Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 47/2012 de 03 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 24/2013
Núm. Cendoj: 33024370082013100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00024/2013
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 47/2012
Órgano de procedencia:................ Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón
Procedimiento de origen:.............. Procedimiento Abreviado nº 169/2012
SENTENCIA nº 24/2013
Presidente:........ Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer mercadal
En Gijón, a tres de abril de dos mil trece.
VISTOS en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado número 169 de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 47 de 2012, sobre robo con intimidación y otros, contra1/ Carlos Daniel , nacido en Voinesti, Rumanía, el día NUM000 de 1983, hijo de Ioan y de Verónica, de estado civil soltero, de profesión albañil, vecino de Basauri, Vizcaya, con NIE número NUM001 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad desde el día 18 de junio de 2012, declarado insolvente, representado por el Procurador D. Joaquín Secades Álvarez y defendido por el Letrado D. Joseba Estrada Arluzea, 2/ Celso , nacido el día NUM002 de 1983 en Bacau, Rumanía, hijo de X y de Lilí, casado, de profesión ninguna, vecino de Amorebieta- Etxano, Vizcaya, con NIE NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa durante la que estuvo privado de la misma ningún día, declarado insolvente, representado por la Procuradora Dª. María-Eugenia Castañeira Arias y defendido por la Letrada Dª. María- Concepción Román Rubiera, 3/ Artemio , nacido el día NUM004 de 1960 en Carrión de los Condes, Palencia, hijo de Miguel y de Milagros, soltero, de profesión pastelero, vecino de Basauri, Vizcaya, con DNI NUM005 , con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad desde el 9 de julio de 2012, declarado insolvente, representado por la Procuradora Dª. Maximina Cid García y defendido por la Letrada Dª. Ana Rivas Castronuño, 4/ Cayetano , nacido en Villalpando, Zamora, el día NUM006 de 1961, hijo de Arístides y de Celerina, soltero, hostelero, vecino de Gijón, DNI NUM007 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa por la que estuvo privado de la misma el 19/6/2012, insolvente, representado por el Procurador D. Pedro-Pablo Otero Fanego y defendido por el Letrado D. José-Carlos Botas García, y 5/ Edmundo , nacido en Santander el día NUM008 de 1968, hijo de Luis y de Josefa, separado, mecánico frigorista, vecino de Gijón, DNI NUM009 , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 9 a 11 de julio de 2012, declarado insolvente, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Moro Zapico y defendido por la Letrada Dª. Carmen Herrero González, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Fausto , por sí y en representación de las entidades ALBERTO MENÉNDEZ S.A. y RECREATIVOS GIJÓN S.L., representado por la Procuradora Dª. María-Victoria Meana De Larroza y dirigido por el Letrado D. Rafael Felgueroso Villar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes,
Antecedentes
1.- Resultan probados y así se declara expresamente, los siguientes hechos:
A)Los acusados Carlos Daniel , Celso y Artemio , previamente concertados, el día 28 de febrero de 2011 se desplazaron desde su lugar de su residencia en Vizcaya hasta Gijón, donde se dirigieron a las inmediaciones del 'Bingo Sporting', sito en el número 16 de la Avenida de Portugal, portando en una caja de cartón dos pasamontañas, una navaja, un dispositivo de descargas eléctricas, una pistola, cuyas características no constan, y cinta americana adhesiva.
Puestos de común acuerdo y dentro de un plan preparado para sustraer dinero del bingo, concertado con Cayetano , esperaron hasta las 8 horas del citado día la llegada de la empleada de la limpieza María Dolores , y mientras Artemio realizaba labores de vigilancia, los acusados Carlos Daniel y Celso se abalanzaron sobre ella, al tiempo que se ponían pasamontañas y guantes para evitar su identificación, poniéndole una mano en la boca, arrojándola al suelo y arrastrándola hacia el interior de la sala, donde procedieron a maniatarla con cinta americana. Minutos más tarde, sobre las 8,05 horas, llegó al local la empleada Antonia , y mientras el acusado Artemio cerró a su paso la puerta de acceso al Bingo, los otros acusados, portando ya los pasamontañas, se abalanzaron sobre ella, maniatándola con cinta americana, dejándolas a ambas en la sala de juego bajo la vigilancia de uno de los acusados con pasamontañas y que portaba una navaja, mientras los otros dos registraban el local.
Sobre las 9,30 horas llegó al local Fausto , consejero delegado del 'Bingo Sporting' de Gijón con el fin de recoger la recaudación del fin de semana para ingresarla en el banco, entrando en el local por una puerta del almacén, siendo abordado en el hall del local por dos de los acusados, uno encapuchado y Artemio , portando este último la pistola de color negro -cuyas características no han quedado acreditadas- y el segundo individuo con pasamontañas el dispositivo de descargas eléctricas, indicándole que se tirara al suelo, para a continuación conducirle hasta la oficina, donde Artemio le exigió mientras le apuntaba con la pistola que abriera la caja de caudales, apoderándose por este procedimiento de 128.784€ en metálico.
Una vez obtenido su propósito lucrativo, se trasladó a María Dolores y Antonia , quienes permanecían maniatadas, desde la sala de juego hasta el despacho en el que se encontraba Fausto , procediendo entonces los tres acusados de común acuerdo y con el fin de garantizar su huida a atar a María Dolores , Antonia y Fausto de pies y manos a las sillas que ocupaban cada uno y colocándoles cinta americana en la boca, cogiendo el móvil y las llaves de Fausto , cerrando la puerta de la oficina y rompiendo la llave en el interior de la cerradura, cerrando igualmente la puerta exterior del local y huyendo del lugar.
B)En las inmediaciones del exterior del 'Bingo Sporting' se encontraba el también acusado Cayetano prestando apoyo y realizando labores de vigilancia, teniendo conocimiento de la situación de retención de los perjudicados ya que obedecía a un plan ideado y concertado con el mismo.
C)El acusado Edmundo , sobre las 10 horas del mismo día y por indicación de Cayetano , recogió a Carlos Daniel , Celso y Artemio , en las inmediaciones de la 'Ferretería Delca' de Gijón, a bordo de una furgoneta amarilla de su propiedad, Mercedes Vito, matrícula YO-....-OT , en la que transportaron en bolsas el metálico sustraído y los útiles del robo, conduciéndoles por indicación de Cayetano hasta el local restaurante 'G.69', regentado por él mismo y sito en las Quintanas en Gijón, marchándose Edmundo del lugar y percibiendo posteriormente por su participación 1.800€ de mano de Cayetano , tras informarle éste que el dinero procedía del atrajo al 'Bingo Sporting' y decirle que no se preocupase, que todo estaba muy bien planeado.
