Sentencia Penal Nº 24/201...re de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Tribunal Jurado, Rec 2/2013 de 02 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 24/2013

Núm. Cendoj: 13034381002013100005

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00024/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926-253260

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G:13071 41 2 2012 0023551

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2013

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2012

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Contra: Conrado

Procurador/a: MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO

Letrado/a: JOSE MANUEL MORALES FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 24/13

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ILMA. SRA. MAGISTRADA PRESIDENTA

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

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En CIUDAD REAL, a dos de octubre de dos mil trece.

La Iltma.Sra. Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS, designada por turno como Magistrada-Ponente en la presente causa nº 2/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Puertollano, seguida por los trámites de la L.O. 5/95, instruida por él y seguida por el delito de homicidio, contra Conrado , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de mil novecientos noventa en PUERTOLLANO, hijo de ENRIQUE y de MARIA GONZALA, y en situación de preso provisional por esta causa desde el pasado dia 19-05-12. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL MORALES FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 25 de marzo de 2.013, tuvo entrada en esta Audiencia la causa 2/12 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Puertollano, seguida por el delito de Asesinato, contra Conrado . Personadas las partes, y no planteadas cuestiones previas, se dictó Auto de hechos justiciables, señalado para los días 23 de septiembre de 2.013 y siguientes el juicio oral.

SEGUNDO.-Al inicio de las sesiones del juicio, se procedió a la designación, por sorteo, de los jurados, quedando compuesto el Jurado por:

Leonardo

María Milagros

Coral

Jacinta

Teodosio

Jesús Manuel

Ruth

Arturo

Ana

SUPLENTES:

Eladio

Erica

TERCERO.-En dicho acto, tras la práctica de la prueba, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, considerando el Ministerio Fiscal que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato y acusando como criminalmente responsable del mismo a Conrado no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de 20 años de prision accesorias y pago de costas.

CUARTO.-Por la defensa del acusado Conrado en el mismo tramite, manifiesta que los hechos relatados no son constitutivos de infraccion penal y en su caso de la forma de producirse, se deduce que se estaria ante un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , solicitando la pena minima dentro del arco previsto por la ley.

QUINTO.-Determinado el objeto del veredicto, el Jurado, tras la deliberación y votación correspondiente, emitieron el siguiente:

Declaran probados los hechos designados como: Primero A, a excepcion del ultimo parrafo, Segundo A, Tercero A, Cuarto,

y se declara no probados los hechos designados como: Del punto tercero que configura el delito de asesinato, punto B y que hubiera ensañamiento

SEXTO.-Leído el veredicto, y oídas las partes sobre la pena a imponer, tras lo cual se declaró el juicio visto para sentencia.


Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:

PRIMERO.- El Acusado Conrado mayor de edad y sin antecedentes penales y el menor Plácido , decidieron de común acuerdo poner fin a la vida de Don Carlos Daniel quien mantenía una relación de pareja con Doña Agustina , madre del menor referenciado. Plácido , tenía mala relación con Carlos Daniel , fruto de que no aceptaba los malos tratos que infligía aquel a su madre Agustina .

Carlos Daniel tenía su domicilio familiar en la C/ DIRECCION000 num. NUM002 NUM003 puerta de localidad de Puertollano, en la que residía junto con su pareja sentimental, Agustina , el menor Plácido y la hija de ocho años de edad Talía.

Conrado posee conocimientos en artes marciales (full contac y Kunc fu Saholi) habiendo adquirido habilidades en el manejo de bastones de madera, cuerdas u otros materiales similares que simulan los golpes con armas blancas.

El acusado Conrado y Plácido concertaron que el día que darían muerte a Carlos Daniel sería la noche del 15 a 16 de mayo de 2012. Así, en la tarde del día quince de Mayo, permanecieron juntos y ya, sobre las diez de la noche se desplazaron hasta el domicilio de Conrado , sito en la C/ DIRECCION001 num. NUM004 , NUM005 de Puertollano donde tomaron unas pizzas.

Sobre las 23'30 horas, abandonaron el mencionado domicilio y se dirigieron a la C/ DIRECCION000 num. NUM002 , con la intención de dar muerte a Carlos Daniel , para ello Conrado , iba provisto de un cuchillo u otro instrumento tipo estilete con un ancho de hoja de 24 mm. vestía una sudadera color negra con franjas doradas y el logotipo marca KAPPA.

Al llegar a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 num. NUM002 , domicilio de Carlos Daniel , Plácido abrió la puerta con las llaves que portaba y accedieron a su interior. En aquel momento se encontraba en la casa Carlos Daniel y la hija menor ( Bárbara ), la cual ya dormía.

