Sentencia Penal Nº 24/201...zo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 10/2012 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 24/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100275

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 24/12

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a ventitrés de marzo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 233/11 , del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 731/2009, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Béjar (Salamanca), sobre delito de LESIONES y falta de LESIONES, presunto delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA y dos presuntas faltas de VEJACIONES.- Rollo de apelación núm. 10/12.- contra:

Darío , con D.N.I. número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Henar Sastre Mínguez y defendido por el Letrado Sr. Ernesto Tomé Martín.

Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado, como apelados Justo y Sixto , representados por el Procurador Sr. Alfonso Rodríguez de Ocampo , bajo la dirección letrada del Sr. Víctor Manuel Maíllo Torres y EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le otorga la ley , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 12 de Septiembre de 2.011, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, aclarada por Auto de fecha 30 de septiembre de 2011 , se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Darío como autor de un delito de lesiones a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición durante UN AÑO de ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS y COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con Justo ; como autor de una falta de LESIONES, a la pena de UN MES DE MULTA con una CUOTA DIARIA de OCHO EUROS, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de acuerdo al art. 53 de Código Penal , y la prohibición durante SEIS MESES de ACERCARSE a MENOS DE 500 metros Y COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con Sixto ; y como autor de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA se condena a Darío a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un tiempo de TRES AÑOS, más a la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilita a la conducción de acuerdo con el art. 47 del Código Penal ."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Henar Sastre Mínguez, en nombre y representación de Darío , solicitando se revoque la sentencia en base a los motivos expuestos en el escrito de recurso de apelación, por entender desproporcionada la pena impuesta a los hechos juzgados; de forma subsidiaria se solicita la absolución por el delito de conducción temeraria y la reducción de la pena de privación del permiso de conducir hasta una duración que no implique la pérdida de vigencia del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, se siguieron las disposiciones procesales de rigor y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, no habiéndose solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2.011 , que fue aclarada por auto de 30 del mismo mes de septiembre, en la que:

1º.-) se declaran como hechos probados los siguientes: "el día 14 de agosto de 2009, sobre las 16:30 horas, en la calle Las Lanchas de Sanchotello, el acusado Darío , agredió a Justo y a Sixto , como consecuencia de una discusión iniciada entre el primero y su ex pareja, hermana del acusado, a causa del hijo de ambos. Ante dicha situación, el acusado propinó un puñetazo a Darío (sic, aun cuando ha de entenderse que fue a Justo ), ocasionándole una lesión que requirió tratamiento médico para su curación, tardando en sanar 3 días impeditivos y 12 días no impeditivos quedándole una cicatriz como secuela. En la misma discusión, el acusado golpeó a Sixto , causándole lesiones que tardaron en curar 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. A continuación, el acusado subió a un vehículo y lo dirigió con gran velocidad por la misma calle en la que se había producido previamente la agresión contra Justo y a Sixto , quien se vio obligado a correr y refugiarse en un hueco de la pared pasándole la rueda por encima de su pie izquierdo" ; y

2º.-) condenó al acusado Darío como autor responsable: a) de un delito de lesiones a la pena de una año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición durante un año de acercarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con Justo ; b) de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de ocho euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y prohibición durante seis meses de acercarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con Sixto ; y c) de un delito de conducción temeraria a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilita para la conducción de vehículos; así como también al pago de las costas y a indemnizar a Justo en las cantidades de 630,00 euros por las lesiones y de 800,00 euros por las secuelas y a Sixto en la cantidad de 140,00 euros por las lesiones.