D)Mientras se producía la huida, Fausto logró desasirse de las ataduras, al igual que María Dolores y Antonia , llamando desde el teléfono existente en la oficina donde se encontraban a los empleados del bingo Octavio y Silvio , poniéndoles de manifiesto que habían sido víctimas de un atraco y que se encontraban encerrados en las oficinas del bingo, quienes inmediatamente sobre las 10,15 horas dieron aviso a la Policía, acudiendo al lugar agentes de la UDEV, que con el auxilio del citado Octavio abrieron la puerta exterior del local que se encontraba cerrada, accediendo a su interior, donde a su vez, y después de registrar el local, tuvieron que derribar la puerta del despacho al estar la llave rota dentro de la cerradura, procediendo a liberar a las personas retenidas.
E)Personados en el lugar Funcionarios de Policía adscritos a la Brigada de Policía Científica de la Comisaría de Policía de Gijón, realizaron la correspondiente inspección ocular y recogieron, entre otros efectos, unos trozos de cinta americana que, tras el correspondiente análisis de restos biológicos, contenían ADN del acusado Carlos Daniel .
F)La entidad 'Alberto Menéndez, S.A.' tenía concertada a la fecha de los hechos una póliza de seguro con Zurich, la cual le abonó la cantidad de 2.103,54 euros y ha renunciado a toda indemnización.
Fausto , en su calidad de Consejero Delegado de las entidades 'Alberto Menéndez, S.A.' y 'Recreativos Gijón, S.L.', reclama por el metálico sustraído y no indemnizado por la compañía aseguradora la cantidad de 126.680,46 euros.
Los perjudicados Antonia , María Dolores y Fausto , que no sufrieron lesiones físicas, reclaman por los daños morales sufridos.
G)Los acusados Carlos Daniel , Celso y Cayetano carecen de antecedentes penales.
Artemio fue condenado por sentencia firme de 11/10/1990 por un delito de robo y por sentencia firme de 20/11/2008 por delito de lesiones en el ámbito familiar.
Edmundo fue condenado por sentencia firme de 6/6/2011 por delito de tráfico de drogas a 3 años de prisión, pena suspendida durante 4 años por auto de 26/10/2011.
2.-El Ministerio Fiscal, después de relatar en la primera los hechos que consideraba probados, formuló las siguientes conclusiones definitivas:
SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de:
A. Un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 ° y 3° del Código Penal
B. Tres delitos de detención ilegal del art 163.1° CP en relación de concurso real, art 73 CP .
C. Un delito de receptación del art. 298.1° CP .
TERCERA.- De los expresados delitos son responsables:
Los acusados Carlos Daniel , Celso , Artemio , de los definidos en las letras A y B en concepto de autores directos, art. 28.
El acusado Cayetano , del delito definido de la letra A, en concepto de cooperador necesario, art. 28.
El acusado Edmundo del definido en la letra C.
CUARTA.- Concurre la agravante genérica de disfraz, art. 22.2ª CP respecto de Carlos Daniel y Celso en los delitos A y B.
QUINTA.- Procede imponer a los acusados:
Carlos Daniel , Celso las penas de:
- CINCO AÑOS DE PRISIÓN por el delito A y,
- SEIS AÑOS DE PRISION por cada uno de los tres delitos de detención ilegal definidos en la letra B.
Así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Artemio , las penas de
- CINCO AÑOS DE prisión por el delito A y,
- CINCO AÑOS DE PRISION por cada uno de los tres delitos de detención ilegal definidos en la letra B.
E inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Cayetano , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por el delito A.
E inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Edmundo , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito C.
Accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
Por vía de responsabilidad civil los acusados Carlos Daniel , Celso , Artemio , Cayetano indemnizarán conjunta y solidariamente al perjudicado Fausto en su calidad de representante legal de Bingo SPORTING por el metálico sustraído no indemnizado por la cía de seguros, 126.653,46€ (ciento veintiséis mil seiscientos cincuenta y seis euros con cuarenta y seis céntimos) y Edmundo en la cuantía receptada de 1800€.
Y los acusados Carlos Daniel , Celso , Artemio indemnizarán conjunta y solidariamente a Antonia , Fausto y María Dolores en 3000€ a cada uno de ellos (total, nueve mil euros) por daños morales derivados del delito de detención ilegal.
3.-La acusación particular, después de relatar en la primera los hechos que estimó probados, formuló las siguientes conclusiones definitivas:
SEGUNDA.- Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de los siguientes delitos:
A) Un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242-1 ° y 3° del Código Penal .
B) Tres delitos de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163-1° del Código Penal , en relación de concurso real del artículo 73 el mismo texto legal .
TERCERA.- De los expresados delitos son criminalmente responsables:
Los acusados Carlos Daniel , Celso y Artemio de los definidos en los apartados A) y B), en concepto de autores directos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero del Código Penal .
El acusado Cayetano de los delitos definidos en los apartados A) y B), en concepto de cooperador necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28, párrafo segundo, del Código Penal .
El acusado Edmundo es criminalmente responsable del delito definido en el apartado A).
CUARTA.- Concurren en los acusados Carlos Daniel , Celso y Artemio la agravante de disfraz, prevista en el artículo 22-2a del Código Penal .
QUINTA.- Procede imponer las siguientes peñas:
A los acusados Carlos Daniel , Celso y Artemio la pena de CINCO AÑOS por el delito de robo con intimidación y la pena de prisión de SEIS AÑOS por cada uno de los tres delitos de detención ilegal, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Cayetano la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES por el delito de robo con intimidación y la de SEIS ANOS por cada uno de los tres delitos de detención ilegal, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al acusado Edmundo la pena de CUATRO AÑOS de prisión por el delito de robo con intimidación, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
En concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos, los acusados conjunta y solidariamente deberán indemnizar a las entidades 'Alberto Menéndez, S.A.' y 'Recreativos Gijón, S.L.' en la cantidad de 126.680'46 euros por el dinero sustraído (una vez descontado el importe que le fue abonado por la compañía aseguradora Zurich), y a Fausto en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales derivados del delito de detención ilegal; intereses legales y costas, incluidas las de esta acusación particular.