Conrado , y Plácido entablaron una conversación amena con Carlos Daniel , de modo que se fumaron un par de cigarrillos y tomaron unas cervezas, propiciando el ambiente relajado para así aprovechar el momento para matarlo.

Cuando conversaban amigablemente, Conrado , aprovechando que Carlos Daniel se encontraba de espaldas a él sacó de entre sus ropas el cuchillo que llevaba escondido y le asestó sorpresivamente una puñalada a la altura de la nuca, con tanta fuerza que le alcanzó el hueso del cráneo, levantándose una esquirla del mismo, dejándolo aturdido y debilitado.

Tras esta primera puñalada, Carlos Daniel se giró, pero aturdido y débil, Conrado continuó con su propósito, propinándole puñaladas en la cara y cuello, cayendo ambos sobre el sofá. Finalmente cayó al suelo.

SEGUNDO.- El menor de edad, presenció todo el suceso a escasa distancia del múltiple apuñalamiento, controlando que su hermana no se despertara con el ruido, que se estaba generando, y todo ello mientras le gritaba a su amigo Conrado , con ánimo de que pusiera fin a la vida de su padrastro expresiones tales como 'MÁTALO, MÁTALO

TERCERO.- Acto seguido, el acusado Conrado cubriéndose la cabeza con la capucha de la sudadera que llevaba y el menor de edad Plácido , abandonaron precipitadamente el domicilio dejando la puerta de entrada de la vivienda entre abierta.

CUARTO.- Carlos Daniel falleció entre las 00'00 horas y las 01'00 horas del día 16 de mayo de 2012, por SHOCK HIPOVOLEMICO, motivado por la pérdida de sangre (desangramiento) derivado de las múltiples heridas incisas que la victima presentaba como consecuencia de las 18 puñaladas recibidas ocasionándole 11 heridas en la cara y orificios naturales, doces en la cara anterior del tórax y cinco en las extremidades.

QUINTO.- Cuando el acusado Conrado , realizó todos los hechos descritos, había tomado alguna sustancia estupefaciente en concreto cannabis, que no le afectó a su capacidad de saber y querer y siendo perfectamente conciente de lo que hacía y decía.


Fundamentos

PRIMERO.-En nuestro sistema procesal rige el principio de libre valoración de la prueba, como se desprende de los artículos 117.3 de la Constitución Española y Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en este caso sólo al Tribunal del Jurado compete la valoración de la prueba, quien por su inmediación, ha tenido un conocimiento directo de las declaración del acusado, testigos y peritos Y así el Jurado para formar su convicción, que le ha llevado a declarar probados los hechos relatados en los cinco apartados del factum, ha tenido en cuenta, la declaración de los testigos y vecinos de Carlos Daniel , en concreto Miguel , Jose Augusto declaración de los agentes de policía , NUM006 , Agentes de Policía Científica NUM007 y NUM008 , Informe de los Médicos Forenses, Informes de policía criminalística y, toxicología grabación efectuada por los Agentes de la Policía Nacional, así como las conversaciones intervenidas al acusado en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha.

Entendiéndose claramente y siendo perfectamente válidos los elementos de convicción, utilizados por los miembros del Jurado para declarar probados tales hechos, ya que es reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en cuanto al derecho de la motivación de la resolución no se confiere un derecho a una determinada extensión de sus razonamientos, razón por la cual, aunque sea breve y concisa, puede perfectamente cumplir las exigencias que impone el citado articulo de la Constitución.

En el presente caso el Objeto del Veredicto emitido por los miembros del Jurado, es suficientemente amplio y claro expresando de forma coherente los elementos de convicción que le han llevado a su emisión, valorando prácticamente todas las pruebas practicadas.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el articulo 139.1º del Código Penal .

Tal como pusieron de manifiesto las partes y este Magistrado Presidente al darle las instrucciones al Jurado, el 'animus necandi' o intención de matar es un elemento interno que en el presente caso, se infiere por el juzgador a través de plurales elementos, suficientemente probados, que hagan aforar y permitan deducir ese elemento subjetivo del comportamiento humano de imposible comprobación científica.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, algunos de esos criterios de inferencia cuya enumeración exhaustiva no es posible, porque se debe atender al caso concreto, son:

- Tipo de arma empleada y si se buscó de propósito o se utilizó la que se tenía mas a mano.

- La mayor o menor importancia para la vida de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque.

- La fuerza del golpe cuando se trata de armas blancas o contundentes.

- La repetición del ataque.

