Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 191/2012 de 01 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 24/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100054

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 191/12

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: P.A. 114/12

SENTENCIA núm. 24/13

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ

Dª ROCÍO MARTIN HERNÁNDEZ

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 1 de Febrero de dos mil trece.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ROCÍO MARTIN HERNÁNDEZ Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 191/12, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roman como auto criminalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Valentín en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sin que la misma pueda exceder de 200 euros y pago de costas.'

2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Roman actuando como Procurador en su representación FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS, con asistencia Letrada de FRANCISCO JAVIER SASTRE ARBÓS; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Roman , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, su defensa interpone recurso con base en un único motivo, cual es, la errónea apreciación de la prueba practicada en la instancia e indebida aplicación de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal al considerar que la prueba indiciaria no es suficiente para fundamentar su condenar y atendiendo a que el testigo perjudicado, si bien en un primer momento en el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, identificó al acusado, en el acto del plenario no fue así y más aún, no recordó si la persona que le había asaltado lo hizo con una navaja. Aúna a lo anterior el que la testigo Verónica, acompañante del perjudicado, en el acto del juicio no reconoció al acusado ya que no pudo ver a la persona que supuestamente asaltaba al Sr. Valentín , siendo altamente significativo que cuando éste volvió al vehículo tras los hechos supuestamente acontecidos, nada le relatara. Por todo ello insta su libre absolución.

Con carácter subsidiario, muestra su disconformidad con la pena impuesta, puesto que además de que los testigos no vieron una navaja, tampoco se ha acreditado la sustracción de ningún teléfono móvil, postulando así la aplicación del artículo 242.4 del Código Penal , pese a que en el súplico únicamente se interese la absolución.

El Ministerio Fiscal por su parte ha interesado la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez 'a quo' en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

TERCERO.-En la sentencia recurrida la Juez 'a quo' ha partido, como prueba de cargo, de prueba eminentemente personal e indiciaria.

Así, frente a la negación de los hechos por parte del acusado se alza diversa prueba testifical. En primer lugar, destacable es que el perjudicado en el reconocimiento fotográfico que se llevó a cabo en sede policial tres días después de cometidos los hechos (folios 12 a 14 de las actuaciones debidamente introducidos en el debate), reconoció sin ningún género de dudas al hoy acusado, como la persona que le mostró una navaja tipo mariposa para intimidarlo y sustraerle un teléfono móvil. Y, en el acto del juicio, la Juzgadora ya señala que si bien no lo reconoció al 100%, advirtió que se sentía intimidado por la presencia del acusado en la sala. Pese a ello, sí manifestó que el acusado era la misma persona que cuando era menor, le sustrajo un vehículo y además que lo conocía porque es conocido como 'el mudo', aportando sus características físicas, que coinciden, a criterio de la Juzgadora, con las del acusado.

Asimismo, la Juzgadora contó con la declaración de la acompañante del perjudicado, quién relató que ella se encontraba en el interior del coche cuando ocurrieron estos hechos, pero que pudo ver cómo esa persona se le acercaba mucho y se metía la mano en el bolsillo, que cree que le exhibió una navaja pero no está segura, que algo parecido llevaba en la mano; que cuando volvió su novio al coche no llevaba el móvil y que le manifestó que se lo habían quitado y que le intentaron clavar algo, si bien ella no lo pudo ver de forma clara.

Con todo, pronto se concluye que concurre prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías, que permite enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, sin que las alegaciones del recurrente en torno al no reconocimiento pleno llevado a cabo en el juicio por el denunciante, puedan desvirtuar tal conclusión, máxime cuando la Juzgadora es quién presenció las declaraciones y pudo constatar que ello obedecía a que el denunciante se sintió intimidado ante la presencia del acusado.