4.-La defensas de los acusados Carlos Daniel , Celso , Cayetano y Edmundo (en adelante 'acusados 1, 2, 4 y 5' respectivamente para abreviar), en sus definitivas, interesaron la libre absolución de sus patrocinados.
5.-La defensa de Artemio ('acusado 3' en adelante) formuló las siguientes conclusiones definitivas:
PRIMERA.- Disconforme con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
Mi defendido no intervino en ninguno de los hechos por los que se le acusa.
ALTERNATIVAMENTE, sino se entendiera probado lo anterior, de conformidad con el relato de los hechos del Ministerio Fiscal y la acusación particular, debiendo añadirse los siguientes hechos:
Artemio presenta una adicción a diversas sustancias estupefacientes de años de evolución, habiéndose sometido en diversas ocasiones a tratamientos de deshabituación. Al momento de los hechos tenia las facultades de entender y querer gravemente alteradas.
El acusado carece de antecedentes penales.
SEGUNDA.- Disconformidad con la correlativa de las acusaciones: Los hechos relatados, en lo que afecta a mi representado, no son constitutivos de delito alguno.
ALTERNATIVAMENTE lo serían de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242,1 y 4, en relación de concurso de normas del artículo 8.3 del mismo texto legal al quedar los delitos de detención ilegal subsumidos en el del robo.
ALTERNATIVAMENTE los hechos serían constitutivos de los siguientes delitos:
A) Un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal .
B) Tres delitos de detención ilegal previstos y penados en el artículo 163.2 del Código Penal , en relación de concurso medial del artículo 77 del mismo texto legal .
ALTERNATIVAMENTE los hechos serían constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal en concurso ideal del articulo 77 con tres delitos de detención ilegal previstos y penados en el artículo 163.2 del mismo texto legal .
TERCERA.- En total disconformidad con la correlativa de las acusaciones: Mi defendido no es responsable de ningún delito.
CUARTA.- No existiendo delito, es irrelevante entrar en el análisis de circunstancias modificativas.
ALTERNATIVAMENTE se muestra disconformidad con la acusación particular, toda vez que en mi defendido no concurre la agravante de disfraz, prevista en el artículo 222 del Código Penal .
ALTERNATIVAMENTE, sino se aceptara la inexistencia de delito, concurre la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1.
QUINTA.- En total disconformidad con la correlativa de las acusaciones: Procede la libre absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables.
ALTERNATIVAMENTE, sino se aceptara la anterior, procede imponer al acusado la pena de UN ANO de prisión por el delito de robo con intimidación al quedar la detención ilegal subsumida en dicho tipo.
ALTERNATIVAMENTE la pena de UN AÑO de prisión por el delito de robo con intimidación y TRES AÑOS de prisión por los tres delitos de detención ilegal.
ALTERNATIVAMENTE la pena de TRES AÑOS de prisión por cada uno de los tres delitos de detención ilegal en concurso ideal con un delito de robo con intimidación,
RESPONSABILIDAD CIVIL: En total disconformidad. No se puede derivar responsabilidad civil contra mi representado al no ser responsable de delito alguno.
ALTERNATIVAMENTE, caso de condena, mi representado indemnizará conjunta y solidariamente al legal representante BINGO SPORTING exclusivamente con la cantidad que resulte acreditada como sustraída y no con el metálico denunciado y reclamado sin prueba fehaciente, no procediendo indemnización por daños morales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Los hechos relatados, de los que son prueba, además de las declaraciones y reconocimientos fotográficos de los acusados 1 y 5 (que analizaremos en detalle después), los testimonios de las tres personas que fueron víctimas directas del atraco ('víctimas' en adelante para abreviar; María Dolores : folios 16-17 y 120-121 y juicio oral; Antonia : folios 19 a 21 y 124-125, y juicio oral; Fausto : folios 11 a 14, 89-90 y 117 y juicio oral), los reconocimientos fotográficos (folios 1312 a 1322) y en rueda efectuados por dichos testigos (folios 1433 y 1434) y ratificados en el juicio oral, las declaraciones de otros testigos no directos de los hechos ( Octavio , Salvadora , varios policías) y la pericial (informe a los folios 1100 a 1103, ídem 1112 a 1115) practicados en el juicio oral, y la documental obrante en autos propuesta por las partes, examinada y leída parte y el resto dada por reproducida en el juicio oral, son constitutivos de A/un delito de robo con intimidación, con uso de armas, previsto y penado en los artículos 237 y 242 apartados 1 y 3 del Código Penal, B / tres delitos de detención ilegal del artículo 163 apartado 1 del Código Penal, en concurso ideal medial del artículo 77 de dicho Código con el delito A, y C/un delito de receptación del artículo 298 apartado 1 del Código Penal .
2.- Robo con uso de armasporque, aunque no consten las características de la pistola que portaba uno de los atracadores, concretamente el acusado 3 -lo que, en la duda, obliga a admitir que podría ser una pistola simulada (como las intervenidas precisamente en el domicilio del acusado 3 -folios 1376-1377, 1385 a 1388, 1411, 1417 y 1505- y que no entran en ninguna de las categorías del Reglamento de Armas -folios 1564 y 1677 y 1697-) -, las víctimas dejaron claro que uno de los atracadores llevaba un cuchillo o navaja, y eso es un 'arma blanca' (5ª categoría 1 del artículo 3 del Reglamento de Armas ) y medio potencialmente lesivo o peligroso, y otro un aparato o pistola de descargas eléctricas, que es un 'arma prohibida' salvo para funcionarios especialmente habilitados ( artículo 5 apartado 1 letra c del Reglamento de Armas ) y un medio evidentemente peligroso. Y no procede la aplicación del subtipo atenuado facultativo del apartado 4 del artículo 242 del Código Penal , como postula una de las defensas, porque la violencia o intimidación no consistió sólo en la amenaza con las armas sino que se prolongó atando y amordazando a las víctimas y todo ello durante un tiempo de unas dos horas en los casos de María Dolores y Antonia y de cerca de tres cuartos de hora en el caso de Fausto , y porque la gran cantidad de dinero sustraída tampoco es circunstancia que favorezca la atenuación del hecho.