En el presente caso resulta meridianamente claro que desde un primer momento el acusado de mutuo acuerdo con el menor de edad, decidió acabar con la vida de Carlos Daniel , y ello se infiere de la conducta del acusado, y menor de edad, quienes estuvieron juntos durante toda la tarde, y así permanecieron hasta bien entrada la noche. Fue precisamente ese momento cuando aprovecharon para marcharse a casa de Carlos Daniel . Todo estaba tan organizado que Conrado ya iba provisto de un cuchillo u otro arma idónea para acabar con la vida de otra persona, e incluso hicieron uso de ropas que trataron de encubrirle y de este modo no pudieran identificarlo. Extremo acreditado como indican los jurados, a través de la grabación de las cámaras de seguridad, y que fue ilustrado por el agente de la policía nacional NUM006 que depuso en el acto del juicio, e indico de forma clara la presencia del acusado junto con Plácido en las proximidades del domicilio del primero, así como su estancia por el lugar, la salida del domicilio, dirigirse hacia casa de Carlos Daniel , y aprovechó el momento propicio para que de forma sorpresiva Conrado le asestara un golpe con el arma blanca en la cabeza de forma inopinada y con mucha contundencia, que lo debilito, a continuación le asestó numerosas puñaladas lo que pone de manifiesto la intención de matar y la vuelta a última hora de la noche una vez que ya habían dado muerte a Carlos Daniel .

Pero además de la intención de matar ha concurrido alevosía y, una de las formas típicas de esta figura, como viene sosteniendo el Tribunal Supremo, consiste en el ataque de forma repentina e instantánea, que impide a la víctima conocer el mal que se aproxima y no le permite reaccionar para defenderse. Ello se de deduce de los informes de los médicos forenses que informaron en relación a las heridas que presentaba Carlos Daniel y por la ubicación de algunas de ellas se desprende claramente que lo cogió totalmente por sorpresa y sin capacidad de defenderse y pese a la corpulencia de Carlos Daniel , sin embargo ello no fue óbice para que el acusado tras este primer golpe, lo debilitara y finalmente pudiera acabar con el.

El acusado negó su presencia en el lugar de los hechos, pues bien de las pruebas practicadas se llega a la conclusión contraria. El Jurado partió del los informes de toxicología, que analizaban el ADN, el correspondiente a Conrado , fue encontrado en los botes de cerveza, colillas de cigarro y un pañuelo de papel, efectos hallados en el interior de la vivienda, y que por tanto pese a que este negó hallarse presente en el lugar de los hechos, tal extremo lo sitúa en el domicilio de Carlos Daniel . Igual importancia dan respecto a la gota de sangre hallada en el pasillo de acceso a la vivienda, que corresponde al ADN de la victima y de Conrado . Lo que implica que tuvo contacto con Carlos Daniel y por tanto intervino de forma eficiente en su muerte. A ello añaden los miembros de jurado, que a través de la grabación de Audio que en su día se efectuó previa autorización judicial en el centro penitenciario de Herrera de la Mancha, Conrado , reconoce que mató a Carlos Daniel , e incluso especifica como lo hizo. Esto es, de forma inopinada le asesta una puñalada cuando Carlos Daniel se halla de espaldas, de manera que lo dejó aturdido y sin capacidad de defenderse, a partir de estos datos, la intencionalidad de matar viene reflejada, por la acción ejecutada por el acusado, no trató de asustarlo o simplemente atentar a la integridad física, sino que tal como sucedieron los hechos trataba de acabar con su vida, además que lo hizo de forma sorpresiva que le impidió defenderse.

. Desde un primer momento el acusado junto con el menor de edad programaron la forma de acabar con la vida de Carlos Daniel , en otro caso no hubiesen empleado unos instrumentos tan contundentes especialmente el cuchillo. Indicaron los facultativos del Servicio de Toxicología, que a través del análisis de ciertos colgajos procedentes del cuerpo del fallecido, determinaron que el arma empleada era un estilete u otro semejante con una hoja de 24 mm. Los Médicos Forense manifestaron que un sólo golpe por si mismo era suficiente para acabar con la vida de una persona, dado que por el tipo de heridas que presentaba, se apreciaba contundencia e incluso que la herida determinada como num. Dos, era tan contundente que pudo evitar que la victima se defendiese.

El ataque como se ha indicado anteriormente fue sorpresivo y sin posibilidad de defensa alguna por parte de la victima, el Jurado llega a esta conclusión, partiendo de la grabación de audio efectuada en el Centro Penitenciario, como por otro lado por los informes de los Sr. Médicos Forenses.

