Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 501/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 24/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100058
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 501/2012
PROC. ORAL Nº 626/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID
S E N T E N C I A nº 24/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO SERRANO GASSENT
D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO
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En Madrid, a 17 de enero de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Josefa Ávila Arellano en nombre y representación de D. Sixto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid de fecha 17 de julio de 2012 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2012 , cuyo relato fáctico es el siguiente:
'UNICO.- De la prueba practicada en el plenario no ha quedado suficientemente acreditado que el acusado Adriano , faltara a la verdad en la vista del juicio de faltas celebrada el día 17 de junio de 2008 en el juzgado de Instrucción nº 39 y por el que se dictó sentencia 213/2008.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
'Que debo absolver y absuelvo a acusado Adriano de los hechos de los que eran objeto de acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia.
Se acuerda deducir testimonio de esta resolución, del acta del juicio oral y grabación del juicio para que, remitidos al decanato para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de esta capital, se incoe, en su caso, procedimiento penal por los presuntos delitos de injurias y amenazas a la Autoridad judicial.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora D.ª Josefa Ávila Arellano en nombre y representación de D. Sixto , recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Jose Joaquín Núñez Armendáriz en nombre y representación de D. Adriano , tras lo que se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 23 de noviembre de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 14 de enero de 2013.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como motivos de impugnación de la sentencia recurrida, en primer lugar, su disconformidad por la deducción de testimonio que se contiene en su fallo contra el hoy recurrente que ostentaba la calidad de acusación particular en el juicio, por su comportamiento en el acto de juicio por si pudiera ser constitutivo de injurias y amenazas a la Autoridad judicial. Fundamenta tal discrepancia en que el recurrente es un enfermo mental y es, a juicio del apelante, inimputable.
En segundo lugar, se recurre el fallo absolutorio de la sentencia por error en la valoración de la prueba.
En relación al primer motivo, el mismo, no puede ser estimado. Las alegaciones sobre la imputabilidad del acusador particular no han sido objeto de debate en el juicio, ni tampoco, la deducción de testimonio en si misma considerada. Este Tribunal actúa como órgano de revisión, por lo que no puede pronunciarse sobre una cuestión que aún no ha sido objeto de decisión judicial. Será ante el Juzgado a quién corresponda el testimonio deducido, donde deberán alegarse, en su caso, las cuestiones planteadas.
Respecto del fallo absolutorio de la sentencia, el mismo se ha producido como consecuencia de valoración de prueba de carácter personal, la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y otras sucesivas del mismo año 2002, doctrina mantenida después en sentencias como la 41/2003, de 27 de febrero y la 68/2003, de 9 de abril , se refiere a que, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, como sucede con el recurso examinado, ésta no puede acordarse sin publicidad, inmediación y contradicción, si es que la citada condena ha de basarse en la nueva valoración de esas pruebas, lo que sucede en el presente caso, ya que para poder decidir si el acusado absuelto ha sido o no autor del delito de falso testimonio, que se le imputa por la parte recurrente, es necesario valorar, entre otras pruebas, las declaraciones vertidas en el juicio oral por todos los intervinientes en los hechos enjuiciados, en este caso denunciante y denunciado.
En este sentido la STC 167/2002 mencionaba ' las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el posible contenido del recurso relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones'.
Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar en apelación por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La STC 230/2002 lo expresa en estos términos rotundos: ' Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo'.
Tal doctrina se reitera en la STC 41/2003, de 27 de febrero , cuando señala: '... teniendo en cuenta la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , ha de declararse la vulneración en la Sentencia impugnada del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pues el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del referido derecho fundamental exigía que el Tribunal de apelación hubiese oído personalmente los testimonios (..) y la declaración del acusado, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir válidamente la efectuada por el Juzgado de lo Penal.'.
Entre las últimas sentencias del TC, la 96/2004, de 24 de mayo , concluye que ' la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
En consecuencia, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional indicada, al no poder ser objeto de repetición en esta alzada las pruebas practicadas en el juicio oral-lo que, como señala la SAP de Sevilla de 15 de Junio de 2004 , plantearía la constitucionalidad de la limitación establecida en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y al estar fuera de discusión la posibilidad de que el Tribunal pueda introducir de oficio prueba de cargo en contra del reo, resulta evidente que no puede procederse a emitir una condena en esta apelación sobre la base de corregir la valoración de, entre otras, una prueba de cargo de naturaleza personal que este Tribunal no ha presenciado, lo que ha de motivar el rechazo del recurso deducido.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Josefa Ávila Arellano en nombre y representación de D. Sixto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid de fecha 17 de julio de 2012 , y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
