Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 309/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 24/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100031

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00024/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 2ª

Rollo de Apelación nº 309/12

Juicio de Faltas nº 2/12

Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca

SENTENCIA nº: 24/13

En Murcia, a treinta y uno de enero del año dos mil trece.

VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 17 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juiciode faltastambién referenciado, interpuesto por don Secundino .

Antecedentes

Único.-Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.


Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra el acusado ahora recurrente como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP se interpone por su parte el presente recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba por cuanto que las manifestaciones que se imputan a dicho apelante no las hizo él sino un menor que declaró en la vista, sin que el reconocimiento médico de dicho menor pueda asociarse a las lesiones sufridas por éste pues pudieron causarse de otra forma señalando también que no concurre dolo en su conducta por lo que no se le puede sancionar; y finalmente invoca error en la valoración de la prueba por no haberse dictado una segunda condena contra la parte contraria por la falta de coacciones.

Pero el recurso no puede prosperar.

SEGUNDO: El hecho de que la sentencia de instancia, al ser redactada, haya podido errar en la reseña de quien hizo las manifestaciones incriminatorias contra el recurrente, si éste o el menor víctima, carece de interés suficiente para cambiar el pronunciamiento condenatorio pues, aún aceptando la equivocación material del Juzgador, lo cierto es que el juez a quo disponía de prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia de este acusado no sólo por haber manifestado dicho menor en el acto de la vista, tal como reconoce el propio recurso, que el apelante le cogió por la camiseta y lo sacó fuera golpeándose entonces con la puerta de la calle, sino porque dichas manifestaciones vienen plenamente corroboradas por el parte médico existente que acredita la realidad de dichas heridas y en cuyo reconocimiento ya se manifestó que las mismas eran consecuencia de una agresión; además, es un parte del mismo día 6 de enero de 2012 en el que se sitúan los hechos aunque pasaran unas diez horas desde los mismos pues la levedad de las heridas no hacían necesaria una rápida intervención facultativa, ya que hablamos de una erosión y de dos traumatismos leves en muslo y en tobillo que son perfectamente compatibles con la mecánica de hechos que se narra por la víctima. La hipótesis de que dichas heridas se las pudo causar el chico jugando en la calle, o de otra manera, carece también de relevancia práctica pues simplemente se trata de eso, de una mera hipótesis. Por el contrario, el juez a quo, haciendo uso de su inmediación de la que se carece en esta alzada (la película del juicio no es inmediación), conectó las manifestaciones vertidas en juicio con dicho parte médico sin que existan motivos para dudar de la racionalidad de su discurso. Es decir, pudo haber un error material en la reseña en sentencia de la persona que hizo aquellas manifestaciones incriminatorias pero no un error de valoración sobre la existencia de verdadera prueba de cargo, que es lo relevante.

Y desde luego no puede decirse que no concurra dolo en la conducta del recurrente, pues cabe también a título eventual, es decir, cuando el sujeto activo realiza una determinada conducta siendo consciente de que, no obstante no desearlo directamente, el resultado lesivo se puede producir. Y por ello, sacar a un niño a la calle de mal modo, cogiéndolo de la camiseta y echándolo a la calle, es conducta perfectamente compatible con ese dolo a título eventual.

Se desestima el motivo.

TERCERO.- Por otro lado, tampoco cabe la condena penal en esta alzada por una supuesta falta de coacciones de la parte contraria. Para poder dictar cualquier condena penal se hace preciso tener la posibilidad de valorar de forma directa la prueba de índole personal practicada en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, tal como ya ha sostenido reiteradamente el Tribunal Constitucional en una jurisprudencia constante que, por conocida, no es necesario reseñar. Y en esta alzada no hay inmediación - la revisión de la película del juicio no es inmediación, pues simplemente se corresponde con el acta del juicio que sirve para la mera comprobación de que se han cumplido en la vista los trámites de rigor y se han respetado los principios y garantías del proceso penal -, pues la misma sólo la tiene el juez del enjuiciamiento al amparo de lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . Sólo en los casos en que del relato de hechos probados se deduzcan en forma de hecho los elementos de tipicidad de una conducta determinada, la sala de apelación puede revocar una sentencia absolutoria y convertirla en condenatoria. Pero ese no es el caso de autos.

Se desestima el motivo y el recurso.

CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por parte de don Secundino .

CONFIRMOla Sentencia de fecha 17 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca en el Juicio de Faltas nº 2/12.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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