Sentencia Penal Nº 24/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 25/2013 de 01 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 24/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100058

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00024/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 25/2013

J. Faltas nº : 17/2012

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora

sentencia nº 24

En la ciudad de Zamora a 1 de marzo de 2013.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistradode esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 17/2012, seguido por una falta de Lesiones Imprudentes, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Pedro Enrique , representado por la Procuradora Sra. Barba Gallego y Cía. Seguros AXA, representada por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez, siendo apelados Cristobal , Higinio y Oscar , y

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora se dictó sentencia con fecha 31/7/2012 y en la que se declara probado que: 'PRIMERO.- El día 16 de Diciembre de 2010, sobre las 13,25 horas, el vehículo tipo todo terreno, marca NISSAN, modelo PATHFINDRE, matrícula ....-KFY , conducido por Don Oscar , circulaba por un camino terrizo ubicado en el margen izquierdo de la carretera Hoy vence la fecha para reclamar por cláusulas abusivas y evitar desahucios, y al llegar a la altura del n° 18, donde dicho camino se cruza con la carretera, detiene su marcha ante la señal de Stop, reanudándola momentos después, no percatándose de que el vehículo turismo marca PEUGEOT, modelo 206, matrícula ....-WGZ , propiedad de Don Higinio y conducido por Don Cristobal y en cuyo interior viajaban Don Pedro Miguel , Don Celso y Don Pedro Enrique , circulaba por la carretera Hoy vence la fecha para reclamar por cláusulas abusivas y evitar desahucios procedente de la parte de Galicia y con sentido a Montamarta, colisionando Don Oscar con la rueda derecha anterior de su vehículo todo terreno con la parte frontal de vehículo PEUGEOT.

SEGUNDO.- A consecuencia de la colisión Don Pedro Enrique sufrió lesiones, consistentes en fractura de Rolando mano derecha, tardando en curar 104 días, de los cuales 6 días ha estado hospitalizado, y 98 días han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales y restando como secuelas perjuicio estético ligero (1 punto).

A consecuencia de la colisión Don Celso sufrió lesiones, consistentes en esguince de tobillo izquierdo, contusión esternal y cervicalgia, tardando en curar 60 días, de los cuales 30 han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales y 30 días no han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales y restando como secuelas algia cervical postraumática (1 punto).

A consecuencia de la colisión Don Pedro Miguel sufrió lesiones, consistentes en contusión esternal, tardando en curar 60 días, todos ellos han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales y restando como secuelas algia dorsal postraumatica (1 punto).

A consecuencia de la colisión Don Cristobal sufrió lesiones, consistentes en fractura de tercio distal de radio derecho, tardando en curar 86 días, todos ellos han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales y restando como secuelas consolidación en rotación y/o angulación de carácter leve (2 puntos), limitación de la flexión de la muñeca derecha realizando un de 70° (1 punto), limitación de la extensión de la muñeca derecha realizando 40° (1 punto, perjuicio estético ligero (1 punto)'.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo condenar y CONDE NO a DON Oscar como autor penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (en total 60 euros) y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar a Pedro Enrique en la cantidad total de 6.645,97 Euros, a Cristobal en la cantidad total de 9.484,12 Euros y a Higinio en la cantidad total de 4.487,00 Euros por los daños y perjuicios sufridos, con la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía aseguradora AXA que, por disposición del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , según la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/95 , abonará además el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente -23 de Julio de 2011- hasta su completo pago, con la expresa prevención de que transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al 20%'.

TERCERO.- Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Cía. Seguros AXA y de Pedro Enrique , en base a las alegaciones que constan en sus escritos de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Cía. Seguros AXA se impugnó el recurso planteado por Pedro Enrique en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

QUINTO.- Si bien el recurso estaba señalado para deliberación y fallo el día 5 de marzo de 2013, por razones de la agenda del magistrado ponente, se adelantó la deliberación al día 28 de febrero de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Acepto los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden afectados o modificados de alguna manera por los fundamentos de la presenten sentencia.

SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia la representación de la compañía de seguros con fundamento en un motivo: infracción pro aplicación indebida de los artículos 7.2 y 9.a) de la LRCSCVM en relación con los apartados 6,7,8 del artículo 20 de la L. S. S., pues entiende que se la impuesto los intereses moratorios cuando la compañía de seguros en cuanto tuvo conocimiento de la existencia de otros tres perjudicados en el accidente procedió a realizar la oferta motivada de la indemnización de acuerdo con la documentación obrante en su poder y en las diligencias.

Asimismo recurre uno de los perjudicados, alegando como motivo el error en la apreciación de las pruebas al no haber estimado como hecho probado los daños del ordenar portátil reclamado.

TERCERO.- Para resolver el primero de los recursos se debe partir de los siguientes datos:

1) El accidente de circulación ocurre el día 16 de diciembre de 2.010;

2) En el atestado se hace constar que han resultado lesionados Cristobal y Pedro Enrique y daños en el vehículo propiedad de Cristobal ;

3) Los tres presentaron denuncias reclamando el importe de los daños;

4) Con anterioridad al día 20 de julio de 2.011 uno de los lesionados en el accidente presenta escrito en el Juzgado de Instrucción Número Uno de Zamora reconociendo que ha sido debidamente indemnización por la compañía de seguros del vehículo causante del accidente renuncia a las acciones civiles y penales;

5) Con fecha 13 de abril de 2.012 se persona la compañía de seguros y hace una oferta motivada de indemnización a favor de los perjudicados Cristobal , y Pedro Enrique de 6.645,97 y 8.458,08, respectivamente, desglosando los conceptos y cantidades por hospitalización, días impeditivos y secuelas, y a favor de Cristobal la cantidad de 4.000 € por daños del vehículo al estimar que es siniestro total. Haciendo constar que anua las consignaciones, que se pongan en conocimiento y a disposición de los perjudicados las cantidades ofrecidas, sin ningún condicionante. Se dictó providencia de fecha 18 de abril de 2.012, para que se pusieran a disposición de los perjudicados las cantidades ofrecidas, si bien se hizo constar que su aceptación suponía la renuncia a cuantas acciones civiles e indemnizaciones les pudiera corresponder por ley. Dicha providencia no fue notificada a la compañía de seguros. Se ingresaron las cantidades ofrecidas, si bien aparecen los resguardos como ingresos erróneos.

6) El perjudicado Pedro Enrique contestó en fecha 23 de abril de 2.012, no aceptando el ingreso, pues era condicional, insuficiente y extemporáneo, lo que fue respondido por la compañía de fecha 9 de mayo de 2.012 haciendo constar que no era condicional y que se le hiciera entrega de la cantidad consignada.

7) Cristobal contestó en fecha 8 de junio de 2.0123, alegando que era insuficiente, pues el daño ascendía a 12.000 €, según factura por forma obrante en autos;

8) Por providencia de fecha 17 de mayo de 2.012 se acordó entregar las cantidades consignadas sin ningún tipo de condicionamiento;

9) Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2.012, la compañía de seguros, tras nuevos informes incrementa el importe de la indemnización ofrecida a favor de Higinio a 4.487 € y a favor de Cristobal a 9.304,12 €, para que se les entregara, acordando por providencia de fecha 4 de julio de 2.012 se pusiera en conocimiento de los perjudicados y se les entregaran.

10) Las indemnizaciones concedidas a los perjudicados Pedro Enrique , Cristobal y Higinio en sentencia, que no han recurrido, son 6.645,97, 9.484,12 y 4.487 e, respectivamente

CUARTO.- Los artículos 7 y 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor disponen textualmente lo siguiente: Artículo 7: El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la ley. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes

2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en lo artículos 40.4.t y 40-5 d del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de lso Seguros Privados, aprobado pro Real Decreto legislativo de 29 de octubre de 2.004.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengará intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley ... Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras.

3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.

b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada

c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.

5. Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada

6. En todo caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Las pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los límites establecidos en el anexo de esta Ley

El artículo 9. Mora del asegurador dispone:

Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley .

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.

Pues bien, conforme a dicha normativa la compañía de seguros sólo puede eximirse de la condena de los intereses moratorios previstos en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 cuando acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada, lo que significa que reúna los requisitos del número 3 del articulo 7: a .Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada, y que se haga en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado o desde que el asegurador conozca pro cualquier medio la existencia del siniestro.

Dicho lo cual, si bien se puede considerar que la compañía de seguros cumplió con el requisito de haber ofertado de forma motivada, desglosada, detallada, incondicionada, calculada de acuerdo con el anexo de la Ley y consignada, acompañada de los informes forenses, de la indemnización por daños corporales y materiales que les correspondía a los perjudicados, entendemos que no lo hizo dentro del plazo de los tres meses desde que tuvo conocimiento del la existencia del siniestro, ya que, aunque es cierto que los perjudicados, quienes también deben colaborar con la compañía de seguros interesando la reclamación de la indemnización, no realizaron ninguna reclamación de indemnización a la compañía de seguros para mover a esta a que hiciera la oferta motivada, la compañía de seguros tiene obligación, según el párrafo cuarto del número 2 del articulo 7, en cuanto tiene conocimiento del siniestro a adoptar una conducta diligencia destinada a cuantificar el daño y liquidar la indemnización . Y la compañía de seguros demandada, como se deduce de las pruebas practicadas, no se puede decir que hubiera tenido conocimiento del siniestro tres meses antes del día 13 de abril de 2.012, cuando se personó en el procedimiento y ofertó la indemnización motivada a los perjudicados, sino que como poco debió tener conocimiento antes del día 20 de julio de 2.011, en que uno de los lesionados en el mismo accidente afirma haberse sido indemnizado por la compañía de seguros demandada, lo que no puede tener otro significado que la compañía de seguros, si indemnizó a uno de los lesionados antes del día 20 de julio de 2.011, tuvo conocimiento del siniestro y, aunque se puede admitir que en el momento de conocer la existencia del siniestro no tuvo conocimiento del número de lesionados y perjudicados, entre ellos los tres que no fueron indemnizados, pues ninguno de ellos interesó indemnización, si que su conducta no fue diligente para llegar a conocer la identidad de los lesionados y perjudicados en el accidente de circulación, su domicilio, entidad de las lesiones, pues hubiera bastado con personarse en el procedimiento penal abierto, en que figuraban la identidad de los lesionados, su denuncia , el domicilio e, incluso, ya había documentación suficiente para cuantificar el importe de las indemnización a ofrecer.

Por todo ello, sí que se puede concluir que la compañía de seguros incurrió en mora en relación a los perjudicados, Pedro Enrique , Higinio y Cristobal , pues no hizo la oferta motivada dentro del plazo legal desde que tuvo conocimiento. Ahora bien, en cuanto al término final del cómputo de los intereses se fija la fecha de al consignación de las cantidades, pues se hicieron con la finalidad de entregarse.

QUINTO.- El segundo de los recursos debe decaer, pues desde la fecha del accidente hasta el día del juicio, pese a que el recurrente formuló denuncia, ha declarado y hubo atestado levantado por la Guardia Civil, no aparece ninguna prueba sobre la preexistencia del ordenar portátil, que fuera trasportado en el vehículo accidentado y que hubiera resultado dañado en el accidente. Luego, la prueba sobre dichos hechos debió articularse durante la fase de preparación del juicio o, en su caso, en el acto del juicio, según se hizo saber al perjudicado en la diligencia de citación para la celebración del juicio.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de ambos recursos, según disponen los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Elisa Arias Rodríguez, en representación de la compañía de seguros AXA Seguros y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Emma Barba Gallego, en representación de don Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, dictada por SSª el Juez sustituto del Juzgado de Instrucción Número Uno de Zamora.

Revocamos parcialmente dicha sentencia, fijando como término final del devengó de los intereses moratorios la fecha de consignación por la compañía de seguros de las indemnizaciones.

Se declaran de oficio las costas de ambos recursos.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.


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