3.- No hay concurso de normasentre el delito A y los tres delitos B, como postula una de las defensas, de un lado, porque el robo con violencia o intimidación no exige como elemento del tipo la privación de libertad de la víctima (aunque implica una privación durante el tiempo que se paraliza a la víctima para conseguir la sustracción), y de otro lado, porque cuando la jurisprudencia ha admitido que el robo con violencia o intimidación absorbe la privación de libertad que haya podido sufrir la víctima es cuando ésta es breve, no cuando dura varias horas ( sentencias del Tribunal Supremo de 23/1/2003 , 3/3/1999 , 11/9/2000 y 25/1/2002 ) y no excede de la estrictamente necesaria para efectuar el despojo ( sentencias del Tribunal Supremo de 23/6/2000 , 15/10/2002 , 14/4/2004 , 4/11/2001 y 20/1/2005 ).
4.- Concurso ideal medialentre los delitos B y el delito A, y no concurso realcomo postulan las acusaciones, de un lado, porque es evidente que la privación de libertad por los atracadores de las dos empleadas de la limpieza y luego del gerente del bingo fue el medio necesario para conseguir la sustracción del dinero, y aunque la privación de libertad de las víctimas se prolongó después de consumado el robo, al dejarles atados y encerrados, ello fue sólo para proteger la huida y de modo tal que en cuestión de minutos las tres víctimas pudieron por sí mismas liberarse de sus ataduras, pedir auxilio mediante el teléfono fijo existente encima de la mesa de la oficina en que estaban y conseguir ser liberados -y si en eso se invirtieron 15 minutos fue porque Fausto llamó a dos empleados del bingo antes que a la Policía y porque ésta, antes de sacar a las víctimas de su encierro, registró el local por si aún estaban allí los asaltantes-, y de otro lado, porque cuando la jurisprudencia, en casos en que después de consumado el robo se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro, aprecia que hay concurso real de delitos y no ideal, es cuando se hace en condiciones tales que el autor del hecho prevé que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo ha de ser no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que tardará algún tiempo en verse libre ( STS 2/1/2003 y 27/12/2004 ), lo que no es el caso de autos.
5.- Delito de receptaciónel hecho probado C/ porque no está probado que el acusado 5 participara en la planificación del atraco, ni en su ejecución directa, ni en labores de vigilancia en el exterior durante el mismo, pero sí, por su propia confesión durante la instrucción, que ya cuando recogió a los tres atracadores después de consumado el atraco para llevarlos al restaurante del acusado 4 ya sospechó, por la actitud de los tres que llevaban unas bolsas, algo, que 'sí sabía que había pasado algo raro' (folio 1459), y que Artemio , antes de darle los 1.800 euros, 'le dijo que habían dado un atraco' (folios 1397 y 1459), pese a lo cual aceptó el dinero, siendo obvio que si aceptó ese dinero obtuvo un lucro o beneficio.
SEGUNDO.- 1.-De los delitos A y B es responsable criminalmente como autor, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal , Carlos Daniel por su realización directa, material y voluntaria.
2.-La primera prueba de la participación del acusado 1 es la investigación policial sobre localización o posicionamiento de teléfonos móviles, partiendo del hecho de que según las víctimas el atracador que iba descubierto durante el atraco habló varias veces por teléfono móvil (obviamente con alguien que estaba en el exterior) y basándose en que los repetidores de telefonía móvil captan la señal que emiten los aparatos cuando funcionan, lo que permite saber cuándo llaman desde un determinado teléfono móvil y a qué número llaman y desde qué zona próxima a un repetidor o sita entre varios repetidores, investigación realizada en base a los informes remitidos, por orden judicial, por VODAFONE y otros operadores telefónicos, plasmada en los folios 25, 26, 28, 37, 39, 46-47, 78 a 82, 84 a 86, 126 a 142, 144, 145, 153 a 179, 182, 183, 186, 190, 195, 201, 202, 205 a 211, resumida a los folios 224 a 227, 900 a 909 y nuevamente 1086 a 1089, y ratificada por los Policías que la llevaron a cabo en el juicio oral, y cuyo resultado es que el día del atraco y durante las horas que el mismo duró (precisamente entre las 08:05:27 y las 09:58:34) se produjeron en la zona donde está sito el 'Bingo Sporting' nueve llamadas entre los teléfonos NUM010 y NUM010 , ambos activados en Madrid a finales de 2010 por Gonzalo , de India, y Romulo , de Bangladesh, respectivamente, sin que conste ningún dato en los archivos españoles con tales nombres, teléfonos entre los que hubo llamadas todas, excepto la inicial de activación, localizadas en Gijón en diferentes días de enero y de febrero de 2010 -lo que coincide con la preparación del atraco que evidentemente hubo (pues los atracadores conocían la distribución del local, la hora de llegada de las empleadas de la limpieza y que el gerente iba todos los lunes por la mañana -el 28/2/2011 era lunes- a recoger la recaudación del fin de semana, y lo corrobora lo declarado por Antonia al folio 21 de que días antes del atraco sobre las 9,25 horas llegaron al establecimiento tres individuos vestidos con funda de trabajo, y estando la persiana bajada le pidieron a la testigo que les dejara pasar para hacer una obra en la planta de arriba, negándose la testigo hasta que llegara otro empleado, reconociendo como uno de esos tres al atracador que llevaba la cara descubierta) -y ninguna después del atraco -indicio claro de que sólo se utilizaron para la preparación y ejecución del mismo-, siendo todas las llamadas de dichos teléfonos recíprocas, o sea del uno al otro, y no con terceros exceptoel día 17/1/2011, en que desde el teléfono NUM010 se efectúa una llamada al NUM011 y desde éste dos al primero, siendo el titular del teléfono NUM011 Carlos Daniel . Siguiendo la señal de dicho teléfono NUM011 del que es titular el acusado 1, se comprueba (folios 313 a 316) que el día del atraco recibió cuatro llamadas, la primera a las 11:29:59 utiliza la cobertura de una antena ubicada en Gijón, la segunda en Deva, afueras de Gijón hacia el oriente, la tercera en Llanes y la cuarta en Baracaldo, Vizcaya, efectuándose desde ese teléfono seis llamadas el mismo día del atraco y en horas entre las 13:31:12 y las 15:57:44 localizadas sucesivamente en repetidores de distintas localidades de la provincia de Cantabria hacia Vizcaya, y las dos últimas en Galdácano, Vizcaya, cerca de Bilbao, que es donde vive el acusado 1 (y también los acusados 2 y 3).
