Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 31/2013 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 24/2013

Núm. Cendoj: 35016370022013100063


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de febrero de 2.013.

Vistos por la Ilma. Doña Yolanda Alcázar Montero, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas Inmediato nº 247/2011, del Juzgado de Instrucción nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria y que han dado lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 31/2013, seguidos entre partes, como apelante, Dª Ángela y como apelada el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 8 de noviembre de dos mil once condenando a la ahora apelante como autora de una falta del art 620.2 CP .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar se opone por el recurrente la prescripción de la falta objeto de sanción.

El Código Penal establece en el artículo 131 el plazo de prescripción de los delitos y faltas, que, en el presente caso, es de seis meses. Y a tenor de lo establecido en el artículo 132.2 del Código Penal , 'la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento...'.

Como ha señalado con reiteración al Jurisprudencia (V.gr. SSTS 30 de Junio de 2000 y 1 de Julio de 2005 ) la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Otras resoluciones se pronuncian a favor de la doble naturaleza, sustantiva y material, del instituto de la prescripción.

Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma ( art 131 CP ), desde la comisión del delito o falta, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa. En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.

Añaden las resoluciones antes citadas que, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva en la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso (así se recuerda en la referida Sentencia de 30 de junio de 2000 , EDJ 2000/15144, incluso con posterioridad a los artículos de previo pronunciamiento).

Asimismo ha señalado la Jurisprudencia, que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción, en los términos señalados en el art 132.2 CP , aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 EDJ 1995/214). Las Sentencias de 10 de julio de 1993 ( EDJ 1993/6936 ) y de 8 febrero 1995 ( EDJ 1995/214) advierten que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias ( Sentencias de 10 de marzo de 1993 EDJ 1993/2378 y 5 de enero de 1988 EDJ 1988/193). El auto de rebeldía no interrumpe la prescripción puesto que por su propia naturaleza y finalidad no sólo no hace avanzar el trámite sino que lo paraliza ( Sentencia de 11 octubre 1997 EDJ 1997/6047); ni cabe tampoco atribuir el efecto interruptivo a las oportunas órdenes de busca y captura para la localización del acusado con expedición de las correspondientes requisitorias, cuya permanencia se prolonga por tiempo indefinido, en tanto tales instrucciones o llamadas no se traduzcan en diligencias concretas documentadas.

En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

El Tribunal Constitucional ha dicho en sus Sentencias de 7 de octubre de 1987 (R. TC 152), 21 de diciembre de 1988 (R. TC 255) y 10 de mayo de 1989 (RTC 83 ) que no es la simple dilación indebida la que produce la prescripción, sino que ésta debe operar cuando la misma paraliza el procedimiento en circunstancia que, a juicio del órgano judicial ordinario, justifiquen la aplicación de esta causa de extinción de la responsabilidad penal.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta lo expuesto resulta que la sentencia condenatoria se dictó el 8 de noviembre de 2011 , pero no se notifica a Dª Ángela hasta el 17 de mayo de 2012.

En consecuencia, habiendo estado paralizado el procedimiento un período de tiempo superior al plazo de prescripción de las faltas, desde que se dicta la sentencia hasta que se notifica a la recurrente, procede declarar prescrita la falta por la que fue sancionada la misma. Lo mismo cabe decir respecto de la falta que la ahora recurente imputa a D. Teodosio . Y respecto de la falta por la que fue condenada Mercedes , ha de señalarse que también se encuentra prescrita pues, si bien la misma no ha recurrido la sentencia condenatoria (lo que no es óbice para que no se beneficie de este pronunciamiento, conforme establece el art 903 LECRIM ), no se ha incoado la correspondiente ejecutoria en su contra con la declaración de firmeza de la sentencia, por lo que no habría comenzado el plazo de prescripción de la pena ( STS de 24 de Mayo de 2012 ). En cualquier caso, la pena que le fue impuesta a la misma también estaría prescrita pues se le notificó la sentencia el 12 de diciembre de 2011 y no se ha realizado acto procesal alguno a fin de proceder a su ejecución en el plazo de un año previsto en el art 133 CP .

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando la concurrencia de la causa de extinción de la responsabilidad criminal de prescripción en procedimiento de Juicio de Faltas Inmediato número 274/11, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, debemos revocar, y, en consecuencia, revocamos, la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2011 , y absolvemos a Ángela y a Mercedes de las respectivas faltas objeto de denuncia, sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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