Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5375/2012 de 22 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 24/2013

Núm. Cendoj: 41091370042013100003


Encabezamiento

Juzgado: Penal-5

Causa: P.A.112/2009

Rollo: 5375 de 2012

S E N T E N C I A Nº 24/13

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López

D. Antonio Miguel Vázquez Barragán

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de enero de 2013.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 112 de 2009, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla por delito de amenazas leves en la pareja imputado a D. Higinio ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado ,representado por la procuradora D.ª Flor M.ª Gabela González y defendido por el letrado D. José Miguel Sánchez Mateos. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal y ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de marzo de 2011 ( recte, 2012), la Ilma. Sra. magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

PRIMERO.-El acusado, Higinio , sobre las 14:30 horas del día 11 de febrero de 2008 se acercó a una distancia de 10 metros a su ex pareja Antonieta cuando esta se encontraba en el colegio Virgen de Setefilla de la localidad de Lora del Río, y con intención de amedrentarla le manifestó 'puta, perra, me cago en tus muertos, que follas mucho con otros queríos', 'que te tengo que matar, que te tengo que quitar del medio'. Y esto a pesar de conocer, por haberle sido notificado personalmente con los apercibimientos legales hacía una hora aproximadamente, el Auto de fecha 11 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción 1 de Lora del Río en las Diligencias Urgentes 13/08 , por el que se le imponía la prohibición de aproximarse a Antonieta y a su domicilio menos de 100 metros, así como entablar con ella cualquier tipo de comunicación verbal directa o indirecta o por cualquier medio de comunicación.

SEGUNDO.-El acusado, Higinio , es mayor de edad y no tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Higinio como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstan-cias modificativas de su responsabilidad, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del permiso para tener o portar armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Antonieta , a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 300 metros o a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y medio; y al pago de las costas.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 14 de junio de 2012; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 17 de enero de 2013, en cuya fecha quedó visto para sentencia.


Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de amenazas leves en la pareja por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.

En efecto, ante la ausencia injustificada del acusado en juicio, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en dicho acto por la denunciante y su madre; y sobre esa base cognitiva fundamental la magistrada a quoha llegado a la conclusión de la realidad de los hechos objeto de acusación, mediante un juicio positivo de credibilidad de tales testigos de cargo asentado en una apreciación probatoria por completo razonable, sucinta pero suficientemente razonada y en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Sra. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo ella, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.

Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a discrepar de la valoración que efectúa la sentencia impugnada, con argumentos que carecen de consistencia para generar un margen de duda razonable sobre la culpabilidad del apelante. Contra lo que se afirma en el recurso, tanto la Sra. Gutiérrez como su madre recordaron espontáneamente en sus declaraciones la frase 'te tengo que matar, puta', de contenido inequívocamente amedrentador, como una de las pronunciadas por el acusado; y no resulta serio atribuir este doble testimonio incriminatorio a 'una previa situación de tirantez en la relación matrimonial', cuando tales declaraciones se producen más de cuatro años después de los hechos -dilación en buena parte imputable a los sucesivos cambios de defensa del acusado- y de la ruptura de la relación de pareja (que no matrimonio).

En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la magistrada a quoalcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito de amenazas leves en la pareja por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; por lo que procede la desestimación del motivo articulado por error probatorio.

SEGUNDO.-Pareja suerte desestimatoria merece el motivo que aduce indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal , sosteniendo que los hechos probados solo podrían subsumirse en el delito de quebrantamiento de medida cautelar de protección del artículo 468.2 del mismo Código , que no fue objeto de acusación.

La tesis impugnatoria expuesta es tan peregrina como infundada. Es obvio que el relato fáctico de la sentencia de instancia contiene todos los elementos del delito de amenazas leves en la pareja, que no exige la producción efectiva de temor en el sujeto pasivo -temor que en todo caso la sentencia afirma y que el recurso niega gratuitamente-, sino tan solo la idoneidad objetiva para producirlo, como indudablemente la tiene una amenaza de muerte, aunque sea hecha a impulsos de una ira momentánea. El hecho de que el delito de amenazas se cometiera infringiendo su autor una orden de alejamiento de la víctima solo determinaría la entrada en juego del subtipo agravado de dicho delito, establecido en atención a tal circunstancia en el último inciso del párrafo segundo del artículo 171.5 -inexplicablemente no aplicado en la sentencia de instancia-; subtipo que en la praxis forense se considera pacíficamente que absorbe al de quebrantamiento con el que entra en concurso de leyes, conforme a la regla tercera del artículo 8 del Código Penal .

De tal suerte, es obvio que la subsunción de los hechos en el delito de amenazas objeto de acusación es de todo punto conforme a derecho y el motivo que la impugna ha de ser objeto de contundente desestimación.

TERCERO.-El recurso contiene la afirmación, hecha como de pasada, de que la razón por la que el apelante no asistió al juicio fue que en esa fecha se encontraba privado de libertad en el centro penitenciario de Huelva; circunstancia que, de confirmarse, podría haber dado lugar a la nulidad del juicio celebrado en esa situación de ausencia involuntaria del acusado. Pero ocurre que la defensa del apelante no solo no articula el correspondiente motivo por quebrantamiento de normas y garantías procesales ni propone prueba alguna para acreditar el supuesto internamiento en prisión, sino que ni siquiera lo afirma como un hecho cierto, sino como una simple versión recibida de la familia del acusado sobre un hecho que su letrado 'ignoraba cuando se celebró la vista y ahora mismo'. En esas condiciones de absoluta imprecisión e inseguridad sobre la causa de la incomparecencia del acusado a juicio, el tribunal no puede adoptar ninguna disposición sobre la hipotética involuntariedad de la misma; sin perjuicio del eventual recurso de anulación que todavía podría interponer el acusado conforme al artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues, salvo error por nuestra parte, no figura en los autos que se le haya notificado personalmente la sentencia dictada en ausencia.

CUARTO.-Por cuanto se lleva dicho, procede, en conclusión, la total desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada, en la que no cabe encontrar otro error -aparte del material en la fecha, susceptible de rectificación en cualquier momento- que el de no aplicar el subtipo agravado al que nos hemos referido en el segundo fundamento de esta resolución; al parecer por considerar que la acusación fundaba la agravación en la no acreditada presencia de menores en el hecho, o bien por no ser firme la orden de alejamiento, como si ello la privara de su carácter inmediatamente ejecutivo. Sea como fuere, este error iurisno puede ser corregido en la alzada en perjuicio del acusado, al no haber sido recurrido por el Ministerio Público e impedirlo en consecuencia el juego del principio acusatorio en esta segunda instancia.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gabela González, en nombre del acusado D. Higinio , contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2012 por la Ilma. Sra. magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla, en autos de procedimiento abreviado número 112 de 2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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