3.-La segunda prueba de cargo relativa al acusado 1 (y a los acusados 2, 3 y 4 como veremos) son las intervenciones telefónicas, todas acordadas judicialmente al igual que sus prórrogas, del teléfono antes citado a nombre del acusado 1 y de otras personas (Guillermo y Jon ) frecuentemente relacionadas con el mismo, obrando las grabaciones originales en varios discos CD dentro de un sobre incorporado a la causa y sus transcripciones en los tomos II a V de la causa a partir del folio 230, transcripciones de conversaciones, traducidas por una intérprete las que se realizaron en rumano (folios 239-240) y autenticadas las que fueron en castellano por Secretario Judicial (folio 1008 bis), que fueron propuestas como prueba documental no sólo por las acusaciones sino también por varias de las defensas y no impugnadas por ninguna de ellas, y que, aunque no constituyen por sí solas una prueba concluyente de los hechos objeto de enjuiciamiento, sí aportan indicios relevantes que corroboran las otras pruebas, y así a)en dichas conversaciones aparece reiteradamente ' Limpiabotas ' y ' Carlos Daniel ', que vive en Basauri (folio 730), que tiene una hermana llamada Flor (folio 775), al que incluso en dos ocasiones se identifica con su nombre y apellido como ' Carlos Daniel ' (folios 855 y 858), el cual habla unas veces en rumano y otras en castellano, incluso en jerga y con modismos (folios 294, 296, 366, etc.: 'cago en diez', 'vale tío', 'que le den por culo', 'oye macho', 'puto niñato', etc.), lo que corrobora que ese teléfono es del acusado 1 y que éste entiende y habla con fluidez el castellano, corroborando la documental obrante en su pieza de responsabilidad civil que está censado y lleva viviendo en España varios años, b)en dichas conversaciones se habla frecuentemente de 'algo' que no se quiere decir expresamente, 'no por teléfono' (folios 293, 842, 873, 896, 897 y muchas otras), y de la Policía, la Ertzaintza, la Guardia Civil, el 'Comisario', y de múltiples actividades ilícitas (robo de coches: folios 534, 535, 726; sustracción de 'hierba': 348, 354, 447, 782; navajazos: 649-650; fraude de indemnizaciones a aseguradoras: 670; 'coca': 874), y de un amigo 'que salió de la cárcel' (folio 822), y del miedo a la delación (' Limpiabotas y su cuñado son unos bocazas', 'no son de fiar', 'rollos de rumanos'), lo que evidencia la catadura del acusado 1 y de los individuos con él directamente relacionados y lo que son capaces de hacer, c)en esas conversaciones aparece frecuentemente ' Quico ', que es Jon , titular de dos teléfonos intervenidos (folios 608, 726, 1021, etcétera), y que coincide que es sobrino del acusado 4 (lo cual reconoce éste), al que se refiere como 'su tío Artemio de Gijón' (folio 696), y que Guillermo, el otro intervenido, tiene un local llamado '69.G' donde se hacen 'despedidas de divorcio' y 'bodas gays' (folio 728), o sea un restaurante erótico, igual que el acusado 4, y Quico dice a otro que estaba 'hablando con mi tío Artemio de lo de Gijón' (folio 695) lo cual demuestra, en contra de la negativa en el juicio oral, que el acusado 1 y el acusado 4 se conocieron, aunque fuera a través de ' Quico ', y d)en esas conversaciones aparecen reiteradamente ' Celso ' (por lo menos cuatro veces: folios 596 -es rumano-, 797 -dos veces, habla en rumano- y 856 -habla con Carlos Daniel en rumano-), todo lo cual coincide con el acusado 2, y ' Artemio ', de Basauri (folios 618 -aunque éste está en Asturias y puede ser el acusado 4-, 641, 859 -'en Basauri, donde Artemio '-, 861 -Cristi dice que ha quedado con Artemio -), todo lo cual coincide con el acusado 3, lo cual son indicios de que el acusado 1 y los acusados 2 y 3, en contra de la negativa expresada en el juicio oral, sí se conocían.
4.-La tercera prueba, ésta ya concluyente, de la participación del acusado 1 en el atraco es la prueba de ADN. Agentes de Policía Científica acudieron al bingo objeto del atraco, donde recogieron varias muestras de la 'cinta americana', alguna todavía pegada a la ropa de una de ellas, con la que habían sido atadas y amordazadas las víctimas durante el atraco y al acabar el mismo, recogiendo además muestras biológicas de las tres víctimas, muestras de cinta y biológicas que fueron remitidas al Laboratorio Biológico de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica, todo ello plasmado en el acta de inspección ocular obrante a los folios 56 a 76 y ratificado en el juicio oral; con ocasión de la detención del acusado 1 el 3/11/2011 en Bilbao (folios 915-916) se le toma una muestra biológica, constando -en contra de lo alegado por su defensa- a los folios 982 y vuelto y 983 y vuelto que esa muestra fue tomada por la Unidad de Policía Científica en esa misma fecha, con ocasión de su identificación dactilar, previa información de sus derechos y con su conformidad y firma (al igual que se hizo con otro detenido el mismo día: folios 991 y 992), muestra que también se remitió a la citada Unidad Central; y dicha Unidad-Laboratorio Biológico, hechos los oportunos análisis, detectó en los trozos de cinta remitidos ADN de dos de las víctimas y del acusado 1, todo ello plasmado en el informe obrante a los folios 1112 y 1115 (copia a los folios 1100 a 1103) y ratificado en el juicio oral, lo que demuestra que esa cinta (que no tenían en el bingo según las víctimas) fue la que emplearon los atracadores para amordazar a las víctimas durante el atraco, que el acusado 1 estuvo en contacto con esa cinta, y que, en conclusión, el acusado 1 fue uno de los atracadores.
