Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 16/2012 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 24/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100049

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00024/2012

ROLLO Nº 16/2012

SENTENCIA Nº. 24

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Fernando J. Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 140 de 2009, antes Procedimiento Abreviado número 99/2008 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena -Rollo número 16/2012-, por un delito de estafa, contra Don Amador , representado por la Procuradora Doña Susana Alonso Cabezas y defendido por el Letrado Don José Álvarez Rubio, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena, con fecha 16 de febrero de 2011, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El acusado es Amador , mayor de edad, en cuanto nacido el 5 de diciembre de 1945, y sin antecedentes penales.

SEGUNDO.- El acusado, guiado por el ánimo de lucro y mediando engaño al crear una apariencia de solvencia puesto que había procedido al pago de los dos meses anteriores que había permanecido en el establecimiento, se hospedó en La pensión "Mallorca", situada en la calle San Leandro nº 3 de esta ciudad, cuyo propietario era don Segundo , entre los días 9 de abril al 4 de mayo del año 2005 sin tener la más mínima intención de abonar su importe. Esta última fecha el acusado abandonó establecimiento hostelero sin comunicarlo en recepción

TERECERO.- La cantidad pendiente de pago asciende a 496 euros. Los perjudicados reclaman por dicha cantidad".

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno a Amador , como autor responsable de un delito de estafa con la atenuante de dilaciones indebidas, a La pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, mas costas.

En materia de responsabilidad civil El acusado deberá indemnizar a Don Segundo en 496 € por los servicios utilizados y no abonados".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Susana Alonso Cabezos, en nombre y representación de Amador , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 16/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia, que condena al acusado, Amador , como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, el mismo disconforme con tal pronunciamiento judicial condenatorio, interpone recurso de apelación alegando, por un lado, error en al apreciación de la prueba, pues, a su juicio, de la practicada no cabe inferir la intencionalidad que exige el referido tipo penal, señalando que el no pago que se le imputa vino determinado por que el día 25 de abril por parte de la empresa en la que estaba empleado le comunicó que no continuaría al finalizar el mes, no hospedándose ni un solo día tras ser despedido, para no provocar un mayor perjuicio; y que no consta la existencia de las cantidades que se reclaman, habiéndose acreditado en el plenario que siempre se había abonado una cantidad inferior a los 400 euros, por lo que, en todo caso, estaríamos ante una falta del artículo 623.4 de dicho Código ; y, por otro, por los mismos argumentos, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Abundando en las consideraciones jurídicas que hace la resolución apelada, procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 478/2001, de 26 de marzo , en cuanto que especifica que: "En la denominada Žestafa de hospedajeŽ concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el art. 248.1 CP . En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina de esta Sala -SS. de 17-6-1986 , 14-7-1988 , 14-4-1993 y 18-5-1995 , entre otras- ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social. Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los «hechos concluyentes» que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna".

Pues bien, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debemos concluir, en coincidencia con lo expresado por el Juzgador "a quo" en la fundamentación jurídica de su sentencia, que, la conducta llevada a cabo por el acusado constituye el delito de estafa que nos ocupa.

El argumento que se esgrime en el recurso para justificar el no pago del precio de los servicios dispensados, esto es, que fue despedido y nada más serlo no se hospedó ni un día más, no tiene más apoyo que la mera manifestación del acusado, dándose además la circunstancia de que se efectúa por primera vez en el plenario, ya que en su declaración prestada en fase de instrucción, efectuada con todas las garantías e introducida en aquel acto, siendo sometida a contradicción, el ahora apelante, después de reconocer que se fue "de la pensión sin abonar la cantidad de 475 euros", dice "Que el motivo de irse sin pagar la pensión es porque tenía lo justo para venirse a Tarragona, que le ofrecieron un trabajo aquí y se vino". A ello se suma que: a) el acusado estuvo hospedado en la misma pensión los meses de febrero y marzo habiendo satisfecho el precio correspondiente, por lo que el titular del establecimiento no tenía motivo alguno para temer que, de seguir dándole alojamiento, no iba a hacer frente al pago; el acusado "había generado una apariencia de solvencia", como dice la resolución apelada; b) como sostiene el perjudicado, Don Segundo , el acusado se marchó una mañana temprano sin decir nada, sin pedir factura y sin dar explicación alguna acerca de que no pudiera pagar el servicio prestado, extremo que incluso éste, a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoce, admitiendo que se fue sin más, no pidiendo factura ni explicando que no tuviera dinero; c) como se desprende también del interrogatorio del acusado y de aquel testimonio, después de abandonar el establecimiento, Amador en ningún momento se pone en contacto con el propietario de la pensión, siendo éste el que, transcurrido el tiempo, toma la iniciativa en la reclamación de lo debido, que culmina con la interposición de la denuncia. Teniendo en cuenta también que el Sr. Segundo precisa en el juicio oral que en los meses de febrero y marzo el acusado estuvo alojado "con otro compañero" y que ello explica que a cada uno de ellos se le pidiera menor precio, concretamente los 350 ó 360 euros que refiere aquél en su declaración, que el que, una vez que siguió alojado solo, correspondía, que establece en 496 euros, no cabe la menor duda de que Amador , después de que su compañero se marchara, decidió seguir alojándose solo con la voluntad inicial, previamente concebida, de no hacer frente al pago del precio.

Por otro lado, en cuanto a la cuestión referente al precio, es claro que por lo expuesto tampoco los alegatos del recurso pueden tener favorable acogida. Destacar, no obstante, que, si, al inicio de su declaración en el plenario, el Sr. Segundo dice que el acusado dejó de abonarle 496 euros, luego insiste en este dato, asegurando era cantidad; y ello sin olvidar que, como se razona en la sentencia apelada, "aun aceptando la fecha más favorable para el acusado, el periodo de estancia en la pensión abarca el 9 de abril al 1 de mayo, es decir, aún en esta hipótesis más favorable al acusado, se estaría hablando de 22 días de hospedaje por un total inferior a 500 €, lo que da un promedio por noche levemente superior a los 20 €, que por máximas de la experiencia, en absoluto puede entenderse desproporcionado, a pesar del tiempo transcurrido".

Finalmente, por lo dicho, resulta obvio que no cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia, pues tal vulneración tiene lugar cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente, o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate ( STS de 22 de octubre de 2001 ), y en este caso tanto la realidad de los hechos como la participación en ellos que se atribuye al acusado están sólidamente fundadas en una efectiva actividad probatoria de cargo realizada con las debidas garantías que el Juzgador de instancia valoró con arreglo a criterios lógicos y racionales. Tampoco, claro está, puede operar el principio "in dubio pro reo", pues sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 de 1 marzo ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la misma la opción necesaria es la de absolver; y en este caso no existe ninguna duda respecto a esos extremos en los términos que vienen descritos en el "factum" de la sentencia apelada.

TERCERO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juzgador "a quo", la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Susana Alonso Cabezas, en nombre y representación de Amador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 140 de 2009, antes Procedimiento Abreviado número 99/2008 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 16 de febrero de 2011 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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