Segundo.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del imputado Darío , por el que se solicita en esta segunda instancia la revocación parcial de la misma y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito de conducción temeraria, o subsidiariamente para el supuesto de mantenerse la condena por tal delito se reduzca la duración de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, fundamentando tal pretensión, conforme resulta de las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso, en los motivos siguientes: a) en primer lugar, el error de hecho en la apreciación de las pruebas en que considera que se ha incurrido por el juzgador de instancia ya que de las practicadas en el acto del juicio, en consideración a las razones que expone, no podía concluirse como debidamente acreditado ni que el acusado condujera su vehículo con temeridad manifiesta ni tampoco que con ello pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas que se encontraban en la calle, concretamente de los denunciantes ya que tampoco aparece probado que tuviera intención de atropellarlos y b) en segundo término, y como consecuencia de ello, la infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 380. 1, del Código Penal , al no haberse acreditado la concurrencia de los elementos necesarios para la existencia del delito previsto en el referido precepto legal.

Tercero.- Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse, conforme hemos afirmado en numerosas resoluciones, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, "ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766 ), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792)-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 19931759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150)-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340)- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio».

Cuarto.- En el presente caso, examinado el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio mediante el visionado de la grabación correspondiente, fundamentalmente de las declaraciones prestadas tanto por el propio acusado como por los denunciantes y testigos, resulta manifiesto que por parte de la sentencia impugnada no se ha incurrido en el error que se denuncia en el recurso, ya que tales pruebas acreditan sin género alguno de duda que el acusado arrancó y condujo su vehículo a velocidad del todo punto excesiva e inadecuada teniendo en cuenta las características del lugar, al ser una calle de una localidad y además estrecha y no recta (tal y como puede apreciarse en las fotografías que obran en el atestado), y que con ello, con independencia de que tuviera o no intención de atropellarlos, se puso en concreto peligro cuando menos la integridad física de los denunciantes, los que para no resultar alcanzados tuvieron o bien que apartarse bruscamente contra la pared o bien que resguardarse detrás de un pequeño recodo o esquina de la calle, lo cual aparece corroborado además, no solo por los datos objetivos dejados en la calzada (y que se reflejan en las mismas fotografías), sino también por la manifestación que hizo a la Guardia Civil el testigo Narciso , a cuyo contenido parece conceder particular importancia la defensa del acusado, el cual afirmó que los denunciantes tuvieron que arrimarse a la pared, ya que el vehículo se dirigía hacia ellos como para atropellarlos, y que, si bien frenó al llegar a la altura de ellos, volvió a salir "haciendo ruedas", lo que indudablemente implica una salida brusca y a gran velocidad.

Y, acreditadas esas circunstancias, es evidente que tampoco se ha incurrido en la infracción legal por aplicación indebida del artículo 380. 1, del Código Penal , pues tal forma de arrancar el coche y de circular por una calle de una localidad de las características que revelan las fotografías no puede menos de ser calificada como de manifiesta temeridad y como además, según se ha dicho, consta acreditada la existencia de peligro concreto de atropello para personas ciertas que el acusado era consciente que se encontraban en la calle, indudablemente concurren los elementos necesarios para la existencia del delito de conducción temeraria previsto en el referido precepto legal.

En consecuencia, al no haberse incurrido por parte de la sentencia impugnada ni el error en la valoración de las pruebas ni en la infracción legal que se denuncia en el recurso, ha de ser desestimada su pretensión de que se le absuelva del delito de conducción temeraria, previsto en el artículo 380. 1, del Código Penal , por el que viene condenado.

Quinto.- Igual suerte desestimatoria ha de correr su pretensión subsidiaria de que se rebaje el tiempo de duración de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ya que, si en el artículo 380. 1, del Código Penal se sanciona el referido delito de conducción temeraria, además de con la pena privativa de libertad de seis meses a dos años, con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años, la pena impuesta de tres años se encuentra comprendida dentro de la mitad inferior de la referida pena, por lo que es conforme a las reglas establecidas en el artículo 66 y además adecuada a las circunstancias y gravedad de los hechos por la existencia de peligro concreto de atropello para personas determinadas, y que si de hecho no resultaron atropelladas lo fue fundamentalmente por la maniobra brusca de evasión que se vieron obligadas a realizar.

Sexto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Darío y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Darío , representado por la Procuradora Doña María del Henar Sastre Mínguez, confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 12 de septiembre de 2.011 , que fue aclarada por auto de treinta del mismo mes de septiembre, en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leía y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy Fe.

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