Por todo ello el Jurado entiende que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato, al concurrir todos los elementos que para tal tipo penal requiere la jurisprudencia y que anteriormente se ha expuesto.

Por otro lado los miembros de jurado no apreciaron la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento, al considerar que aún cuando se constata numerosas heridas en el cuerpo de Carlos Daniel , sin embargo, entendieron que dichas heridas no lo fueron para causarle un sufrimiento mayor, sino que con ello le aceleraron la muerte. Llegan a tal convicción a raíz del informe de los Señores Médicos Forenses que depusieron en el acto del juicio, ratificaron su informe de autopsia, así como manifestaron que todas las heridas influyeron en el fallecimiento y en su conjunto le aceleraron la muerte.

TERCERO.-Que de dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Conrado , por haber realizado directa y dolosamente los hechos, al haberse apreciado su culpabilidad en el veredicto emitido por el Jurado.

Ha llegado el Jurado a tal conclusión sobre la base de los informes emitidos por los facultativos de toxicología, quienes manifestaron la presencia de ADN en determinados efectos que fueron hallados en el domicilio de Carlos Daniel y que correspondían al hoy acusado Conrado . Tales efectos fueron recogidos por agentes de la Policía Científica, realizaron un reportaje fotográfico que constata la presencia de tales objetos en la casa. Igualmente se plasman también la existencia de pisadas en el pasillo de acceso a la vivienda de Carlos Daniel , algunas impregnadas de sangre, que igualmente se corresponde la pisada con otra hallada en el domicilio de Conrado por su forma. Llegan a la convicción frente a la inicial negativa del acusado de haber estado en el domicilio de Carlos Daniel , por estas pruebas que evidencia su presencia en el lugar de los hechos y que el mismo huyó junto el otro acusado precipitadamente. Lo argumentan sobre la base de la declaración de los dos vecinos que declararon en el acto del juicio, que aunque en el acta del veredicto no identifica con nombre y apellidos no cabe duda de que se tratan de los dos únicos hombres que siendo vecinos declararon esto es Miguel y Jose Augusto , los dos reconocieron a Plácido , y aunque no identificaron a Conrado , si determinaron que le acompañaban otro joven, y exhibida la cazadora que podría fue recogida del domicilio de Conrado , y aunque no aseguraron al cien por cien que fuese, si la identificaron por los anagramas que portaban dorados. Extremos que no viene sino a corroborar las informes periciales de ADN que ubican al acusado en el lugar del asesinato.

Pero aún cuando tales pruebas ya de por sí suficientemente reveladoras de la participación del acusado, los miembros del jurado sustentan su convicción sobre la base de la conversación que fue grabada entre la madre de Conrado y este en el Centro Penitenciario, resumidamente los miembros de jurado lo recogen solo con la expresión 'como mató a Carlos Daniel ', y ciertamente si nos atenemos a su audición, le explica con todo lujo de detalles a su madre como aconteció, ' y le metí en la nuca... que fuerte era el toro... y se me dio la vuelta y empezó a vocear y me tiré a él ¡fa, fa fa! Le metí tres o cuatro, le metí una en el brazo, otra en el cuello y lo deje tumbao en el sofá.' Es suficientemente ilustrativo de la forma en que acabó con la vida de Carlos Daniel , de forma inopinada, sorpresiva y con tal contundencia, que no pudo ni tuvo ocasión de defenderse.

QUINTO.-Que en la realización del delito no han concurrido circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

A tal efecto los miembros del jurado han considerado que aún cuando el acusado pudo ingerir cannabis, sin embargo ello no afectaba a su capacidad de decisión dado que entiende que dicha sustancia no es una droga que altere el sistema nervioso central, ni disminuye las facultades de una persona.

Es más lo sienta sobre la base del policía que lo detuvo y que manifestó que la actitud del acusado era normal y coherente teniendo un aspecto fresco.

A lo que hay que añadir que su madre Estela , reconoció que su hijo fumaba unos 'porrillos', pero que estaba bien aquella noche.

En consecuencia no concurren ningún tipo de circunstancias que pudiera atenuar su responsabilidad penal.

Respecto a la individualización de la pena, tratándose de un delito de asesinato cuyo arco penológico es de quince a veinte años, hemos de considerar que atendiendo a las circunstancias concretas del caso, no es posible imponer la pena en su grado mínimo, pues aún cuando esta Magistrada Presidenta es consciente de la gravedad y extensión punitiva, no es menos cierto que confluyen hechos que aconsejan la imposición de la pena de veinte años del prisión.

