Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 212/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 24/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100012


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de enero de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación el Rollo de Apelación no 212/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 26/2011 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, don Carlos Jesús , bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Clementina García Hernández; y, como apelado, don Pablo .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 26/2011, en fecha dieciocho de abril de dos mil once se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Pablo , como autor responsable de una falta de amenazas, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros. En caso de impago de la multa se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

Prohíbo a Pablo aproximarse a menos de 150 metros al denunciante durante un plazo de seis meses.

Impongo al acusado, asimismo, el pago de las costas procesales, si las hubiera."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Pablo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para Sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo, con carácter principal, se decrete su nulidad con retroacción de las actuaciones, pretensión que sustenta en que no existió citación para que el denunciado acudiese a juicio, no acompanándose tampoco copia de la denuncia; y, con carácter subsidiario, pretende se revoque dicha resolución al objeto de que se le absuelva de la falta de amenazas por la que fue condenado, aduciendo como motivos de impugnación propiamente dichos el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; no siendo las restantes alegaciones vertidas en el recurso susceptibles de ser incardinadas en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuciamiento Criminal , precepto al que, en el ámbito del juicio de faltas, se remite el artículo 976.2 de la misma ley para la formalización del recurso de apelación.

SEGUNDO.- La pretensión de nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales ha de ser rechazada, pues, pese a lo sostenido en el recurso, lo cierto es que consta al folio 15 de las actuaciones el original de la cédula de citación a juicio del denunciado y ahora apelante, recibida personalmente por éste el día 22 de febrero de 2011, y aunque de dicha cédula no se indica si con la misma se adjuntó la copia de la denuncia, tal y como previene el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tal infracción procesal no ha de conllevar la nulidad de actuaciones.

Así es, para decretar la nulidad de actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no basta con que se produzca una infracción de normas de procedimiento, sino es preciso, además, que dicha infracción produzca indefensión.

Y, en el presente caso, al margen de que al pie de la cédula de citación se hace constar la observación de que "los autos se encuentran en la Secretaría de dicho Juzgado para que puedan ser examinadas por las partes con anterioridad al senalamiento", la indefensión que pueda haber sufrido el apelante sólo a él le es imputable, pues conocía perfectamente que había sido citado a juicio (con suficiente tiempo de antelación) como denunciado y decidió, libre y voluntariamente, hacer caso omiso al llamamiento judicial, en lugar de comparecer ante el Juzgado, bien en al fecha prevista para la celebración del juicio, bien con anterioridad, al objeto de denunciar la infracción que ahora alega, al objeto de que el Juez acordase lo procedente, incluida, la suspensión del juicio oral, cuyo senalamiento ni su nueva celebración puede en ningún responder a la satisfacción de intereses particulares.

TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello justifica que, tal y como declaró el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el supuesto que nos ocupa, la valoración probatoria plasmada en la sentencia apelada ha de ser respetada en esta alzada, no sólo por basarse exclusivamente en pruebas de carácter personal (en concreto, declaración del denunciante y de un testigo presencial de los hechos), sometidas a la inmediación judicial, sino, además, porque aquéllas han sido valoradas de manera racional, sin que las relaciones personales que el apelante alega haber mantenido con la testigo de cargo prive de eficacia probatoria su testimonio, habida cuenta de que éste coincidió con el relato fáctico sostenido por el denunciante, y ambas declaraciones resultaron creíbles y verosímiles al juzgador de instancia.

Por ello, siendo correcta la expresada valoración probatoria y teniendo los medios de prueba en que se sustenta el carácter de pruebas de cargo aptas para enervar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución procede desestimar los dos últimos motivos en que se sustenta el recurso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Carlos Jesús contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de abril de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 26/2011, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.

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