Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 27/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 24/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100058

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00024/2012

Rollo Penal Nº 27/2011 S160212.1J

Causa: P.A. 30/11 (Barbastro 1)

SENTENCIA Nº 24

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En la Ciudad de Huesca, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 30/2011 procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Barbastro y seguida por el Procedimiento Abreviado ante esta Sala, bajo el número de rollo 27 del año 2011, por delito contra la salud pública contra el acusado Luis Antonio , nacido en Colombia el día 8 de agosto de 1988, hijo de Jhon Jairo y Marleni , con N.I.E. número NUM000 , domiciliado en Barbastro, en el número NUM001 de la AVENIDA000 , sin antecedentes penales, y en situación por esta causa de libertad provisional bajo fianza tras haber sido cautelarmente privado de libertad los días 28, 29 y 30 de abril de 2010; y contra la también acusada María Luisa , nacida en Colombia el día 10 de agosto de 1989, hija de José Dario y Alvara Victoria , con N.I.E. número NUM002 , domiciliada en Barbastro, en el número NUM001 de la AVENIDA000 , sin antecedentes penales, y en situación por esta causa de libertad provisional tras haber sido cautelarmente privada de libertad los días 28, 29 y 30 de abril de 2010, actúando ambos acusados representados por la Procuradora Dª Inmaculada Callau Noguero con la asistencia del Letrado D. Javier Vilarrubí Llorens. Ha intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa, en la que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, defendió que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, siendo ambos acusados responsables en concepto de autores y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que se solicitaron para cada uno de los acusados las penas de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y de multa de 30.000 euros, en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 80 euros impagados, así como pago de las costas y comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

SEGUNDO : La defensa de los acusados, en su calificación provisional, solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO: Al comienzo del juicio oral, y antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, con la conformidad de la defensa y de los acusados presentes, modificó sus conclusiones provisionales introduciendo las siguientes variaciones:

- Con respecto al acusado Luis Antonio , se modificó la petición de pena en el sentido de solciitar las de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de 21.624 euros de multa con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago con arreglo al art. 53 del Código Penal .

- Con respecto a la acusada María Luisa , se modificó la califación en el sentido de considerar que los hechos constituyen un delito previsto y penado en el art. 368.1 primer inciso y 368.2 del Código Penal , procediendo imponer a la expresada acusada las penas de 1 año y seis meses de prisión, con la misma inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y de 21.624 euros de multa e idéntica responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, manteniendo expresamente las peticiones de condena en costas procesales con arreglo a los arts. 123 y 124 y de comiso y destrucción de la droga con arreglo a los arts. 127 y 374, siempre del Código Penal .

Una vez preguntados por el Tribunal, ambos acusados se confesaron reos de la infracción penal que se les imputaba en la expresada calificación, manifestando el Abogado defensor que no consideraba necesaria la continuación del juicio oral, el cual seguidamente se declaró concluso y visto para Sentencia.

Hechos

UNICO: Con la conformidad de ambos acusados resulta probado, y como tal se declara, que los acusados Luis Antonio y María Luisa , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana y casados entre sí, han venido residiendo durante tres años, en compañía de una tercera persona, en el domicilio sito en AVENIDA001 , NUM003 , NUM004 NUM005 de Barbastro.

En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado de Instrucción de dicha localidad autorizó la entrega controlada de un paquete postal, remitido a través de una empresa de mensajería, en cuyo interior las autoridades portuarias del aeropuerto londinense de Gatwick habían detectado cocaína, figurando como remitente de dicho envío Luis Alberto y como destinatario la tercera persona que convivía con los acusados en el piso de la AVENIDA001 .

El día 28 de abril de 2010, a las 11,30 horas, el Agente de la Guardia Civil NUM006 , haciéndose pasar por empleado de la empresa de mensajería, se personó con el citado paquete en el expresado domicilio de AVENIDA001 , contestando la acusada María Luisa que no conocía al destinatario del envío y negándose a abrir la puerta.