Se justifica la imposición de esta pena en base a que, los hechos tal como acontecieron no fue algo que surgió en el momento, sino que existe un previo acuerdo del acusado y el menor de edad, los cuales se pasaron gestando el modo de acabar con la vida de Carlos Daniel durante una tarde (sino días antes), y que hasta llegar la noche urdieron la forma de llevarlo a efecto, los escasos escrúpulos para acabar con la vida de otra persona como más adelante se dirá. No puede obviarse que la conducta de Carlos Daniel para con su compañera sentimental, no es que pudiera ser reprochable ante la sociedad, sino que desde luego tenía relevancia penal. en cuanto a la actitud y el maltrato que infligió a Agustina su compañera sentimental, pero ello no puede ser causa ni justifica acabar con la vida de Carlos Daniel . La sociedad tiene resortes suficientes para atajar conductas como las que se le imputaron en su día a Carlos Daniel , no es admisible que se 'tome la justicia por su mano'. Pero es más Conrado no tenía vinculo familiar alguno con Carlos Daniel , solo era de amistad especialmente con Plácido . Las malas relaciones entre este y su padrastro, no justifican que Conrado se preste a acabar con la vida de Carlos Daniel , ello incrementa aún más si se quiere el reproche de la sociedad frente a Conrado , pues si como decía tenía buenas relaciones con Carlos Daniel , ¿Qué le movió a darle muerte? Resulta más reprobable el prestarse a ello, en el sentido de mayor frialdad y peligrosidad criminal.

El acusado, no es que tratase de acabar con su vida, que efectivamente lo hizo, sino que hubo un plus, pues los hechos fueron calificados como de un delito de asesinato al tener en cuenta la circunstancia de alevosía como así se pronuncio el jurado. Cierto es que por parte de los miembros del jurado no llegaron a al convicción de que concurría la circunstancia de ensañamiento, pero ello no impide a esta Magistrada Presidente tener en consideración, que Carlos Daniel falleció por las múltiples heridas infligidas por Conrado hasta un total de 18, y cierto es que ninguna afecto a órganos vitales, pero no puede obviarse que le supuso un sufrimiento y crueldad innecesaria, y que murió desangrado, por el conjunto de las heridas. No fue una muerte rápida sino dolorosa.

A todo ello hay que añadir que dicho acusado en ningún momento se ha sentido en lo más mínimo arrepentido, al contrario si tenemos en cuenta las conversaciones mantenidas con su madre, pudiéramos calificar que se siente orgulloso de lo que hizo. Todo ello pone en evidencia la peligrosidad criminal del acusado, la gravedad del hecho cometido, que vulnera el mayor bien jurídico tutelado por el Código Penal la vida de las personas, extremos que justifican la imposición de la pena en su grado máximo.

La referida pena de prisión conllevara la correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta.

SEXTO.-El responsable criminalmente de un hecho punible lo es también civilmente.

En el caso presente Carlos Manuel hijo del finado, en el acto del juicio renuncio a la indemnización para el caso de que fuese a cargo del acusado. Es evidente que en este caso así sería por lo que se tiene por renunciado a cualquier indemnización por este concepto.

En relación a Alberto , dado que el mismo no ha comparecido, y el Ministerio Fiscal ha ejercitado la acción civil, deberá ser indemnizado en la cantidad de 22.938 euros que fue la solicitada por el Ministerio Fiscal.

Respecto a la menor de edad Bárbara , dado que su madre en el acto del juicio manifestó que por ella misma no reclamaba nada, pese a ser pareja del fallecido Carlos Daniel , también renunció a cualquier indemnización en relación a su hija Bárbara , si bien el Ministerio Fiscal solicitó la indemnización a favor de esta, al considerar que había intereses contrapuestos.

Entendemos que en este caso concreto y a la luz de lo dispuesto en el Art. 166 del C. Civil , en el sentido de que los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal, procede mantener el pronunciamiento relativo a la indemnización por los daños morales que la menor ha sufrido como consecuencia de la pérdida de un ser tan querido como es un padre, y que como tal debe ser indemnizada en la cantidad de 66.903 €. Por tanto en el caso que nos ocupa ante la existencia de posibles interese contrapuestos de la menor con su madre, entendemos que procede un pronunciamiento en cuanto a la indemnización en los términos expuestos.

SEPTIMO.-Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según se desprende de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que debo condenar y condeno a Conrado , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN,e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Sirviéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa.

Igualmente le condeno a Conrado a que indemnicea Alberto en la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (22.938) y a Bárbara en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIS NOVECIENTOS TRES EUROS (66.903 € ).

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación.

Y así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia, por la Iltma. Sra. Magistrada- Presidenta, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de que certifico.-


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