5.-La cuarta prueba de que el acusado 1 fue uno de los atracadores son sus propias declaraciones en la instrucción donde así lo reconoce y describe con detalle el atraco tal como está relatado en los hechos probados (además de identificar como también participantes en el atraco por sus nombres a los acusados 2 y 4, a los que también reconoció por fotografía, y por su actuación al tercer atracador, el que llevaba la cara descubierta, y al que les trasladó en una furgoneta marca Mercedes, modelo Vito, color amarillo y con una pegatina de una cruz en su luna trasera), declaraciones y reconocimientos fotográficos obrantes a los folios 1158 a 1160, 1192 a 1202, 1214 a 1217 y 1271 a 1276, con transcripción por Secretario de estas dos últimas a los folios 1639 a 1641, que, en contra de lo alegado por su defensa, fueron prestadas con todas las garantías, previa información de los hechos imputados y de sus derechos, incluido el de valerse de intérprete (que nunca pidió, incluso en el juicio oral, en que había una intérprete presente, prescindió de la misma declarando en castellano, que además y como ya se explicó sabemos que entiende y habla con soltura), todas a presencia de su Letrado y previa entrevista reservada con la misma (folios 1158 y 1269) y todas, menos una, a presencia judicial, y aunque en el juicio oral negó todo lo anterior, son obviamente más creíbles sus declaraciones en la instrucción -que se le mostraron y se leyeron íntegramente en el juicio oral- por su reiteración, por la cantidad de detalles aportados (algunos, como la concreta participación del acusado 4 y la del acusado 5, que ni las víctimas ni la Policía conocían), por no ser autoexculpatorias, sobre todo por coincidir con las pruebas e indicios expuestos en los apartados 2, 3 y 4 de este mismo fundamento, y por si fuera poco por venir corroboradas, en la parte que a él se refiere, por las declaraciones y reconocimientos fotográficos- entre ellos del acusado 1- realizadosen la instrucción por el acusado 5(folios 1396 a 1400 y 1458 a 1460; sobre esto volveremos después).
6.-La quinta prueba de cargo contra este acusado 1 son precisamente los aludidos declaraciones y reconocimientos fotográficos hechos por el acusado 5.
TERCERO.- 1.-De los delitos A y B es también responsable criminalmente como autor Celso por su realización directa, material y voluntaria.
2.-Las pruebas de la participación de este acusado 2 en el atraco son las declaraciones y reconocimiento fotográfico hechos en la instrucción por el acusado 1, cuya fiabilidad ya hemos explicado en el apartado 5 del fundamento anterior, el hecho -ya explicado en el apartado 2 del fundamento anterior- de que el acusado 2 tenga su domicilio en Amorebieta, en los alrededores de Bilbao, que fue a donde el acusado 1 -que ya sabemos sin lugar a dudas que fue uno de los atracadores- viajó desde Gijón el día del atraco y después de consumado el mismo, el hecho -ya explicado en el apartado 3 del fundamento anterior- de que en las conversaciones telefónicas intervenidas al acusado 1 aparezca ' Celso ', que habla en rumano, no menos de 4 veces, y el hecho de que según las víctimas (folios 12, 17 y 20) el atracador que iba descubierto hablaba en castellano pero con los otros dos lo hacía en una lengua que los testigos no reconocieron (pero que según Fausto no era inglés, ni francés, ni ruso), y los otros dos entre sí hablaban esa lengua extraña y algunas palabras en español con acento extranjero, y sabiendo ya que uno de esos otros dos era el acusado 1, que es rumano, debe deducirse que ese acento y lengua extraños eran rumano, y que por tanto el atracador disfrazado que no era el acusado 1 era también rumano, otra coincidencia más, demasiadas para ser casualidad, con el acusado 2, cuya descripción física -más bajo que el acusado 1- coincide con la descripción general dada por las víctimas de los dos atracadores encapuchados.
CUARTO.- 1.-De los delitos A y B es también responsable criminalmente como autor Artemio por su realización directa, material y voluntaria.
2.-Las pruebas de su autoría son, expuestas de menor a mayor importancia, 1/la aparición en las conversaciones telefónicas intervenidas al acusado 1 (que ya sabemos fuera de toda duda que fue uno de los atracadores) y a otros dos estrechamente relacionados con el mismo (intervenciones telefónicas ya explicadas extensamente en el apartado 3 del fundamento segundo) de un ' Artemio ' de Basauri (folios 641 y 859, entre otros), con el que el acusado 1 dice haber quedado (folio 861), todo lo cual coincide con el acusado 3 y son indicios de que los acusados 1 y 3 se conocían, por lo que la negativa de ambos al respecto en el juicio oral es un contraindicio, o sea un indicio más en su contra, 2/las declaraciones y reconocimientos fotográficos realizados por el acusado 1 durante la instrucción de la causa (sobre cuya fiabilidad -mayor que la negativa del juicio oral- y corroboración por otras pruebas ya dijimos bastante en el fundamento segundo), acusado 1 que dijo que los autores directos del atraco fueron él, Celso y 'otro que estaba con Cayetano ' (o sea el acusado 4), que actuó a cara descubierta, era el que daba instrucciones, hablaba castellano, llevaba una pistola y hablaba por teléfono cuando estaban dentro del bingo, y 3/y esto ya es concluyente, por el reconocimiento del atracador que hizo todas esas cosas como el acusado 3 por las víctimas, primero en fotografía (folios 1312 a 1322, aunque Antonia 'con dudas'), luego en rueda (folios 1433 y 1434, ya no Antonia folios 1432) y nuevamente en el juicio oral y de forma categórica María Dolores y Fausto (no Antonia , que estaba visiblemente atemorizada, aunque al folio 21 sí declaró que el asaltante que iba a cara descubierta y portaba el arma de fuego había estado días antes con otros dos en la puerta del bingo intentando entrar con la disculpa de unas supuestas obras).
QUINTO.- 1.-De los delitos A y B es también responsable criminalmente, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal , Cayetano como cooperador necesario (podría también decirse que como inductor y autor mediato) al haber planificado y facilitado la realización del atraco antes, durante y después del mismo.
