Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 308/2012 de 16 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 24/2013

Núm. Cendoj: 50297370062013100164

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCIÓN SEXTA ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 308/2012 SENTENCIA Nº 24/2013 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D. CARLOS LASALA ALBASINI MAGISTRADOS D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL Dª Mª JESUS SANCHEZ CANO En la ciudad de Zaragoza, a dieciséis de Enero del dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 319/2011 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad, Rollo nº 308/2012 seguido por delito de lesiones dolosas contra el acusado Luis Manuel , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representado por la Procuradora Dª. Maria Luisa Hueto Saez, y defendido por el Letrado D. Rafael Ariza Guillén, en cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.

Ejercita la Acusación particular el perjudicado Jesús Manuel , representado por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracián, y asistido por el Letrado D. Juan-Carlos Macarrón Pascual.

Siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la meditada decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 23-5-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y tipificado en los apartados 1 y 2 del artículo 147 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses a razón de seis euros la cuota diaria, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un dia de privación del libertad por cada dos cuotas no satisfechas; debiendo indemnizar a Jesús Manuel en la cantidad de mil doscientos ochenta euros, mas los intereses legales correspondientes; asi como al pago de las costas, que incluirán las de la Acusación Particular.

Y, si el encausado hubiere de cumplir dicha responsabilidad personal subsidiaria, abónesele el tiempo que permaneció detenido por esta causa (dos dias). '.

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'II. HECHOS PROBADOS: Unico.- En fecha 30 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 02:45 horas, encontrándose en el Casino de Zaragoza, sito en la Calle Casa Jimenez de esta ciudad, Jesús Manuel se dirigió a Mónica , hermana del acusado Luis Manuel , mayor de edad, al que constan registrados sendos antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, importunándola y molestándola, de forma que el encausado le dijo que le dejara en paz, manteniendo ambos una discusión verbal dentro del salon de juegos en cuyo transcurso intercambiaron insultos (el denunciante llamó 'maricón' al encartado) hasta que decidieron citarse en la calle pero, cuando Jesús Manuel caminaba delante del inculpado por el hall de recepción de los clientes, este ultimo, que iba tras suyo gritándole ' a mi hermana no le falta nadie' le propinó un golpe en la cabeza -a la altura de la parte derecha de la cara- con la mano abierta, lo que propició que la victima cayese al suelo golpeándose en la zona frontal izquierda y manando abundante sangre, debiendo ser atendido a las 03:15 horas en el Hospital Clinico Universitario 'Lozano Blesa', diagnosticándosele herida inciso-contusa en dicha región, precisando para su curación, además de dicha primera asistencia facultativa, tratamientos medico (limpieza, cura y sutura de la herida) farmacológico (analgésicos) asi como ocho dias impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz lineal de unos cuatro centímetros que le ocasiona perjuicio estético ligero.'.

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Luis Manuel , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal y la Acusación particular de Jesús Manuel , la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 26-11-2012.

Fundamentos

PRIMERO .- El Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Manuel , contra la Sentencia nº 176/2012, dictada en su contra por el Sr. Juez de lo Penal nº 7 de Zaragoza, con fecha 23-5-2012 en el Procedimiento Abreviado nº 319/2011 de dicho Juzgado nº 7 de lo Penal, esgrime como motivos para tal Recurso los siguientes: 1.- Error en la valoración de las pruebas por parte del Juzgador de la 1ª instancia.

2.- Infracción de Ley penal sustantiva por inaplicación indebida de la eximente de legitima defensa (4ª del artículo 20 del Código Penal ) al acusado Luis Manuel .

SEGUNDO .- Respecto del primer motivo cabe decir que el Sr. Juez 'a quo' no erró ni en lo más mínimo en la apreciación de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, con aplicación de los principios de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción, que rigen en dicho momento estelar del proceso penal.

En efecto, el Sr. Juez de lo Penal nº 7 de Zaragoza ha tenido un solido material probatorio de cargo para dictar Sentencia contra el acusado Luis Manuel .

Este material de cargo lo constituye la declaración del agredido Jesús Manuel que viene apoyada de forma total por el testimonio del Vigilante de Seguridad D. Marcial .

Este vigilante de seguridad no tenía, ni tiene, vinculo alguno con la víctima ni con el agresor y por ello es plenamente creíble cuando corrobora la versión del agredido Jesús Manuel de que fue agredido por la espalda por el acusado Luis Manuel , cuando caminaba delante de Luis Manuel , atravesando el Salon de recepción para solventar en la calle sus diferencias personales.

El Vigilante de Seguridad D. Marcial si bien no vió el enfrentamiento verbal acaecido en la Sala de Juegos, no obstante si observó todo lo acaecido en la Sala de Recepción, pues estaba allí y se volvió al oir los gritos que daba un cliente que salía andando detrás de otro.

Es entonces cuando pudo ver como el cliente que iba detrás le propinó al de delante una fuerte bofetada por la espalda cayendo fulminado al suelo el cliente abofeteado.

Esta construcción factica es la que ha recogido el Sr. Juez 'a quo' y es la correcta por lo que ese Factum es totalmente acertado al contenido de las pruebas practicadas.

El primer motivo del Recurso de apelación debe pues ser totalmente desestimado.

Pero es que la desestimación del primer motivo conlleva irremediablemente a la desestimación del 2º motivo, ya que esa manera de agredir el acusado Luis Manuel a Jesús Manuel excluye 'ipso facto' la mera posibilidad de aplicación de la eximente de legitima defensa, 4ª del artículo 20 del Codigo Penal , por no concurrir ni uno solo de los tres requisitos que son necesarios para la apreciación de esa eximente.

No hubo agresión ilegítima previa o inminente por parte del agredido Jesús Manuel (primer requisito), por lo que no hubo necesidad racional alguna del medio empleado -bofetón- (2º requisito).

Finalmente hubo provocación suficiente por parte del acusado y pretendido defensor Luis Manuel , que se había retado con Jesús Manuel en la calle para zanjar allí sus diferencias.

TERCERO .- El bofetón por la espalda dado por el acusado al agredido fue tal entidad que Jesús Manuel cayó fulminado al suelo donde se golpeó en la frente causándose una brecha en la misma.

Esa lesión fue consecuencia directa del bofetón aunque no del bofetón mismo, pues al ser de tal intensidad el golpe propinado por el acusado las consecuencias de la caída deben incluirse en el elemento intelectual del dolo (representación del resultado).

El Recurso de apelación debe perecer por entero, carente como esta de toda base y fundamento.

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Luis Manuel , contra la Sentencia nº 176/2012 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 308/2012 de dicho Juzgado nº 7 de lo Penal y confirmamos íntegramente tal Sentencia dictada con fecha 23-5-2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 7 de esta capital .

Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y testimonio de la misma al Rollo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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