En definitiva, en la medida en que el apelante se limita a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora, pero sin aportar o poner de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivo que sustenten el error invocado, no cabe más que concluir que dicha valoración es correcta y enerva plenamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , por lo que el motivo alegado de error en la valoración de la prueba no puede ser acogido, toda vez que los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia se acomodan en lo esencial al resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. En modo alguno, como se ha expuesto, puede considerarse desvirtuado por las alegaciones del recurso en el que, en definitiva, no se pretende otra cosa que sustituir el imparcial y objetivo criterio de la Juzgadora 'a quo' por el propio del recurrente, lógicamente interesado y parcial.

Por todo lo expuesto, procede la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

CUARTO.-En lo atinente a la penalidad impuesta (4 años de prisión) y lo que constituiría la indebida inaplicación del subtipo atenuado del párrafo 4º del artículo 242 del Código Penal , la misma suerte correrá el recurso.

Como ya señalaba la Sentencia del TS de 13 de octubre de 2001 , la facultad que otorga al Tribunal el párrafo tercero (actual cuarto) del artículo 242 del Código Penal de reducir en un grado la pena ha de acordarse en cada caso concreto, como dice el propio texto legal, en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida y valorando además las restantes circunstancias del hecho y si bien es cierto que el pleno de la Sala Segunda del TS de 27 de febrero de 1998 ha declarado que es compatible la aplicación de la facultad atenuatoria aún con el caso de que el delito de robo sea cometido haciendo uso de armas o medios peligrosos, siempre ha sido compatibilizando su aplicación con la figura agravada del párrafo precedente del artículo 242 del Código penal , con carácter excepcional y para resolver casos en que la poca importancia del elemento coaccionador, aun cuando se hayan llegado a exhibir armas o medios igualmente peligrosos, puede hacer resultar la pena desproporcionada, y la entidad menor de la intimación pueda determinar una menor antijuridicidad del hecho y, en cuanto a las restantes circunstancias, a tener en cuenta, han de incluirse el lugar donde se roba y, por supuesto, el valor de lo sustraído.

La jurisprudencia ha caracterizado este tipo privilegiado aplicándolo a supuestos en que la violencia o intimidación sean de escasa entidad; así, se ha acudido a criterios como la ínfima cuantía de lo sustraído, la simple exhibición de una navaja para robar pequeñas cantidades ( STS 2/10/1999 ), que el medio empleado para intimidar no resulte peligroso ( STS 1408/1998 ), amenazas verbales leves ( STS 324/1999 ), simple empujón al sujeto pasivo para coger la cosa ( STS 842/2000 .

Pues bien, en el presente caso, no se advierte que resulte de aplicación dicho tipo atenuado. Atendiendo al contenido de la actuación del recurrente, se trata de reiteración de hechos similares en una persona con historial delictivo anterior demostrativa de una mayor peligrosidad frente a quien realiza un único acto depredatorio. En cuanto a las circunstancias, ya se recogen por la Juzgadora en el último párrafo del fundamentos jurídico segundo, y van referidas a que los hechos acontecieron de noche, en las cercanías de un parque, no consta que hubiera más gente y a la vista de ello, no puede considerarse una menor entidad en las circunstancias del hecho.

Y, en cuanto a la pena impuesta (4 años de prisión), tratándose de un delito de robo tipificado en el art. 242 del Código Penal , la pena resultante abarca de dos a cinco años de prisión y teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravatoria de reincidencia, según las reglas del 66.3º del Código Penal, la pena impuesta se encuentra dentro de la horquilla al aplicarse en su mitad superior. Por ello se estima ajustada la pena impuesta en la instancia.

QUINTO.-No advirtiéndose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procederá declarar de oficio las costas de esta alzada

VISTASlas precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuestos por el Procurador D. Francisco Javier Delgado Truyols en nombre y representación de Roman contra la sentencia nº 220/2.012 de fecha siete de mayo de 8 de 2.012 recaída en el Procedimiento Abreviado 114/2.012 del Juzgado de lo Penal Nº Dos de los de esta ciudad, QUE SECONFIRMA INTEGRAMENTE, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.