Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 556/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 24/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00024/2013
SENTENCIA
NÚM.
En la ciudad de Murcia, a once de enero de dos mil trece.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 556/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 1244/11, seguido por amenazas, en el que han intervenido, como denunciante y ahora apelante D. Romulo y como apelados los denunciados Juan Miguel , representado y defendido por el Letrado D. Fernando Javier Murcia Carrión, y Darío , representado y defendido por el Letrado D. Juan Jesús Sánchez López y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de enero de 2012 y en el Juicio de Faltas registrado suprareferenciado, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el presente juicio de faltas tiene su origen en el atestado núm. NUM000 instruido por la Policía Nacional de Murcia, que obra en autos, resultando denunciados Juan Miguel y Darío por una presunta falta de amenazas.'
En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Juan Miguel y a Darío de los hechos por los que fueron denunciados y que dieron origen al presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales devengadas.'
SEGUNDO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.-Antes de analizar el recurso, en el que se solicita la nulidad del juicio porque la citación al mismo fue telefónica, se hace preciso examinar de oficio si la responsabilidad criminal discutida se halla extinguida por prescripción.
Dispone el artículo 131.2 CP que las faltas prescriben a los seis meses, el 132.1 que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible' y el 132.2.1º que: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1º Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2º No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'
De la conjunta interpretación de las trascritas normas se colige que el dies a quopara el cómputo de la prescripción comienza el día de comisión del hecho punible y se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, lo que se entiende producido, según el propio tenor de la norma, cuando se dicta resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en él. En caso contrario, si dentro del plazo de dos meses (supuesto de falta) siguiente a la presentación de la denuncia recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la misma, o que acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona denunciada, o, simplemente, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en el precepto, la presentación de la denuncia no conllevará efecto interruptivo y, por ende, el dies a quoserá a todos los efectos el de la comisión del ilícito.
Examinada la causa se observa que los últimos hechos ocurren el 25 de marzo de 2011, que se denuncian el mismo día ante la Policía Nacional, que el Juzgado dicta auto incoando Juicio de Faltas el 27 de abril siguiente (f. 8 y 9) sin llegar a concretar los presuntos responsables, y tras la práctica de diversas pesquisas y de la acumulación de otros procedimientos en los que tampoco se individualizan aquéllos, es en sendas cédulas de citación de 20 de julio de 2011 cuando se nominan por primera vez las personas que el Juzgado estima han de intervenir como denunciadas, aunque sin el más mínimo razonamiento, no hallando en la causa ningún resolución que cumple este requisito, dictándose finalmente sentencia el 30 de enero de 2012 . La consecuencia es que el ilícito ha prescrito porque han transcurrido más de 6 meses desde que aquél aconteció sin que se hubiese dictado una resolución judicial que dirija el procedimiento contra persona determinada, careciendo de eficacia alguna a estos efectos la calendada sentencia porque no se dictó dentro de los dos meses posteriores a la presentación de la denuncia ni dentro de los seis meses siguientes a la perpetración del presunto ilícito, deviniendo baladí examinar el recurso planteado.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Sin entrar a examinar el recurso de apelación interpuesto por D. Romulo , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 1244/11, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Murcia, debo DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓNla responsabilidad criminal que pudiera emanar de los hechos denunciados contra Juan Miguel y Darío , declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
