Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 219/2012 de 25 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 24/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100078
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000024/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO (Ponente)
D./Dª. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
En Pamplona/Iruña , a 25 de enero de 2013 .
Vista en audiencia pública ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, el presente Rollo Penal de Sala nº 219/2012, derivado de los autos de las D. P. 4731/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona/Iruña, y seguidos por un delito de estafa en grado de tentativa contra los imputados:
1º.- Marco Antonio . Nacido el NUM000 de 1959. Con DNI Nº NUM001 . Hijo de Juan y de Francisca. Natural de Jodar (Jaen), domiciliado en PASEO000 nº NUM002 , NUM003 de Noain (Navarra/Nafarroa), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, insolvente y en libertad provisional por esta causa.
Representado por la Procuradora Dª INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendido por la Letrada Dª PILAR LASO MARTÍN.
2º.- Eduardo . Nacido el NUM004 de 1971. con DNI Nº NUM005 . Hijo de José Luis y de Leonor. Natural de Salamanca domiciliado en C/ DIRECCION000 NUM006 , NUM007 NUM008 de Tudela (Navarra/Nafarroa), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 19 de noviembre de 2012.
Representado por el Procurador D. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y defendido por el Letrado D. IVÁN JIMENO MORENO.
3.- Nemesio . Nacido el NUM009 de 1959. con DNI Nº NUM010 . Hijo de Jonás y de Carmen. Natural de Ablitas (Navarra/Nafarroa), sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa.
Representado por la Procuradora Dª ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por el Letrado D. ALFONSO LEGARDE ARBELOA.
Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-SE DECLARAN COMO HECHOS PROBADOS:
Los acusados Nemesio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Eduardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Marco Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y guiados por ilícito ánimo de lucro, acordaron simular realizar en nombre de la empresa Construcciones ACR S. A., situada en la localidad de Aizoain (Navarra), un pedido de material en alquiler a la empresa Alvecon S. L., situada en la localidad de Cordovilla (Navarra), para una obra que supuestamente se iba a realizar en la localidad de Ablitas (Navarra). Para ello el día 2 de julio de 2010, uno de los acusados diciendo llamarse 'Miguel' y ser encargado de la empresa Construcciones ACR S. A., llamó por teléfono a la empresa Alvecon S. L., y solicitó diverso
material de construcción, por importe superior a 400 euros, que necesitaba para la obra a realizar en la localidad de Ablitas, enviando los acusados el día 15 de julio de 2010, a la empresa Alvecon S. L., desde un locutorio público denominado Cuatro Vientos de Pamplona, un fax con el logotipo y nombre de la empresa Construcciones ACR S. A., con el pedido de material. El día 16 de julio de 2010, agentes de Policía Foral advirtieron a los responsables de la empresa Alvecon S. L., que investigaban un posible fraude que afectaba a las dos empresas mencionadas. El día 21 de julio de 2010, los acusados se dirigieron a bordo del vehículo Ford Focus matrícula YX-....-YX , conducido por el acusado Marco Antonio , a la empresa Alvecon S. L., para recoger el material supuestamente alquilado, entrando en la empresa el acusado Nemesio quien haciéndose pasar por el encargado de obra de Construcciones ACR
S. A., 'Antonio Rodríguez', firmó el contrato de alquiler nº NUM011 , siendo detenido instantes después por agentes de Policía Foral.
El valor del material supuestamente alquilado asciende a 60.029,95 euros, según tasación pericial.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 248.1 en relación con el art. 249 y 250.1-6º, todos del C. Penal , en relación asimismo con los arts. 16.1 y 62 del citado texto legal , y considerando como responsables en concepto de autores a Marco Antonio , Eduardo y Nemesio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados y solicitó se impusiera a los mismos las penas de tres meses de prisión, multa de un mes y quince días, con una cuota diaria de 6 €, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y respecto de la pena de multa la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 del C. Penal , en caso de impago, así como la imposición de las costas causadas en este juicio.
TERCERO.-Las defensas y los acusados en igual trámite, mostraron su conformidad con los hechos, calificación y pena señalados por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados, conforme a la prueba practicada y el reconocimiento de los acusado son constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248.1 en relación con el art. 249 y 250.1.6º del C. Penal , articulo 62 y 16.1 de igual texto legal.
A este respecto hay que destacar el reconocimiento de los hechos por los acusados, que cumplida la prevención del art. 787.4 de la LECrim ., mostraron su conformidad con el escrito de acusación.
En consecuencia y de acuerdo con lo que dispone el art. 787.1 de la LECrim ., procede dictar sentencia de conformidad con dicho escrito de acusación, considerando el Tribunal que la calificación típico penal es correcta, así como la pena solicitada.
SEGUNDO.-Del referido delito son responsables criminalmente, en concepto de autores, conforme a los artículos 27 y 28 del C. Penal , los acusados Marco Antonio , Eduardo y Nemesio , por haber realizado directa y personalmente los hechos que se les imputan.
TERCERO.-En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-No se deriva responsabilidad civil de los hechos enjuiciados.
QUINTO.-En cuando a la pena a imponer, vistos los artículos 248.1 , 249 , 250.1.6 º, 16 y 62, así 66.6º, 56 y 53, todos del C. Penal , es procedente imponer la solicitada por el Ministerio Fiscal, esto es la tres meses de prisión, multa de un mes y quince días, con una cuota diaria de 6 € y la correspondiente pena sustitutoria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas o fracción, así como la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.-De conformidad con el art. 123 del C. Penal , procede imponer a los acusados las costas causadas en este juicio, a razón de una tercera parte para cada uno.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A: 1º.- Marco Antonio , Eduardo Y Nemesio , como autores responsables criminalmente de un delito de estafa, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas, para cada uno de ellos, de TRES MESES DE PRISIÓN, MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 €, y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que prevé el art. 53.1 del C. Penal , esto es de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, accesoria legal de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo y pago de las costas procesales causadas en este juicio, a razón de una tercera parte para cada uno de los condenados.
Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad personal subsidiaria que se les impone, les abonamos a cada uno de ellos, en su caso, el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Se declara la firmeza de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.

