Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 310/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 24/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100022
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 310/2012
Juicio Oral nº 61/12
Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 24/13
Iltmos. Sres.:
D. EDUARDO DE PORRES ORTÍZ DE URBINA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Teodulfo , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 26 de abril de dos mil doce por la Sra. Juez Sustituta de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:
'Sobre las 11:26 horas del día 27 de julio de 2009 el acusado, Teodulfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, envío un mensaje de texto al teléfono móvil de su ex pareja sentimental Hortensia , con el siguiente contenido: 'vas a venir al juzgado', así como varias llamadas al mismo teléfono.
El acusado era conocedor de que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara mediante Auto de fecha 24 de julio de 2009 se había acordado prohibirle acercarse a Hortensia , su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare a una distancia inferior a 500 metros así como de comunicarse con la misma por cualquier medio. Auto que le fue debidamente notificado en el mismo día'.
Y el 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Teodulfo COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DEL ART. 4681 Y CP .,SIN QUE CONCURRAN EN EL ACUSADO CIRCUNSTANCVIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y PAGO DE COSTAS
Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales y reales que hubieran podido acordarse, en su caso, en las correspondientes piezas, una vez firme la presente resolución'
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en tres motivos, el primero expone la discrepancia con la valoración de la prueba por el Juez a quo. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la existencia de la orden de alejamiento y prohibición de comunicaciones, acreditado con el testimonio de la resolución incorporada como documento público a las actuaciones, que fue notificada en la misma fecha de la resolución al recurrente (folio 42) y en cuanto al quebrantamiento de la prohibición de comunicaciones, está justificada por las declaraciones de la víctima, y por la admisión del propio recurrente en el sentido de haber mandado el mensaje a través del teléfono a la beneficiaria de la media cautelar. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.-El segundo motivo, de forma implícita, es la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 486 CP .
Examinamos este motivo para rechazarlo, pues probado que Teodulfo tenía prohibido acercarse y comunicar con su ex pareja, se ha acreditado que el día 27.07.09 le remitió un mensaje y la telefoneó en varias ocasiones. Esto constituye un delito del art. 468 del Código Penal que se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible por las partes, y como auténtica pena debe ser cumplida, sin que el perdón del ofendido por el delito de maltrato pueda justificar el incumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la STS de 29.01.09 al establecer que 'en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'. Y al haberse producido entre las dos fechas citadas la comunicación prohibida, se produce el delito.
Por lo tanto, no hay infracción de Ley, cuando se aplica de forma adecuada este precepto, y por ello se ha de desestimar este motivo de recurso. Debiendo rechazarse las alegaciones del recurrente sobre la falta de respuesta de la víctima, que en nada afectan a la obligación de quien viene obligado por la ejecutividad del auto de medidas cautelares.
TERCERO.-Propone como tercer motivo la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.6, indicando que se han producido dilaciones indebidas muy cualificadas en este procedimiento.
Incoada esta causa por denuncia presentada el 27.07.09, en Guadalajara, se remitió esta al Juzgado competente, en Madrid, que tras diversos avatares por remitirse al Juzgado de Violencia sobre la Mujer y posteriormente al Juzgado de Instrucción, el 25.02.10, este solicitó del Juzgado de Guadalajara la remisión de testimonios del auto de medidas cautelares y de la notificación al denunciado. Se remitió exhorto al Juzgado de Villareal el 6.09.10 para que Teodulfo prestara declaración, haciéndolo el 26.10.10, designando domicilio en la referida localidad. El 16.12.10 se dictó auto de procedimiento abreviado, que se intentó notificar al acusado el 27.12.10, no siendo posible al haber cambiado su domicilio sin comunicarlo al Juzgado. El 2.03.11 se interesó la averiguación de paradero, siendo comunicado por oficio de 14.03.11. El 12.04.11 se remitió exhorto al Juzgado de Castellón, notificándose el auto el 23.05.11.
El 7.06.11 se dictó auto de apertura de juicio oral, notificado al acusado el 22.06.11, que solicitó nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, se comunicó el nombramiento el 11.11.11. La defensa presentó escrito el 7.12.11. Se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, que las recibió el 8.02.12 , señalando el juicio el 26.04.12 , celebrándose en esa fecha.
En definitiva el proceloso iter de esta causa ha estado motivado por el exceso de carga de trabajo que soportan los Juzgados de Instrucción, y por haber cambiado su domicilio Teodulfo , sin haberlo comunicado al Juzgado, a la parte le corresponde la responsabilidad del retraso en la celebración del juicio, y por ello se ha de rechazar esa pretensión.
Así se ha pronunciado la STS de 16.11.12 'aun siendo deseable una mayor agilidad procesal en respuesta al hecho delictivo, pudiéndose haber acortado los plazos invertidos en la tramitación de la causa, no han existido, sin embargo, demoras y retrasos en el enjuiciamiento que tengan la consideración de extraordinarios, en atención a la entidad de los hechos enjuiciados, y que hayan generado un desvalor, que en encuentre su causa en su tardío enjuiciamiento, susceptible de una atenuación de esta respuesta penal'.
En el mismo sentido la STS de 26.10.12 'el concepto de 'dilaciones indebidas' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia num. 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias num. 32/2.004, de 22 de enero , y num. 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles (Cfr STS 14-12-2011, num. 1345/2011 )'.
CUARTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Teodulfo contra la sentencia dictada el 26 de abril de dos mil doce en el Juicio Oral nº 61/12 por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