2.-Las pruebas de la participación de este acusado 4 son múltiples, indirectas y directas, y concluyentes. Sabemospor la forma de desarrollarse el atraco (véanse declaraciones de las víctimas y del acusado 1) y por la investigación policial sobre localización de teléfonos móviles (expuesta con detenimiento en el apartado 2 del fundamento segundo), que hubo una preparación del atraco, porque los atracadores conocían la distribución del local, y sabían a qué hora abrían el local y llegaban las empleadas de la limpieza (y por eso pudieron entrar, y sorprenderlas, intimidarlas y amordazarlas, para lo cual ya llevaban armas y 'cinta americana'), y sabían que el gerente iría el lunes (porque el día del atraco era lunes) a recoger la recaudación del fin de semana (con la que consiguieron hacerse), y porque los teléfonos móviles que se usaron en la zona donde se ubica el 'Bingo Sporting' el día del atraco, durante las horas que duró el mismo y no después, fueron localizados también en Gijón los días previos al atraco, uno de los cuales, según Antonia (folio 21), tres personas (uno de ellos el luego atracador a cara descubierta) intentaron entrar en el bingo con el pretexto de una supuesta obra, y porque cuando los atracadores, una vez cometido el atraco, salieron del bingo les estaba esperando una furgoneta para facilitar su huida, y sabemosque había alguien en el exterior del bingoen funciones de vigilancia y apoyo a la huida, porque el atracador que iba a cara descubierta habló por teléfono móvil durante el atraco obviamente con alguien que no estaba en el bingo, y esos móviles que se usaron el día del atraco, durante las horas que duró el mismo y en la zona donde se ubica el 'Bingo Sporting', y no después pero sí en días anteriores, son los que se consiguieron -con identidades falsas o por personas interpuestas- en Madrid a finales de 2010 porque desde ellos sólo se contactó entre ellos y por excepción con el teléfono del acusado 1, el cual ha reconocido reiteradamente haber sido uno de los atracadores, y porque cuando éstos salieron del bingo ese alguien del exterior les tenía preparada una furgoneta para huir. Pues bien, está probado 1/por las intervenciones del teléfono del acusado 1 -que ya sabemos que fue sin duda alguna uno de los atracadores- y de otros con él relacionados que en las conversaciones aparece un ' Artemio ' que está 'en Asturias', y que tiene un restaurante en Gijón, todo lo cual coincide con el acusado 4, como coincide que en esas conversaciones aparezca estrechamente relacionado con el acusado 1 (hasta el punto de intervenirle también dos teléfonos suyos) Jon , el cual es sobrino del acusado 4 (lo reconocen ambos, y Quico lo llama 'su tío Artemio de Gijón'), y que en esas conversaciones Quico diga a otro que 'estaba hablando con mi tío Artemio de lo de Gijón' (folio 695), todo lo cual empiezan a ser demasiadas coincidencias para ser casualidad, 2/que el acusado 4 es compañero sentimental de una mujer, Salvadora , que fue empleada del 'Bingo Sporting' y que ambos eran clientes habituales del mismo (lo reconocieron ambos), así como que el acusado 4 conocía al gerente del bingo Fausto (lo reconocieron ambos), lo que, unido a lo que se dijo antes sobre la 'preparación del atraco' y a que los tres autores directos del atraco -los acusados 1, 2 y 3 según ya sabemos- tenían su domicilio habitual en Vizcaya, es un indicio vehemente de que el acusado 4 fue quien planificó o participó en la preparación de dicho atraco, 3/que el acusado 1 en sus declaraciones y reconocimientos fotográficos realizados durante la instrucción -sobre cuya validez, fiabilidad y corroboración por otras pruebas ya hemos dicho bastante- dijo que el acusado 4, a quien identificó por su nombre y apellidos y por ser el dueño del restaurante '69.G' (folio 1158) y a quien reconoció fotográficamente (folios 1198 y 1199), fue quien les propuso a él y a Celso el robo en el bingo, quien les dijo que en la caja iba a haber unos 120.000 euros, quien estaba fuera del bingo durante el atraco y habló en varias ocasiones por teléfono con el que tenía la pistola (folio 1197) y quien hizo el reparto del botín en el restaurante '69.G' de su propiedad, y 4/que el acusado 5 en sus declaraciones y reconocimientos fotográficos realizados durante la instrucción -más fiables que su negativa del juicio oral por la validez de los mismos, por su reiteración, por no ser autoexculpatorios, por sus detalles y por su coincidencia, en la parte que se refiere a su intervención, con las declaraciones del acusado 1 -dice que el acusado 4, a quien identifica con su nombre y apellidos y por ser el dueño del restaurante '69.G', fue quien el día del atraco le llamó para que fuera a buscar con su furgoneta a tres personas cerca de la 'Ferretería Delca', que fue y Artemio se encontraba con esas personas , pidiéndole que las llevara al restaurante '69.G', sito en Las Quintanes, como así hizo, que cuando llegó al restaurante con los tres Artemio ya estaba allí, que entre esas personas reconoció al acusado 1 por sentarse delante a su lado, que Artemio por la tarde le dio 1.800 euros tras explicarle que habían atracado el 'Bingo Sporting', y que ' le dijo que todo estaba muy bien planeadoy que nadie sabía ni iba a saber nada' (folio 1459).
3.-Y es también responsable el acusado 4 de los tres delitos de detención ilegal, en concurso ideal medial con el delito de robo, porque si, como consta, fue quien planificó o participó en la preparación del atraco y estuvo al tanto del mismo mientras se cometió, sabía y tenía prevista la detención ilegal de las dos empleadas de la limpieza y del gerente como medio necesario para cometer la sustracción del dinero, y porque está probado que fue así, y no que él o los atracadores tuvieran intención de prolongar la privación de libertad de las víctimas más allá de lo necesario para cometer el atraco y proteger la huida de los atracadores, es por lo que -como ya se explicó en el fundamento primero- se aprecia un concurso ideal medial y no un concurso real de delitos.
SEXTO.- 1.-Del delito C es responsable criminalmente como autor Edmundo por su realización directa, material y voluntaria.
2.-Las pruebas de la comisión de dicho delito y de la participación del acusado 5 son 1/las declaraciones y reconocimientos fotográficos realizados durante la instrucción por el acusado 1, cuyo análisis no vamos a repetir y sí sólo precisar que el acusado 1 a)dijo que los tres atracadores fueron trasladados en una furgoneta marca Mercedes, modelo Vito, color amarillo, con cristales tintados y con una pegatina de una cruz en su luna trasera, y b)reconoció fotográficamente al acusado 5 como el conductor de la furgoneta (folios 1272, 1275 y 1276), 2/el reconocimiento por parte del acusado 5 de que la furgoneta descrita, matrícula YO-....-OT (fotos en folios 1409 y 1410), es de su propiedad (folio 1397), y así consta en el informe de Tráfico obrante en su pieza de responsabilidad civil, y 3/las declaraciones realizadas en la instrucción por el acusado 5, obrantes a los folios 1396 a 1400 y 1458 a 1460, realizadas con todas las garantías, y que se le mostraron y se leyeron en el juicio oral, donde este acusado reconoce los hechos probados del apartado C a él imputados, reconocimiento obviamente más fiable -por su reiteración, por sus detalles, por su coincidencia con otras pruebas- que su negativa en el juicio oral.
