Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3016/2013 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 24/2013
Núm. Cendoj: 20069370032013100415
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/022778
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0022778
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 3016/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 160/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Valle
Abogado/Abokatua: AINARA MIRANDA SOLANO
Procurador/Prokuradorea: BEATRIZ LEZAUN ABAD
Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL
Abogado/Abokatua:
Procurador/Prokuradorea:
SENTENCIA Nº 24/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dña. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de marzo de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 160/12del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de hurto, en el que figura como apelante Valle , representada por la Procuradora Sra. Lezaun Abad y defendido por el Letrado Sra. Mª Luisa Alza Arocena, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2.012 , que contiene el siguiente FALLO:
' Condeno a Valle como autora de un delito de hurto en grado de tentativa a la pena de cinco meses de prisión junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.
Así mismo, se absuelve a Inés del delito de hurto por el que venía siendo acusada en esta causa.'
SEGUNDO.-
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Valle se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 23 de enero de 2013, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3016/13, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 6 de marzo de 2013, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:
Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Se acepta y se da por reproducida en su integridad la declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Recurso de apelaciòn interpuesto por Valle contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nùmero 1 de Donostia-San Sebastian en el procedimiento Abreviado nùmero 160/2012.
Motivaciòn :
1.-Error en la valoraciòn de la prueba.
Sostiene la parte recurrente que la declaraciòn del denunciante no puede ser una prueba de cargo vàlida para enervar la presunciòn de inocencia al ser Gonzalo de avanzada edad, euskaldun, con dificultades para declarar en castellano y para comprender las preguntas formuladas en castellano de lo que ha derivado en una confusa declaraciòn.
Se cuestiona la precisiòn de la denuncia ( folios 20 y 21 del Atestado de la Guardia Municipal ) asì como de la declaraciòn judicial prestada en fase de instrucciòn ( folios 52 y 53) al no haber sido hechas con la presencia de intèrprete.
2.-Falta de acreditaciòn de que el denunciante portara una cantidad superior a 500 euros el dìa de autos.
Se entiende que es una cantidad excesivamente elevada para que una persona de la edad del denunciante la portara no habièndose acreditado que la sacara previamente de un Banco.
Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se absolviera a la apelante.
Por el Ministerio Fiscal se impugnò en tiempo y legal forma el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
El relato de HECHOS PROBADOS contenido en la sentencia recurrida fue del siguiente tenor literal :
' Se declara expresamente probado que, hacia las 18.00 horas del dìa 14 de octubre de 2011, Valle , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con ànimo de obtener un lucro ilìcito, se acercò al Sr. Gonzalo , de 85 años de edad, y le distrajo conversando con èl y aproximàndose fìsicamente hasta que, mediante disimulados roces y empujones, consiguiò apoderarse de un fajo de 525 euros que el Sr. Gonzalo llevaba en el bolsillo trasero de su pantalòn y ello, sin que este se diera cuenta.
Inmediatamente, cuando la acusada todavìa estaba al lado de D. Gonzalo y a raìz del aviso de un transeunte que habìa presenciado lo que sucedìa,los Agentes de la Policia Municipal que se hallaban a a penas 50 metros de allì,se personaron en el lugar y detuvieron a la acusada.Una vez en Comisarìa, hallaron escondidos en el sujetador de Valle los 525 euros que le fueron restituidos a su titular '.
En la sentencia se condenò a Valle como autora responsble de un delito de hurto previsto y penado en el artìculo 234 del CP en grado de tentativa a la pena de cinco meses de prisiòn junto con la accesoria de inhabilitaciòn especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.
En la sentencia, asìmismo, se absolviò a Inés del delito de hurto del que venìa siendo acusada.
Se impusieron a la condenada las costas causadas en la instancia.
Frente a esta resoluciòn se alza el presente recurso.
TERCERO.-
Examen del recurso.
1.-El testimonio de Gonzalo atendiendo a su condición de testigo/víctima es suficiente para nervar el principio de presunciòn de inocencia.
El Tribunal invoca la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 (Pte. Marchena Gómez): la suficiencia de la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia, forma parte de una jurisprudencia constitucional y de esta Sala más que consolidada. (...). La declaración de la víctima, como ha afirmado de forma reiterada la jurisprudencia de esta misma Sala, tiene por sí sola aptitud para fundamentar la convicción judicial sobre la autoría de los hechos y, con ello, desplazar el derecho a la presunción de inocencia . Pero esa convicción no puede ser el resultado de convertir en apodíctico un testimonio cuya credibilidad, por el contrario, ha de ser minuciosamente examinada, filtrando su contenido conforme a las pautas proporcionadas por la jurisprudencia de esta Sala. No se trata, claro es, de fijar reglas estereotipadas que actúen a manera de inaceptables normas de valoración, impropias de un sistema procesal inspirado en el ideal del modelo acusatorio. Lo que se persigue tan solo es ofrecer unas normas que ordenen el esfuerzo metódico de aproximación valorativa al testimonio de la víctima (cfr. STS 485/2007, 28 de mayo ).