A las 12 horas del mismo día la acusada, tras haber consultado telefónicamente con su marido, el también acusado Luis Antonio , sobre la recogida del paquete, y manifestando éste que lo recogiese, aceptando ambos el posible contenido ilícito del paquete, llamó por teléfono a la empresa de mensajería y solicitó su entrega diciendo que ahora recordaba que quien figuraba como destinatario sí había vivido en dicho domicilio como inquilino.

A las 12,20 horas el agente encubierto de la Guardia Civil se personó de nuevo en el domicilio, manifestando la acusada María Luisa que el destinatario del envío no se encontraba en esos momentos en el domicilio y que ella se hacía cargo del paquete, firmando la acusada el correspondiente recibo.

Autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbastro la apertura de dicho paquete, el mismo resultó contener un libro con un agujero en su interior en el que se había incrustado un paquete con envoltura marrón conteniendo sustancia blanca que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 177,12 gramos y una riqueza media del 62,3%, sustancia que en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de 14.793,88 euros.

Practicada entrada y registro en el domicilio de los acusados se intervino, en el armario de la habitación del matrimonio compuesto por los dos acusados, un bolso negro que contenía una balanza electrónica de precisión, alambre verde, trozos de envoltorio de plástico, una cucharilla metálica y granos de arroz habitualmente utilizado para conservar la cocaína.

En la mesilla de noche del dormitorio de los acusados se intervino una cajita metálica tipo hucha conteniendo unos 100 gramos de arroz y trocitos del mismo plástico verde de precinto intervenido en el bolso, así como la documentación de un vehículo perteneciente al destinatario del envío y las llaves de dicho vehículo, el cual se encontraba aparcado en la puerta del domicilio.

En el salón se intervino una agenda de tapas rosas con anotaciones numéricas, documentación bancaria y médica a nombre del destinatario del envío y un aviso de llegada de correos en el que figuraba como remitente Matías y como destinatario la misma persona que figuraba como tal en el primer envío.

Autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbastro la recogida y apertura de este segundo paquete, resultó contener un libro en cuyo interior se había practicado un agujero en el que había un paquete que contenía lo que resultó ser cocaína con un peso de 94,34 gramos y una riqueza media del 54%, sustancia que en el mercado ilícito alcanzaría un precio de 6.829,84 euros.

Fundamentos

PRIMERO : El art. 787 de la Ley Procesal dispone en sus apartados primero y segundo que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga la pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior, añadiendo que, si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, no sin antes haber oído al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Por todo ello, al concurrir los referidos presupuestos en el presente caso, y al haberse confesado los acusados reos de la infracción penal que se les imputa en los términos exigidos en la calificación, procede dictar Sentencia de conformidad con el nuevo escrito de acusación del Ministerio Fiscal, aceptado por los acusados y por sus respectivas defensas, sin que, por otra parte, sean precisos mayores razonamientos para indicar que los hechos declarados probados, que también han sido aceptados, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal , siendo de aplicación para la acusada, pues en este sentido han expresado su conformidad las partes, el tipo privilegiado contemplado en el apartado segundo de dicho art. 368.

SEGUNDO : Los dos acusados deben responder en concepto de autores directos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ), conforme ha sido aceptado por todas las partes, del delito que respectivamente se les imputa.

TERCERO : No concurren ni se han alegado circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal.

CUARTO : Son de aplicación los arts. 53 y 56 del Código Penal en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa y la pena accesoria, respecto de las cuales los acusados también han prestado su conformidad, así como los arts. 374.1 y 127.1 del mismo Cuerpo legal en cuanto al comiso y destrucción de la droga incautada, conforme ha sido aceptado por todas las partes.

QUINTO: Todo responsable criminalmente de un delito o falta tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales, según dispone el art. 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos 142 , 239 al 241, 741, 742, 757 a 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

1) Que, con su conformidad, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Antonio , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1, inciso primero, del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena , y de multa de 21.624 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, así como al abono de la mitad de las costas.

2) Que, con su conformidad, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada María Luisa , también circunstanciada, como autora responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368.1, inciso primero, y 368.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena , y de multa de 21.624 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, así como al abono de la mitad de las costas.

Se decreta asimismo el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvieron los acusados provisionalmente privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido computado en otra Ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación , a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, si las partes entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo de su conformidad libremente prestada.

Así, por esta Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, y juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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