3.-Y no pueden atribuirse a este acusado 5 el delito A, como pretende la acusación particular, por falta de prueba como ya se explicó en el apartado 5 del fundamento primero.
SÉPTIMO.- 1.-Concurre en los acusados 1 y 2 la agravante de disfraz 2º del artículo 22 del Código Penal , y no en el acusado 3, como postula la acusación particular, porque, aunque obviamente vio cómo los otros dos atracadores se tapaban la cara, él no lo hizo y ello posibilitó que fuera identificado por las víctimas.
2.-No concurren otras circunstancias modificativas y tampoco en los acusados 3 y 4 la eximente incompleta o atenuante de drogadicción alegada por sus defensas, porque a)en cuanto al acusado 3, la única prueba al respecto es el informe médico obrante a los folios 102 y 103 del Rollo de Sala, en el que consta que se le diagnosticó dependencia de múltiples drogas en 2007, pero también que en 2009 y 2010 estuvo en seguimiento y tratamiento por ello, con ocasionales recaídas en el consumo, y que en el comienzo de 2011 acude con mayor regularidad y lleva un tratamiento farmacológico, que interrumpe entre finales de abril y finales de julio de 2011 y lo retoma después, lo que demuestra que en febrero de 2011 estaba a tratamiento y no demuestra en absoluto que el día del atraco actuase bajo los efectos de un reciente consumo de drogas o del síndrome de abstinencia a las mismas y menos aún que sufra un trastorno mental permanente fruto de aquella adicción, y b)en cuanto al acusado 4, la única prueba al respecto es el informe obrante al folio 130 del Rollo, que ni siquiera es un informe médico o psicológico y que sólo acredita que 'comenzó su proceso de rehabilitación de su adicción en nuestro Centro el 14 de diciembre de 2012', pero no a qué era adicto, con qué intensidad, desde cuándo, y menos aún que en enero y febrero de 2011, época de la preparación y ejecución del atraco, tuviera su imputabilidad disminuida por el consumo de drogas o/y por un trastorno mental derivado del mismo.
3.-Por todo ello, partiendo de que el delito más grave cometido es el del artículo 163 apartado 1 del Código Penal , y teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 77 apartado 2 y 66 apartado 1 reglas 3ª (en cuanto a los acusados 1 y 2) y 6ª del Código Penal , procede imponer a los acusados 1 y 2 la pena de 6 años de prisión y a los acusados 3 y 4 la pena de 5 años y 9 meses de prisión, y no menos teniendo en cuenta que fueron el 3 la voz cantante y el 4 el planificador del atraco.
4.-En cuanto al acusado 5, y de acuerdo con los artículos 298 apartado 1 y 66 apartado 1 regla 6ª del Código Penal , procede imponerle por el delito de receptación la pena de un año de prisión, y no menos teniendo en cuenta la no despreciable cantidad que obtuvo por su contribución.
OCTAVO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito debe responder también civilmente de los daños y perjuicios derivados de su conducta, conforme a los artículos 116 , 109 y siguientes del Código Penal , lo que en el presente caso se traduce en la condena 1/a los acusados 1, 2, 3 y 4 -no al acusado 5 por no haber tenido intervención ninguna en las detenciones ilegales- a que indemnicen en 1.000 euros a cada una de las víctimas de las detenciones ilegales por los daños morales sufridos, y 2/a los cinco acusados a que indemnicen a las empresas representadas por Fausto en 126.680,46 euros por la cantidad sustraída (una vez descontado lo pagado por el seguro), que se considera suficientemente acreditada por el testimonio de Fausto y los documentos contables aportados, además de ser lógico que las cantidades recaudadas tanto por el bingo como por las máquinas tragaperras después de un fin de semana fuesen importantes, y tan es así que el propio acusado 4, según declaró el acusado 1 al folio 1159, calculó 'que iba a haber en la caja 120.000 euros'.
NOVENO.-Las costas, incluidas las de la acusación particular, deben imponerse a los cinco acusados en virtud de su condena y en proporción al número de delitos cometidos por cada uno, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos 1 , 56 , 72 , 79 y 127 del Código Penal , y 741 , 742 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos1/ a Carlos Daniel , Celso , Artemio y Cayetano , como autores de un delito de robo con intimidación y de tres delitos de detención ilegal en concurso ideal medial con el anterior concurriendo en los dos primeros la agravante de disfraz y sin circunstancias modificativas los otros dos, a los dos primeros a la pena a cada uno de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y a los otros dos a cada uno de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria todos ellos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al pago cada uno de 4/17 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular, 2/a Edmundo , como autor de un delito de receptación ya definido sin circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la misma accesoria que los anteriores, y al pago de 1/17 parte de las costas, incluidas las de la acusación particular, 3/a Carlos Daniel , Celso , Artemio y Cayetano a que indemnicen conjunta y solidariamente a María Dolores , Antonia y Fausto en 1.000 euros a cada uno, y 4/a los cinco acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente a Fausto , en representación de Alberto Menéndez S.A. y de Recreativos Gijón S.L., en 126,680,46 euros.
Firme esta sentencia, devuélvanse a Salvadora los teléfonos móviles que le fueron intervenidos, y destrúyanse el resto de las pruebas de convicción.
Se decreta el embargo, para cubrir las responsabilidades civiles establecidas en esta sentencia, de los vehículos Seat-León matrícula ....-FSP propiedad de Carlos Daniel , Audi A-4 matrícula ....-MFM propiedad de Celso , Mercedes-Benz matrícula ....-VCC propiedad de Cayetano y Mercedes-Benz 110-D matrícula YO-....-OT propiedad de Edmundo .
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia, firme que sea.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe. En Gijón, a tres de abril de dos mil trece.