La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar ese derecho fundamental. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
El Agente de la Policia Municipal nùmero 489 refiriò en esencia :
-El dìa 14 de octubre de 2011 junto con el Agente NUM001 integraban patrulla uniformada en moto ; fueron requeridos por un ciudadano desde el Barrio de Amara indicàndoles que al salir de la estaciòn de autobuses despidiendo a una persona la pareciò que habìa dos mujeres de las que una de ellas estaba hablando con una persona mayor con la intenciòn aparente de robarle algo;la patrulla se encontraba a unos 50 metros ; el testigo describiò el comportamiento que viò indicando que le ' estaban mareando al señor ' y una de las personas estaba arrimada a èl, tal actitud le parecìa extraña al testigo y el testigo no tenìa dudas ' de que le estaban intentando robar o camelar para algo'; el testigo les proporcionò la descripciòn fìsica de las dos mujeres y del señor ; la patrulla se acercò al lugar y vieron còmo una de las mujeres , la que estaba cerca del hombre, se separaba de èl y a la vez le hacìa un gesto de que se callara ; le preguntaron al hombre si conocìa a esas personas y dijo que no les conoce de nada ,indicò que todos los dìas va a ese lugar se sienta en la marquesina un cuarto de hora y se vuelve para casa; le preguntaron si echaba en falta la cartera o algo y tras echarse la mano al bolsillo trasero comentò que le faltaba el dinero ; le preguntaron cuànto dinero podrìa ser y contestò que habìa salido de casa con 600 euros y como habìa hecho alguna compra en la tienda ( fruta ) tendrìa que tener ' quinientos y mucho ' y 'no las tiene';el dinero lo llevaba suelto ; a la vista de que el señor le faltaba el dinero le preguntaron a las dos mujeres què hacìan con ese hombre contestando que nada ,que estaban sentadas en la misma marquesina esperando a una persona que venìa de Bilbao; tras ladaron a las dos mujeres y la Inspecciòn cachearon a las mujeres ;los integrantes de la patrulla municipal hablaron con el hombre en euskera y con las mujeres en castellano .
Testifical del Agente NUM002 destacando :
Junto a la Agente NUM003 realizò un cacheo a las dos mujeres en la Comisarìa de la Policia Municipal a las que fueron trasladadas; a una de ellas se le encontrò en el sujetador dinero màs de 500 euros sin que pueda precisar la cifra exacta ; el dinero se encontraba enrollado con una goma ;a la vista de su incautaciòn dijo la mujer que el dinero era de una pensiòn .
En el acto del juicio Gonzalo ( DVD 7'20'' y ss) auxiliado por una intèrprete ,por su condiciòn de euskaldun con dificultades para la comprensiòn y expresion en castellano manifestò, en esencia, lo siguiente :
-El dìa 14 de octubre de 2011 saliò de casa con 600 euros a hacer unas compras , y se sentò al estar cansado y hacer calor en un banco junto a la estaciòn de autobuses;una mujer se sentò al lado de èl, le empezò a empujar y le quitò el dinero , posteriormente el guardia ya le devolviò el dinero que le habìa sustraìdo ;el dinero lo llevaba atràs y que èl no se diò cuenta en el momento, cuando se diò cuenta ya le habìa sustraìdo el dinero ;que sòlo habìa una mujer que se sentò al lado de èl; y posteriormente apareciò otra persona ;la mujer se puso al lado de èl, cuando cogiò el dinero se fue en seguida y èl no se diò cuenta ;el dinero lo tenìa en el bolsillo de atràs envuelto; cuando se acercò la patrulla de la Policìa Municipal uno de los Agentes le dijo a la mujer que habìa robado dinero , el Agente le preguntò al testigo y le dijo que no se habìa dado cuenta de la sustracciòn;la mujer le empujaba; el dinero le devolviò la Policia Municipal por lo que no tiene nada que reclamar.
Conclusiòn del Tribunal a la vista del precedente material probatorio:
El relato de HECHOS PROBADOS en la sentencia responde a una correcta valoraciòn de la prueba practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediaciòn, oralidad y contradicciòn.
La forma de perpetraciòn del ilìcito penal y su autorìa son extremos que han quedado suficientemente acreditados a travès de la testifical de los dos Agentes de la Policìa Municipal y la propia declaraciòn de Gonzalo .
La condiciòn de euskaldun de Gonzalo no invalida ni minora la eficacia o la credibilidad de su testimonio: fue auxiliado por una intèrprete a lo largo de su declaraciòn y de su declaraciòn con la correlativa traducciòn ,quedaron fijados con la suficiente nitidez los hechos de relevancia penal atribuidos a la recurrente que se han consignado en el apartado HECHOS PROBADOS de la sentencia.
La parte apelante parece dar por sentado en su recurso que ningùn componente de la Guardia Municipal de San Sebastian posee el dominio suficiente de euskera para poder entender los extremos que fueron denunciados por Gonzalo en la Comisarìa.Este Tribunal considera que la situaciòn descrita por la apelante es inverosòmil por lo que no pued e acoger tal argumento.
2.-En relaciòn a la cuantìa ha sostenido en todo momento Gonzalo que saliò de su casa con la suma de 600 euros; que realizò unas compras lo que unido a, que tras el cacheo verificado en las dependencias de la Policìa Municipal a la condenada se encontrara en su poder la suma de 525 euros, confirma la realidad de la preexistencia de la suma de 600 euros.
Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelaciòn.
CUARTO.-
Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada ( artìculo 240.1º de la Lecrim ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelaciòn interpuesto por Valle contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nùmero 1 de Donostia-San Sebastian en el Procedimiento Abreviado nùmero 160/2012, y en consecuencia, confirmamos en su integridad la resoluciòn recurrida.
Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
