ministerio Fiscal postuló la aplicación del subtipo agravado del artículo 552.1º del Código Penal , donde se prevé la imposición de la pena superior en grado "si la agresión se verificará con armas u otro medio peligroso". Rechazamos esa pretensión. La exigencia legal de que la agresión se verifique recurriendo a los medios mencionados apela a la necesidad de hacer uso de los mismos y de que el uso se produzca en el curso de una agresión física. Se excluye pues, la posibilidad de aplicar el artículo 552.1º tanto en los casos en que el sujeto se limita a portar el arma, cuanto en aquellos en que sólo se exhibe con fines intimidatorios. En éste sentido la STS de 16 de octubre de 2001 dice que "agresión, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espalñola (...) significa acto de acometer a alguno para matarlo, herirlo o hacerle daño, lo que no ocurre cuando el arma de fuego se utiliza sólo para amenazar, aunque la amenaza se dirija contra un agente de la autoridad y apuntándole directamente, que es lo que aquí ocurrió. De otro modo -conluye- nos encontraríamos ante una aplicación extensiva de la norma en contra del reo, que violaría el principio de legalidad". A lo que cabría añadir otras consideraciones, a la luz del principio ne bis in idem , para apoyar la exclusión del subtipo agravado cuando la exhibición del arma ya ha servido para entender como modalidad de intimidación la conducta desplegada.
SEXTO.- En la comisión del delito de robo con violencia e intimidación concurren las circunstancias agravantes de reincidencia y de disfraz ( artículo 22, circunstancias 8ª y 2ª del Código Penal ).
Hay reincidencia porque al delinquir el acusado había sido condenado ejecutoriamente como autor de un delito de robo con violencia, en Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense el 26 de abril de 1.997 , condena que el acusado está cumpliendo en la actualidad. Hecho que resulta de la hoja histórico penal y de la copia de la sentencia y particulares de la ejecutoria remitidos por la Audiencia Provincial de Ourense.
El hecho se ejecutó mediante disfraz. El acusado utilizó un gorro y una "braga" para cubrir su rostro al tiempo de la comisión del robo. Lo hizo con la intención de evitar la identificación para eludir las responsabilidades de su acción, lo que se infiere del modo de utilización de esas prendas y de sus admoniciones a las personas intimidadas para que no le miraran a la cara. El uso de disfraz existe a pesar de la caída ocasional de la prenda con que se cubría la cara.
SÉPTIMO.- La pena prevista en los artículos 242.1 y 3 del Código Penal para la comisión del delito de robo con violencia cuando el delincuente hiciere uso de armas es la de prisión de dos a cinco años en su mitad superior. Esto es, una pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años. Cuando el delito se comete en grado de tentativa se impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado (artículo 62). En éste caso la pena inferior en un grado es de un año y nueve meses de prisión a tres años y seis meses. Como concurren dos agravantes la pena se ha de fijar en la mitad superior (artículo 66, regla 3º). Dentro de esta mitad la gravedad de la acción, en la que sufrieron seria intimidación varias personas, con riesgo para su vida, justifica que la pena se imponga en su máxima extensión, que es la de tres años cinco meses y veintinueve días.
La pena prevista para el delito de atentado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal es la de prisión de uno a tres años cuando se cometa contra agente de la autoridad. En la comisión de éste delito no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Caber aplicar la pena en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del autor y a la gravedad del hecho ( artículo 66, regla 6ª). La gravedad del hecho, ínsita en el uso del arma y en el modo de encañonar a uno de los agentes, con el arma a muy escasa distancia de su cabeza, justifica que, descartada la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 552 del Código Penal , la pena se imponga en la mitad superior. Se considera adecuado imponer por la comisión de éste delito una pena de prisión de dos años y seis meses.
Por último, la pena prevista para el delito de tenencia de armas en el artículo 564 del Código Penal es la de prisión de uno a dos años si se trata de armas cortas. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena propuesta por el Ministerio Fiscal, un año y tres meses de prisión, en la mitad inferior de la extensión de la pena, se considera adecuada a las circunstancias.
OCTAVO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 116 del vigente Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios.
D. Bartolomé , como autor del delito de atentado, al forcejar con los agentes de la autoridad que pretendían detenerlo, causó lesiones a los cuatro agentes, descritas en el relato de hechos probados. Lesiones que están acreditadas mediante la declaración de las víctimas y los correspondientes informes periciales de de sanidad emitidos por el médico forense.
Las indemnizaciones pedidas por el Ministerio Fiscal son algo superiores a las que resultarían de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Lo que se justifica, como hemos dicho en ocasiones anteriores, por el mayor daño moral que causan las acciones dolosas. Por ello, como esas indemnizaciones no son superiores a las concedidas por esta Audiencia en supuestos similares, debe acogerse la petición del Ministerio Fiscal.
También se han de indemnizar al Estado los daños causados en el arma reglamentaria de uno de los policías y en el equipo de transmisiones, daños valorados en 858,28 euros.
QUINTO.- Se formuló acusación por cuatro delitos y se condena por tres. Se imponen al acusado tres cuartas partes de las
costas procesales. La otra cuarta parte se declara de oficio ( artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Bartolomé :
A) Como autor penalmente responsable de un delito robo con violencia e intimidación con uso de armas, en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz, a la pena de TRES AÑOS, CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) Como autor penalmente responsable de un delito de atentado cometido contra agente de la autoridad, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) Como autor de un delito de tenencia de armas, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se absuelve a D. Bartolomé de la comisión del delito de detención ilegal por el que le acusó el Ministerio Fiscal.
Asimismo condenamos a D. Bartolomé a que como responsable civil indemnice al agente de la policía nº NUM003 en la cantidad de 310 euros, al nº NUM002 en la cantidad de 630 euros, al nº NUM005 en la cantidad de 910 euros y al nº NUM004 en la de 630 euros. También deberá indemnizar al Estado por los daños causados en la cantidad de 858,28 euros. Se condena al acusado al pago de tres cuartas partes de las costas del proceso, declarando de oficio una cuarta parte.
Para el cumplimiento de las penas que se le imponen hágase abono del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, así como a la ofendida o perjudicada, notifíquese al letrado del Estado haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia en el día de la fecha ha sido leida en audiencia pública por el magistrado ponente y a no tada en los libros correspondiente. Doy fe.
En Santiago de Compostela,11 de mayo de 2012.
